JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, San Cristóbal, dos octubre de dos mil trece.
203° y 154°
De las actas procesales que conforman el presente expediente N° 7441, se evidencia que se trata de un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, instaurado por CIRO ALBERTO CHACON MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.662, asistido por el abogado Jury Rovira De Carrero, contra MONICA CAROLINA VILLAMIZAR ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-13.364.457.
El 16 de junio de 2011, se admitió la demanda y se le dio el curso de ley correspondiente.
El 22 de junio de 2011, el ciudadano CIRO CHACON MENDEZ, otorgó poder apurada acta a la abogada Jury Rovira Pérez.
En fecha 03 de agosto de 2011, el alguacil diligenció que no logro ubicar a la demandada, por lo que no pudo practicar la citación.
A Petición de la parte demandante se acordó la citación de la demandada por medio de carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de febrero de 2012, se le designo a la demandada, como defensor Ad Litem al abogado Jorge Marín, quien compareció el 24 de febrero de 2012 y acepto el nombramiento recaído en su nombre y juro cumplir fielmente.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada actora solicitó se designe nuevo defensor ad litem a la parte demandada.
Se observa que desde el 12 de enero de 2012, fecha en que la parte actora solicito se designara defensor de litem al demandado, hasta el 25 de septiembre de 2013, fecha en que solicita se designe nuevo defensor Ad litem a la demandada, no hubo actividad procesal, es decir, aquella actividad determinante que procure que el juicio transite a su fin. De allí que queda demostrada que la inactividad de parte supero con creces el término de un (01) año
El Tribunal observa:
La perención de la Instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; así toda instancia se extingue por el transcurso de UN (1) AÑO, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
De lo que se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la PERENCION DE LA INSTANCIA es la extinción del proceso que se produce por su paralización por mas de un año, en que no realiza impulso procesal alguno, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor a un (1) año, según lo previsto en la norma antes mencionada, por lo tanto al no existir actividad procesal alguna en el presente procedimiento dirigida a movilizar y mantener en curso el mismo, resulta forzoso declarar la perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA , en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
No hay condenatoria en costas conforme al artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes
EL Juez Temp.,


Juan José Molina Camacho
La Secretaria temporal,


Andrea Bernal Colmenares

En la misma fecha se registró la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal bajo el N° 455
Marilú