JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de octubre de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°

Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente Nº 13454-12 contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.466.898, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO Banco Universal, C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, y reformados sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, quedando inscrita el Acta por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto, contra los ciudadanos JAIME ENRIQUE MUÑOZ AVENDAÑO Y LUCY ESPERANZA BUEAÑO DE MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Bolívar del estado Táchira, titulares de las cédulas de identidad N° E-81.377.694 y V-9.139.519, respectivamente, se observa que desde el día 10 de Octubre de 2.012 fecha en la cual la Secretaria del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejo constancia que se traslado al domicilio de los demandados y fijo el cartel de citación en cumpliendo con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha 15 de Octubre de 2.013, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales la citación de la parte demandada, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley.

.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:


“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”. (Negritas y subrayado de quien aquí sentencia).

De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado la citación de la parte demandada, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.



ANA LOLA SIERRA
LA JUEZA TEMPORAL




FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
EL SECRETARIO


En la misma fecha 15 de octubre de 2.013 se dictó publicó, y agregó la presente decisión al expediente, siendo las nueve y treinta (09:30 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, y quedando registrada con el N° 4188 en el “Libro de Sentencias” del presente mes y año.




EL SECRETARIO