JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (14) de octubre del año dos mil trece.
203º y 154º

Por recibido el anterior libelo de demanda, el cual previo sorteo de Ley, le correspondió su tramitación a este Juzgado, procédase de conformidad con la Ley, fórmese expediente y anótese su entrada en el libro respectivo.
En consecuencia, vista la demanda propuesta por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIA HERNANDEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.079, y de este domicilio, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 13, Tomo 68, folios 87-90, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.126, y de este domiciliado, en su condición de conductor y propietario del vehículo identificado en autos, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal antes de pronunciarse sobre su admisión o no, hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa este Tribunal que el demandante de autos, abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, con el carácter expresado, quien en su escrito libelar expone entre otras cosas lo siguiente: a) que en fecha 09 de noviembre de 2013, siendo las 04:04 horas de la tarde, circulaba su mandante por la calle 2 del Barrio Santa Cecilia, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuando el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, conducido por el ciudadano LUIS ALFONZO, con placas 79CGBE, arremetió contra el vehículo distinguido con el Nº 2, el cual hacía uso de su derecho a paso libre debido a que la luz del semáforo estaba en verde para los vehículos que circulaban por aquel cruce, ocasionándole daños materiales al mismo. b) Que hasta la presente fecha han sido infructuosas las diligencias tendientes al cobro de los daños materiales ocasionados a su representada. c) Que por tal motivo demanda al ciudadano LUIS ALFONZO, en su carácter de conductor y propietario del vehículo identificado con el Nº 1, para que convenga en pagarle a su representada voluntariamente o de lo contrario a ello sea condenado por el Tribunal a pagar los siguientes conceptos: Primero: La cantidad de Bs. 6.900,00, correspondiente a la compra de piezas y accesorios dañados por el impacto y su colocación; Segundo: La cantidad de Bs. 4.500, correspondiente al lucro cesante sufrido por su mandante durante los 15 días en que el vehículo de su representada estaba siendo reparado; Tercero: La cantidad de Bs. 3.240,00, por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Segundo: Como se desprende de lo solicitado por la parte actora observa este Tribunal que se demanda por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y LOS HONORARIOS PROFESIONALES, ante las circunstancias indicadas anteriormente, se hace necesario traer a colación lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación, inmediatamente, en ambos efectos.” (Cursiva y negrita nuestra).

Así mismo, señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”

Establece el artículo 81 ordinal 3º Ejusdem, lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:..
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.”

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia número 3.045, del 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:

“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”.

Finalmente, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, entre otras cosas, establece:

“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la Ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro Tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o en tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada” (Negrita y cursiva nuestra).

De lo anteriormente trascrito, se puede concluir que resulta muy importante la idoneidad de la vía escogida por el actor para satisfacer su pretensión, debido a las consecuencias jurídicas diferentes que cada pretensión puede acarrear y en el presente caso la parte actora en el libelo de la demanda acumula dos pretensiones como lo es el cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito y el cobro de los honorarios profesionales de abogados.
Ahora bien, estamos en el supuesto de una INEPTA ACUMULACION DE ACCIONES, que se excluyen mutuamente, tienen procedimientos diferentes, el procedimiento por cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito tiene su procedimiento, en la Ley de Tránsito Terrestre, por ser la Ley Especial que rige la materia, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y el cobro de honorarios judiciales en la Ley de abogados, articulo 22.
A mayor abundancia, se evidencia que las pretensiones incoadas por el demandante de autos no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues como se indicó supra, la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, se tramita por el procedimiento ordinario y el establecido en la Ley Especial que rige la materia, mientras que el procedimiento previsto para el cobro de honorarios profesionales de abogados se tramita conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado, de tal manera que no pueden acumularse dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, ya que sería contrario a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE.
Es importante resaltar, como ya se indicó, que el Cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito se rige por un Procedimiento Especial establecido en la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil y el Cobro de Honorarios Profesionales es un derecho inherente a los Profesionales del Derecho que se logra a través del procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, lo que revela fehacientemente que estamos en presencia de una acumulación prohibida de pretensiones que impide al Juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, a saber el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 ejusdem; por lo expuesto y con el objeto de impedir la subversión procedimental, esta Juzgadora debe declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción, por haberse acumulado indebidamente tales pretensiones, como lo son el COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y EL COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, las cuales se ventilan por procedimientos distintos e incompatibles. Y ASI SE DECLARA.
Tercero: Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE por INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión incoada por el abogado FRANKLIN PINEDA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.460.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.153, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LILIA HERNANDEZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-19.383.079, y de este domicilio, según consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 15 de abril de 2013, inserto bajo el Nº 13, Tomo 68, folios 87-90, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contra el ciudadano LUIS ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.509.126, y de este domiciliado, por COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


ABG. ANA LOLA SIERRA
JUEZA TEMPORAL


ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el Nº 4184, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. FRANK A. VILLAMIZAR RIVERA
SECRETARIO









Expediente Nº 13.723-2013
Frank/ALS