REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
203º y 154º
SOLICITANTES: WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No.V-5.328.091 y No.V-5.325.476, respectivamente, domiciliados, en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:MARIA TERESA MENDOZA RIOS, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Inpreabogado, bajo el No.23.630, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 3034-12
I
En fecha 26 de septiembre de 2.012, fue decretada por este Tribunal de Municipio, previa solicitud, la Separación de Cuerpos por Mutuo Acuerdo, de los cónyuges WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA, asistidos por la profesional del derecho María Teresa Mendoza Ríos; todos ya arriba identificados. Se libró la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público en el estado Táchira.
Al vuelto del folio 10, riela diligencia de fecha 05 de octubre de 2.012, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira.
En fecha 15 de octubre de 2.013, los ciudadanos WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA, asistidos por la abogada María Teresa Mendoza Ríos, solicitan sobre las motivaciones de hecho que exponen y fundamentados en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano “…declare dicha Separación de Cuerpos en Divorcio, siendo así nuestro deseo…”
II
En este orden de ideas, del estudio que de cada una de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este sentenciador; pasa de seguidas, a efectuar una serie de razonamientos, sobre la base de lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud que nos ocupa, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito principal los identificados solicitantes, exponen que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de octubre de 2.010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.155, anexa; fijando su domicilio conyugal, en la ciudad de San Antonio del Táchira; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles o inmuebles; por lo que requirieron, con base a los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, la Separación de Cuerpos, para su posterior conversión en divorcio.
Como ya se indicó ut supra, en fecha 26 de septiembre de 2.012, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Tribunal de Municipio, Decretó la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA.
La fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.155, de fecha 26 de octubre de 2.010, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA, es valorada por este administrador de Justicia, en conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
Las fotocopias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA, son valoradas con base a lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignas, demostrando su contenido. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, cumplidas como han sido, las formalidades concurrentes exigidas por el Legislador patrio, resulta forzoso para este Tribunal, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA, a tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Sobre las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de los cónyuges WILSON ROBERTO BADILLO ORASTE y GLADYS MARINA SANCHEZ BECERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V.-5.328.091 y No.V-5.325.476, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 26 de octubre de 2.010, ante el Registrador Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, tal como consta en el Acta No.155.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta, y remitirla con oficio, al Registro Civil del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio, de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de octubre de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Temporal.
Abg. Keila Lisbeth Morales Salas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.3034-12
PAGP/klms