REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: LENNER ARGENIS RUIZ MORENO y CRISTHY ARELIS AGUILAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.107.194 y V-19.134.441, respectivamente, cónyuges entre sí, asistidos por el abogado en ejercicio JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 149.441.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: Nº D-7240-2012.-
Por auto de fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos LENNER ARGENIS RUIZ MORENO y CRISTHY ARELIS AGUILAR GONZÁLEZ, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.
En fecha 09 de octubre de 2013, compareció nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos LENNER ARGENIS RUIZ MORENO y CRISTHY ARELIS AGUILAR GONZÁLEZ, asistidos por el abogado en ejercicio JOHNNY MANUEL MEDINA BOZIC y solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente a transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes, y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS LENNER ARGENIS RUIZ MORENO y CRISTHY ARELIS AGUILAR GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.107.194 y V-19.134.441, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre ellos el día 27 de febrero de 2010.
En lo relacionado a los bienes adquiridos durante el matrimonio, este Tribunal homologa dicho convenimiento en la forma como las partes han dispuesto, de conformidad con el artículo 190 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
Queda entonces disuelto el vinculo matrimonial celebrado por las partes en fecha 27 de febrero de 2010, por ante la Junta Parroquial de La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 13.-
Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL Juez temporal,



Juan José Molina Camacho
La Secretaria Temporal,




Abg. Andrea Estefanía Bernal Colmenares
En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 491 y se libraron oficios Nros.910-911