REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º y 154º
PARTE DEMANDANTE: GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.230.580, civilmente hábil, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR DUQUE RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.122, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA LOPEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.971.337, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO
EXPÉDIENTE: 6.089- 2.010
DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por Desalojo, presentada por la Ciudadana: Gloria Marina Alvarez Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.230.580, asistida por el abogado en ejercicio Victor Duque Ramírez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 4.122, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, donde expone:
En fecha 11 de Diciembre de 2009, la Ciudadana Gloria Marina Alvarez Camargo, bajo contrato de arrendamiento verbal con la Ciudadana Luz Marina López Maldonado, alquiló una habitación de la casa N° G-11 del Pasaje Guasdualito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la demandante.
Ambas partes aceptaron un cánon de arrendamiento mensual por la cantidad de quinientos bolívares (500,00 Bs), pagaderos a mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días siguientes de cada día 11 de cada mes. Este contrato, tiene como duración el término de seis (06) meses, contados a partir del 11 de Diciembre de 2009, el cual se prorrogará por otro lapso de común acuerdo.
No obstante, la Ciudadana: Luz Marina López Maldonado, continuó ocupando el inmueble sin ninguna oposición de la demandante, produciéndose la tácita conversión del Contrato de Arrendamiento Verbal a tiempo indeterminado.
La Arrendataria dejó de cumplir puntualmente su obligación, ya que no canceló el cánon de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre y Noviembre de 2010.
A tal efecto, la demandante puede pedir el desalojo del inmueble arrendado en cualquier momento. En tal sentido, se acoge al literal a) del articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que la Ciudadana Luz Marina López Maldonado, no ha cancelado los cánones mensuales de arrendamiento de los meses Octubre y Noviembre de 2010; situación que configura una violación e incumplimiento de pago en el cánon arrendaticio, en los términos convenidos.
Asimismo, fundamentó la presente demanda en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, así como también el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pide al Tribunal que la Ciudadana: Luz Marina López Maldonado, convenga en lo siguiente:
PRIMERO: La desocupación y entrega del inmueble ya identificado.
SEGUNDO: Pagar las costas de este Juicio.
Solicitó medida de secuestro del apartamento alquilado, así como también, medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.
Estimó la presente acción en al cantidad de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) equivalentes a treinta Unidades Tributarias (30 U.T.)
El domicilio procesal es el siguiente: Calle 4, casa N° 4-35, San Cristóbal, Estado Táchira. La dirección de la demandada es: Pasaje Guasdualito, casa N° 11-G, San Cristóbal, Estado Táchira.
Pidió que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar.
Junto con el escrito libelar, presentó sus anexos constantes de tres (03) folios útiles. (Folios 04 al 06).
Por auto de fecha nueve (09) de Diciembre del 2010, este Tribunal admitió la demanda por DESALOJO, tramitado por el Procedimiento Breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acordando la comparecencia de la parte demandada dentro del plazo de dos (02) días de despacho siguientes que conste en autos la Citación. (Folio 07 y 08).
En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2011, la parte demandante, asistida por el abogado Victor Duque Ramírez, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada. (Folio 09)
En diligencia de fecha once (11) de Enero de 2011, la Ciudadana: Gloria Marina Alvarez Camargo, parte demandante, confiere poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Victor Duque Ramírez. (Folio 10)
En fecha once (11) de Enero de 2011, el Alguacil del Tribunal, informó que le fueron consignados los emolumentos para la elaboración de la respectiva compulsa y posterior citación a la parte demandada. (Folios 11).
En fecha catorce (14) de Enero del 2011, el Ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consigna recibo de la citación debidamente firmada por la Ciudadana Luz Marina López Maldonado, parte demandada. (Folios 12 y 13).
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2011, se declara desierto el acto conciliatorio de las partes, en virtud que ninguna de las mismas compareció al mismo. (Folio 14)
En fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas, donde reproduce los meritos favorables en el libelo de la demanda así como sus anexos que no fueron refutados por existir confesión ficta. (Folio 15)
En fecha primero (01) de Febrero de 2011, por auto del Tribunal, se agregan y se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha veinticinco (25) de Enero de 2011, por haberse promovido en tiempo hábil y no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. (Folio 16)
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2011, por auto del Tribunal y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, se suspende la presente causa hasta que conste en autos las resultas obtenidas ante el Ministerio con competencia en materia de Habitat y Vivienda. (Folio 17)
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, consigna en tres (03) folios útiles, la habilitación por la vía judicial emanada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de proseguir en el juicio de la presente causa. (Folios 18 al 21)
DE LA MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción se inicia por demanda de Desalojo, intentada por la Ciudadana: Gloria Marina Alvarez Camargo, ya identificada, a través de su apoderado judicial: Victor Duque Ramírez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 4.122, de este domicilio; fundamentando su pretensión en lo dispuesto en el articulo 1264 y 1167 del Código Civil, así como también el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Expone la parte demandante, que en fecha once (11) de Diciembre de 2009, celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal con la parte demandada, Ciudadana: Luz Marina López Maldonado, ya identificada, por una habitación de la casa N° G-11 del Pasaje Guasdualito, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la demandante.
El cánon de arrendamiento se fijó en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, pagaderos al arrendador dentro de los primeros cinco (05) días siguientes de cada día 11 de cada mes.
Por cuanto la demandada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2010, se evidencia la falta u obligación principal como arrendataria.
Una vez esbozada la síntesis de la controversia, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2011, la cual riela al folio 12 del expediente y en su oportunidad legal no compareció a dar contestación a la demanda del presente juicio.
Asimismo, el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que las demandas deben tramitarse por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la confesión ficta el artículo 887 ibidem, establece:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.
Por su parte el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”
Reiteradamente, nuestro máximo Tribunal ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:
“La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000. Oscar Pierre Tapia, tomo 4, año 2000, página 434).
En este caso se observa que la demandada Luz Marina López Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.971.337, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día dieciocho (18) de Enero de 2011, oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su confesión ficta.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, por lo que se da el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su confesión ficta.
Por último con respecto al tercer requisito, se observa que la presente acción no es contraria a derecho sino que tiene su fundamento en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre y Noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa, debiendo declararse con lugar la pretensión de la parte actora y así se decide.
DE LA DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana GLORIA MARINA ALVAREZ CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.580 y de este domicilio, contra la ciudadana LUZ MARINA LÓPEZ MALDONADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.971.337. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
ÚNICO: Entregar a la parte demandante el inmueble objeto del presente litigio consistente en una habitación de la cada N° G-11 del Pasaje Guasdualito, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Abg. M. Sc. GREGORIO EDECIO PEREZ AGUILAR
Juez
Abg. VICTOR ANDRADE GARCIA
Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 375 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6089-2.010
GEPA
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