REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO 1° DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO y OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.899.833 y V-12.633.734 en su orden, de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIBEL DEL CARMEN ALARCON GUILLEN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.274.-
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos y Bienes
ADMISION: En fecha 02 de julio de 2.012, quedando inventariada bajo el No. 8100-12
II
NARRATIVA
En fecha 02 de julio de 2.012, se admitió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO y OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI antes identificados, asistidos de abogado, basada en el artículo 189 del Código Civil vigente.-
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud lo siguiente: que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del Estado Táchira, en fecha 29 de febrero de 2008, según consta a su decir en copia certificada de Acta de Matrimonio No. 23 que anexaron a la solicitud; que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el Barrio Santa Cecilia, calle 4, casa número 0-7B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que en virtud de desavenencias surgida en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos llegaron a la conclusión de solicitar la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 189 y 190 del Código Civil. (f. 01).-
Por auto de fecha 02 de julio de 2.012, este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges antes identificados, y Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes entre los ciudadanos JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO y OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI y a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, a los fines de que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (f. 06)
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013, el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 30 del mismo mes y año hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, al ciudadano RAMON DURAN, en su condición de Secretario de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público. (f. 09).-
A través de diligencia de fecha 15 de octubre de 2.013 la solicitante OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI ya identificada asistida de Abogada, expuso: “…Por cuanto ha transcurrido más de un año desde la fecha en que se decreto la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes sin que haya habido reconciliación alguna, solicito respetuosamente se decrete la Conversión en Divorcio y que a los efectos legales pertinentes solicito que se notifique al ciudadano JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO en: Final Avenida Industrial, Calle El Alto, Casa No. 13-47, Barrio Bolívar de esta ciudad de San Cristóbal. Es todo…” (f. 10).-
Este Tribunal con vista a la diligencia presentada por la solicitante OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI ya identificada, acordó previamente a resolver lo solicitado notificar al ciudadano JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO, de igual manera antes identificado, a los fines de que comparezca dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, con el objeto de que exponga lo que considere conveniente con relación a la conversión en divorcio solicitada por su aun cónyuge. (f. 10).-
A través de diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el Alguacil de este Juzgado informó que el día 21 del mismo mes y año, notificó debidamente al ciudadano JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO a quien ubicó en la siguiente dirección: Avenida Industrial, Calle El Alto, Casa No. 13-47, Barrio Bolívar de esta Jurisdicción. (f. 13).-
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009, en la que de su artículo 3° se desprende que: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges en su escrito de solicitud que el que el 29 de febrero de 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira; que una vez casados establecieron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio Santa Cecilia, Calle 4, Casa No. 0-7B, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que durante su unión no procrearon hijos; pero que sin embargo surgieron desavenencias que hicieron imposible la vida en común entre ellos. Por estas causas solicitaron con fundamento en el artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, lo cual les fue decretado por este Juzgado, mediante auto de fecha 02 de julio de 2.012.
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de: copias fotostáticas de cédulas de identidad No. V-12.633.734, V-10.899.833, pertenecientes a los ciudadanos OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI y JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO en su orden; a las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-
De igual forma los solicitantes anexaron copia certificada de Acta de Matrimonio No. 23 del año 2008, perteneciente a los ciudadanos “JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO y OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI”, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira, el 01 de septiembre de 2.011; a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se decide.-
A su vez mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2.013 la solicitante OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI ya identificada asistida de abogado solicito se dictamine la Conversión en Divorcio del Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes que reposa sobre su cónyuge y su persona en virtud de que no hubo reconciliación entre ellos; de lo cual fue debidamente notificado el ciudadano solicitante JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO, en fecha 21 de octubre de 2.013.-
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes entre los cónyuges OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI y JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO, el Tribunal podrá si no ha habido reconciliación y a solicitud de ambos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes. En el caso bajo estudio ha sido solicitada y al constatarse que éste Tribunal en fecha 02 de julio de 2.013, decretó la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges y hasta el día 15 de octubre de 2.013 fecha en la que la solicitantes asistida de abogado solicito la conversión en divorcio del referido de lo cual fue notificado el solicitante en fecha 21 de octubre de 2.013, ha transcurrido mas de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes antes mencionada; y así se decide.-

DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos JORGE ARTURO CARRERO ZAMBRANO y OLGA CECILIA BETANCUR UPEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-10.899.833 y V-12.633.734, en su orden, de este domicilio, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio que contrajeron, plasmado en Acta de Matrimonio No. 23 del año 2008, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y por el Registro Civil Principal ambos del estado Táchira. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Guásimos y al Registro Civil Principal ambos del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil trece.-AÑOS: 203° de la Independencia y 154º de la Federación.


Abg. Ana Lola Sierra
Juez Temporal




Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario



En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 4210, siendo las nueve de la mañana (02:00 p.m.); asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios No. 3190-1105 y 3190-1106, al Registro Civil del Municipio Guásimos del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-



Abg. Frank A. Villamizar R.
Secretario