JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, EN LAS ACTAS PROCESALES”.

DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS CARLINA USECHE DE LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 16.983.937.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EVERT JOSÉ BORRERO CHACON y JAVIER ENRIQUE ORDOÑEZ RAMIREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.085.444 y N° V- 9.343.544, en su orden, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.435 y 167.076, respectivamente, según consta en poder apud acta conferido 04 de julio de 2013, insertos al folio 32.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMIREZ MUNERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-23.171.222.
MOTIVO: DESALOJO (Artículo 99 numerales 1, 2 y 5, y artículo 92 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda).
EXPEDIENTE: N° 13.661-13.
i
PARTE NARRATIVA:

Comienza esta causa mediante escrito libelar recibido por distribución, presentado por la ciudadana BELKYS CARLINA USECHE DE LEÓN, ya identificada, quien asistida de abogados, manifiesta:
* Que en su condición de legitima propietaria de una casa la cual consta de cuatro (4) habitaciones, cocina y baño en paredes de bloque, techo de acerolit y pisos de cemento, ubicado en el Pasaje Guasdualito N° 15-58, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009-2397, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.3096, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, N° 2009.2398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3097, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3098, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, N° 2009.2004, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.3099 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con terreno propio según documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2012.1348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9068 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 19 de octubre de 2012; autorizó a su madre, ciudadana REINALDA MONCADA, para que alquilara dos habitaciones del prenombrado inmueble al ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, ya identificado, su esposa y sus tres hijos, todos mayores de edad.
* Prosigue su exposición manifestando que a los dos (2) meses de haberles alquilado las habitaciones, se les solicitó la desocupación y restitución del inmueble arrendado, por presentarse problemas de escándalo, alteración a la tranquilidad y paz a la convivencia familiar de quienes habitan en la vivienda y por mostrar una conducta agresiva el ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, al discutir con sus familiares, respondiendo a su solicitud de entrega del inmueble que ellos se iban cuando quisiera. Asimismo manifiesta que ha sido agredida verbalmente por el arrendatario, en razón de lo cual se vio en la necesidad de recurrir a la Fiscalía a formular denuncia la cual quedó signada bajo la causa fiscal N° 20-F18-2451-11. Que aunado a ello desde octubre de 2011 hasta diciembre habían acumulado una morosidad de tres (03) meses de canon de arrendamiento y de pago de servicios públicos, en razón de lo cual acudió en fecha 08 de diciembre de 2011 ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde en fecha 11 de julio de 2012, se llevó a cabo un acto conciliatorio, llegándose a los siguientes acuerdos, darle seis (06) meses al arrendatario para la desocupación del inmueble, la cual se verificaría el día 11 de enero de 2013, libre de personas, animales y cosas, solvente en el pago del canon de arrendamiento y servicios públicos, comprometiéndose el arrendatario en cuanto a los meses adeudados pagarlos junto con los cánones en curso hasta la terminación de la relación arrendaticia, conviniendo a su vez, en mantener el respeto mutuo, siendo el caso, a decir de la demandante propietaria, que el arrendatario, ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ, no dio cumplimiento a lo pactado, presentando aún una deuda de arrendamiento de doce (12) meses, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), más una deuda antigua por el mismo concepto que no ha vuelto a amortizar por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); para una deuda total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00); incumpliendo de igual manera con el acuerdo de respeto mutuo, dado que permanentemente le falta el respeto, agrediéndola, a su decir, de manera verbal y psicológica.
* Para demostrar lo alegado promovió como pruebas: 1. Copia simple de la Resolución expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat N° 297/2011 de fecha 01 de marzo de 2013, marcada con la letra “A”. 2. Copia simple del documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 21 de septiembre de 2009, bajo el N° 2009-2397, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.3096, correspondiente al Libro de Folio real del año 2009, N° 2009.2398, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3097, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.2399, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3098, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, N° 2009.2004, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.3.3099 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, con terreno propio según documento protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2012.1348, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.9068 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 19 de octubre de 2012, marcada con la letra “B”. 3. Copia simple de Constancia de Pacto de Unidad, marcada con la letra “C”. 4. Copia simple del informe médico de resonancia magnética de fecha 22 de julio de 2011, marcada con la letra “D”. 5. Copia simple de la Causa Fiscal N° 20-F-18-2451-11, marcada con la letra “E”. 6. Copia simple de documento consignado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, marcada con la letra “F”. 7. Copia simple del acto conciliatorio realizado en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, marcado con la letra “G”.
* Que en razón de todo lo expuesto, procede a demandar al arrendatario, ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, ya identificado para que convenga en lo siguiente: 1. Desalojar junto a su grupo familiar lo dado en arrendamiento, y se le restituya la posesión total del inmueble libre de personas, animales, bienes y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) correspondientes a la deuda total de cánones de arrendamiento. 3. Pagar las costas del proceso.
* Fundamentó la demanda en los artículos: 91 numerales 1° 2° 5 y Parágrafo Único, y 92 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; estimándola en la suma de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 68.300,00). (Folios 01 al 08).
* Acompañó su escrito con los documentos promovidos insertos del folio 10 al 29.
En fecha 12 de junio de 2013, se admitió la demanda, ordenándose la citación del demandado, ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, ya identificado, para su comparecencia por ante este Juzgado, al QUINTO (5TO) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; acordándose de igual manera, que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que la demandada, debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda, indicando con claridad los hechos invocados en la demanda que admite como ciertos y cuales niega o rechaza, debiendo expresar igualmente los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención, y en cuya oportunidad deberán dar cabal cumplimiento con lo previsto en el artículo 107 eiusdem, en el sentido de acompañar con el escrito de contestación, todas las pruebas documentales de que disponga e indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, las cuales pueden promoverse en el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas. (Folios 30 y 31).
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible localizar y citar al demandado, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin. (Folio 34).
En fecha 17 de julio de 2013, conforme a lo solicitado por la parte demandante se habilitó al alguacil del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpla con la citación del demandando. (Folios 35 y 36).
En fecha 26 de julio de 2013, el Alguacil del Tribunal informó que el día 23 de julio de 2013, el demandado, ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, recibió y firmó el correspondiente recibo de citación. (Folio 38).
En fecha 02 de agosto de 2013, una vez abierto el acto de mediación ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, encontrándose presente la representación judicial de la parte demandante, sin que el demandado haya comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se declaró concluida la misma, por lo cual se ordenó continuar con la contestación de la demanda de conformidad a lo previsto en el artículo 107 eiusdem. (Folio 39).
Esta Juzgadora siendo la oportunidad correspondiente para proferir decisión en este juicio, observa:
ii
PARTE MOTIVA:

