JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce (8) de octubre de dos mil trece.

AÑOS: 203° y 154°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NILSON ANTONIO GOMEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.526.930.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ JAVIER MARTÍNEZ TORRES, FABIO JOSÉ OCHOA y VICTOR JOSÉ TORRE RIVAS, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 18.091.628, V- 19.976.648 y V- 18.860.957, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 197.589, 197.588 y 197.587 respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 17 de junio de 2013, inserto al folio 42.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERICKSON RAÚL DÚRAN MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.845.240.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR DE JESÚS UZCATEGUI SUÁREZ y JOHANNA CRUISTINA GRANDAS ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.235.641 y E- 81.897.886, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.439 y 181.494, respectivamente, según consta en poder apud acta otorgado en fecha 08 de agosto de 2013, inserto al folio 37.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Cuestiones Previas).
EXPEDIENTE: N° 13.657-13.

Vistas las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada en escrito de fecha 08 de agosto de 2013, esta Juzgadora siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, pasa a resolverlas así:

I

* La del numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye (…)”, al respecto alegó la representación judicial de la parte demandada, que su patrocinado no es el propietario del vehículo en cuestión, pues a su decir, según documento de registro está a nombre de la Comercializadora e Importadora Los Ángeles con RIF J-29564816-2, según certificado de Registro de Vehículo N° 29777893 de fecha 08 de febrero de 2011.
En relación a la cuestión previa opuesta esta operadora de justicia verifica del escrito libelar que efectivamente se menciona al demandado, ciudadano ERICKSON RAUL DURAN MOLINA como conductor y propietario, sin embargo al momento del petitorio se demanda e identifica al mencionado ciudadano en su carácter de “conductor”; desprendiéndose ciertamente de la copia del certificado de Registro de Vehículo que el mismo es propiedad de la Comercializadora e Importadora Los Ángeles con RIF J-29564816-2.
Por su parte la representación judicial del demandante en escrito de fecha 14 de agosto de 2013, subsanó dicha cuestión previa indicando clara y ciertamente que la demanda se ejerce contra el conductor, quien efectivamente es el demandado de autos, ciudadano ERICKSON RAÚL DURAN MOLINA, por lo que, considera esta operadora como SUBSANADA la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
II
* Asimismo opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda, por considerar que no cumple el escrito los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem, alegando al respecto que el libelo de demanda no cumple con lo contemplado en el artículo 340 ordinal 7 eiusdem, pues a su criterio, no se han especificado los daños y perjuicios, por lo que, a criterio suyo, bajo ningún concepto pueden ser pagos.
En tal sentido tenemos que el ordinal 7° del artículo 340 indica expresamente que el libelo de demanda debe contener la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas, observando que en su escrito de subsanación inserto del folio 86 al 92 en la parte denominada “EN EL SEGUNDO LUGAR”, la representación del demandante procedió de manera pormenorizada a discriminar los daños y perjuicios materiales que consideran deben ser indemnizados, teniéndose por ende como SUBSANADA la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
* De igual modo opuso la falta de cualidad de la parte demandante conforme artículo 346 ordinal 11°, en concordancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la cualidad la posee la empresa aseguradora que cubrió los gastos del accidente y no el demandante.
Al respecto esta operadora se abstiene de emitir pronunciamiento pues indudablemente es una defensa de fondo y por ende debe ser resuelta en la sentencia definitiva; y así se decide.
III


Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SUBSANADAS la cuestiones previas opuestas por la parte demandada conforme a los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Habiendo sido dictada la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada en razón de lo preceptuado en el artículo 358 ordinal 2° ejusdem deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la presente sentencia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4.183”.



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario



DarcyS.
Expediente Nº 13.657-13.