REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LUCY HERNANDEZ CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-24.338.845, actuando en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años de edad, domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.758, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:3281-13
I
NARRATIVA
El procedimiento se inició, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2.013, por el cual la ciudadana LUCY HERNANDEZ CACERES, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) por las motivaciones de hecho y de derecho que expone, demanda por Fijación de la Obligación de Manutención, al ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, todos arriba identificados. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.013, es admitida la demanda, ordenándose la citación de la identificada Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley; del mismo modo, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público en el estado Táchira. Se libró oficio en igual data, bajo el No.3130-594, dirigido al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira.
Al folio 10, riela diligencia de fecha 02 de octubre de 2.013, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación firmada en igual calenda, por el identificado demandado.
De fecha 04 de octubre de 2.013, el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira. (fl.12)
Acta de fecha 07 de octubre de 2.013, por la cual se declara desierto el acto, debido a la no comparecencia de la Accionante; haciendo presencia solamente, la Parte Demandada.
En igual fecha a lo anterior, escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes, hizo uso de ese derecho.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad legal comprendida en el Artículo 520 de la LOPNA, este administrador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la ciudadana LUCY HERNANDEZ CACERES, quien actúa en nombre y representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) de dos (02) años de edad; se refiere a que sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención, que a favor de su niña, debe cubrir el ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS; lo que estima en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) mensuales, y en el mes de diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria, por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que estos sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija lo requiera.
Debidamente emplazada la Parte Demandada, ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, sobre la base de lo que establece el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; sólo este se hizo presente, en la oportunidad de realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem, lo que correspondió en fecha 07 de octubre de 2.013, no haciéndolo la identificada Parte Actora Demandante, ciudadana LUCY HERNANDEZ CACERES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto el acto.
En la oportunidad de Ley, el identificado dador alimentario, LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, da Contestación a la Demanda, manifestando que como docente de aula en el CD San Antonio, devenga una remuneración quincenal, por la cantidad de Un Mil Ochocientos Nueve Bolívares con Once Céntimos (Bs.1.809,11) lo que representa la cantidad de Tres Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares con Veintidós Céntimos al mes (Bs.3.618,22) mensual, por lo que debido a sus gastos personales y tomando en cuenta que también debe ayudar a sus padres; es por lo que propone a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Un Mil Bolívares Fuertes (Bs.1.000,oo) para la manutención mensual, de conformidad con lo que establece el Artículo 365 de la LOPNA; como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad, y se obliga a cubrir la mitad de los gastos médicos y por medicinas, cuando su hija lo requiera, debiendo ser notificado a la brevedad; asimismo, solicitó sea levantada la medida de retención del 50% de sus prestaciones sociales, manifestando que no hay riesgo de incumplimiento de la manutención a favor de su hija.
Como ya se indicó supra, dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medios de prueba; solo la Parte Accionante, junto a su escrito de solicitud, anexó material probatorio, así como el Demandado, en su escrito de litis contestatio; lo cual es valorado en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.474, Tomo II, de fecha 09 de mayo de 2.011, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hija de LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS y LUCY HERNANDEZ CACERES.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-24.338.845, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LUCY HERNANDEZ CACERES.
Los especificados documentos escritos, son valorados por este Juzgador, en conformidad a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Copia del Resumen de Pago, correspondiente a la Quincena 18 del año 2.013, Ministerio del Poder Popular para la Educación, emitido en fecha 24 de septiembre de 2.013, a nombre de LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS; Total de Deducciones: Bs.102,96; Neto a Pagar: Bs.1.809,11.
El especificado documento escrito, es valorado con base a lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de su contenido. Así se decide.
En el auto admisorio, este Tribunal acordó oficiar al Jefe de la Zona Educativa del estado Táchira, para que informe el monto del sueldo devengado y demás beneficios que puedan corresponder, al identificado ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS. No se recibió respuesta a lo requerido.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 76, segundo aparte, instituye lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
Como es ampliamente conocido, la Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
En este orden de ideas, adminiculando este sentenciador, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado a las actas procesales, no siendo un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS y LUCY HERNANDEZ CACERES, para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la beneficiaria en la manutención, no se requiere de plena prueba, ya que esto se desprende de su condición de ser niña. Es así, que cumplidos los dos (02) primeros requisitos, para la procedencia de lo requerido, se ha de tomar en cuenta también, la capacidad económica del dador alimentario, a tenor de lo que enseña el Artículo 369 de la LOPNA, lo que quedó demostrado de los indicios adminiculados con los demás medios de prueba, que sumado a que la Parte Actora Demandante, no trajo elementos de convicción para demostrar que el Demandado LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, cuenta con la suficiente capacidad económica, que le permita cubrir a favor de su hija lo pretendido en el escrito libelar; este Juzgador procede a Fijar la Obligación de Manutención, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad propuesta por su progenitor, en el escrito de litis Contestatio; es decir, en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensual, lo que representa el 33.6 % de un salario mínimo mensual, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; tal como fue peticionado por la Demandante; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos han de ser cubiertos por ambos progenitores, en partes iguales, cuando su hija lo requiera; se mantiene la medida de retención del 50% de prestaciones sociales del identificado dador alimentario, con base al Artículo 8 de la LOPNA, para garantizar el Interés Superior de la identificada niña beneficiaria; por lo que resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la pretensión de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LUCY HERNANDEZ CACERES, en representación de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, todos ya suficientemente identificados.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS, debe cubrir en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales, y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, se fija en la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,oo) para gastos de navidad; las indicadas cantidades de dinero, deben ser depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados progenitores.
CUARTO: En interés superior de la identificada beneficiaria de la manutención, se mantiene la medida de retención del 50% de las prestaciones sociales, del ciudadano LUIGY JOSUE COLMENARES AGELVIS.
QUINTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 24 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.3281-13
PAGP/klms