Comienza este juicio por demanda de DESALOJO, con fundamento en los artículos: 99 numerales 1, 2 y 5, y 92 de la de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde la ciudadana BELKYS CARLINA USECHE DE LEÓN, en su condición de propietaria, demanda al ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, en su carácter de arrendatario, habiendo instaurado y culminado con antelación el correspondiente procedimiento administrativo; en virtud de haber incumplido la arrendataria con el contrato de arrendamiento verbal celebrado sobre dos habitaciones con derecho a cocina y baño, ubicadas en el inmueble ubicado entre calles 15 y 16, Pasaje Guasdualito, casa N° 15-58, Sector Puente Real, San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y a su vez, no haber dado cumplimiento con el acuerdo celebrado en el Acto Conciliatorio celebrado en fecha 11 de julio de 2012, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde se acordó darle seis (06) meses al arrendatario para la desocupación del inmueble, la cual se verificaría el día 11 de enero de 2013, libre de personas, animales y cosas, solvente en el pago del canon de arrendamiento y servicios públicos, comprometiéndose el arrendatario en cuanto a los meses adeudados pagarlos junto con los cánones en curso hasta la terminación de la relación arrendaticia, conviniendo a su vez, en mantener el respeto mutuo, siendo el caso, a decir de la demandante propietaria, que el arrendatario, ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ, no dio cumplimiento a lo pactado, presentando aún una deuda de arrendamiento de doce (12) meses, por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, equivalentes DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00), más una deuda antigua por el mismo concepto que no ha vuelto a amortizar por el monto de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00); para una deuda total de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00); incumpliendo de igual manera con el acuerdo de respeto mutuo, dado que permanentemente le falta el respeto, agrediéndola, a su decir, de manera verbal y psicológica, en razón de lo cual, solicitó que sea condenado en lo siguiente: 1. Desalojar junto a su grupo familiar lo dado en arrendamiento, y se le restituya la posesión total del inmueble libre de personas, animales, bienes y cosas, solvente en el pago de los servicios públicos. 2. Pagar la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) correspondientes a la deuda total de cánones de arrendamiento. 3. Pagar las costas del proceso.
Se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, quedó legalmente citado en fecha 26 de julio de 2013, fecha ésta en la que el Alguacil del Tribunal estampó diligencia informando que el día 23 de julio de 2013, cumplió con la citación encomendada, constando recibo firmado, siendo necesario dejar por sentado, que la parte demandada no compareció a la audiencia de mediación a que se contrae el articulo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda, fijada para el día 02 de agosto de 2013, asimismo se constata que en el momento procesal de dar contestación a la demanda esto fue desde el día 05 de agosto de 2013 al 17 de septiembre de 2013, el mismo no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, por cuanto el demandado, ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, no compareció a la contestación de la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probara que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 108 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, señala:

“Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro de los plazos establecidos en el artículo anterior, no promoviera pruebas y la acción no fuera contraria a derecho, se aplicarán los efectos establecidos en el artículo 362;…” .

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece clara y ciertamente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.”

De lo anterior se infiere que son tres los requisitos que deben concurrir taxativamente para que proceda la confesión ficta, ellos a saber son: a) La no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva, b) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante, y c) Que nada probare que le favorezca, y asimismo, lo ha sostenido de manera reiterada y pacífica la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República.
En ese orden de ideas pasa esta Juzgadora a analizar si están dados o no los requisitos para la confesión ficta del demandado, en tal sentido tenemos:
El primer supuesto, la no comparecencia a la contestación de la demanda en la oportunidad legal indicado por la norma objetiva; en el
caso de autos, consta en el presente expediente, que el demandado quedó citado para la contestación de la demanda el día 26 de julio de 2013, habiéndose abierto por ende el acto de audiencia preliminar el día 02 de agosto de 2013, constatándose que en el momento procesal de dar contestación a la demanda, esto fue desde el 05 de agosto de 2013 hasta el día 17 de septiembre de 2013, el arrendatario demandado no compareció ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial alguno.
Por lo que esta demostrado para esta administradora de justicia que no dio contestación a la demanda y queda demostrado el primer requisito para la confesión y así se decide.
En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, observa quién aquí sentencia, que el petitorio de la demandante en esta causa consiste en la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a más de DOCE (12) meses de alquiler, y que tales pretensiones están perfectamente tuteladas por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, se tiene que la petición de la demandante no es contraria a derecho, encontrándose por tal razón lleno el segundo de los requisitos de procedencia para la confesión ficta de la demandada; por lo que no puede tenerse a la petición de la demandante contraria a derecho; y así se decide.
Finalmente en relación al tercer requisito de procedencia para la confesión de la demandada, relacionado con que nada probare que le favorezca, tenemos que la demandada en la oportunidad legal, esto fue desde el 18 de septiembre de 2013 al 01 de octubre de 2013, ni por si, ni por intermedio de representación alguna, alegó medio de prueba que le permitiera desvirtuar los hechos esgrimidos por la actora en su contra, por lo que, se cumple con el tercer requisito, para declarar la confesión ficta de la demandada.
Concluye esta operadora de justicia, que la conducta del demandado, ciudadano ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el articulo 887 del Código de Procedimiento Civil produciéndose así los efectos establecidos en el articulo 362 eiusdem por cuanto se cumplieron los requisitos de Ley que hacen procedente la configuración de la institución procesal de la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; y así se decide.
Concluye esta Sentenciadora, que en razón de lo anteriormente evidenciado, esta demanda conforme a lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por lo todo lo anteriormente expresado, al tener la demandada una conducta contumaz, por lo que incurrió en confesión ficta, pues las pretensiones no son contrarias a derecho y ella nada probó que le favoreciera, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana BELKYS CARLINA USECHE DE LEÓN contra el ciudadano NICOLAS ALBEIRO RAMÍREZ MUNERA, ambos suficientemente identificadas en esta Sentencia, en consecuencia condena a la parte demandada, a lo siguiente:
PRIMERO: DESALOJAR las dos (02) habitaciones que ocupa con su grupo familiar, en el inmueble ubicado entre calles 15 y 16, Pasaje Guasdualito, casa N° 15-58, Sector Puente Real, San Cristóbal, municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a la demandante, y RESTITUIR las habitaciones libres de personas, animales, bienes y cosas, solvente en el pago de servicios públicos.
SEGUNDO: PAGAR la suma de CATORCE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 14.800,00) por la falta de pago de doce (12) meses de alquiler, calculados con base a la mensualidad de alquiler de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); más una deuda pendiente por tal concepto por DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.800,00).
TERCERO: PAGAR las costas procesales conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado completamente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE JUZGADO y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.





Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.173”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.661-13.