JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
“VISTO, CON PRUEBAS”.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana GLORIA MARIA MORALES DE PATARROYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.589.430.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA ALEJANDRA CHOURIO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.585 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.572, según consta en poder apud acta conferido en fecha 02 de julio de 2012, inserto al folio 66.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE SE DIOS VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.291.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V- 8.087.707 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, según consta en poder apud acta otorgado en fechas 15 de mayo de 2013, inserto al folio 90.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: N° 13.405-12.
ANTECEDENTES

Del folio 01 al 62, cursa escrito libelar presentado para distribución el día 17 de enero de 2012, por la ciudadana GLORIA MARÍA MORALES DE PATARROYO, ya identificada, asistida de abogada, previo cumplimiento del procedimiento administrativo, siendo recibida por distribución en esa misma fecha, y consignados recaudos en fecha 24 de mayo de 2012.
A los folios 63 y 64, corre inserto el auto de admisión de la demanda de fecha 25 de mayo de 2013, donde se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano JOSE DE DIOS VELASQUEZ, para su comparecencia al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a aquél en que constase en autos su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Mediación, conforme lo establece el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordándose que en caso de no llegarse a un acuerdo en la audiencia de mediación, se entendería que el demandado debería dentro del lapso de DIEZ (10) días de despacho siguientes de concluida la audiencia de mediación, dar contestación a la demanda. (Folios 63 y 64).
Del folio 69 al 77, constan actuaciones realizadas a los fines de lograr la citación personal del demandado, la cual al no haberse logrado se ordenó mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose a cabalidad los requisitos previstos en el artículo antes mencionado.
Del folio 78 al 83, corren insertas actuaciones relativas a la no comparecencia del demandado vencido el lapso correspondiente, en razón de lo cual, por aplicación analógica del artículo 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se suspendió el proceso a los fines de la notificación de la Defensa Pública, para la designación de un defensor o defensora para que represente al demandado en este juicio, debiendo comparecer al QUINTO (5to) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, hecho lo cual la causa seguiría su curso. Transcurrido el cual compareció la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, aceptando el cargo de defensora del demandado.
A los folios 84, 85, 86 y 87, cursan actuaciones relativas a la notificación de la Defensora YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, a los fines de llevar a efecto la audiencia de mediación al Quinto (5 To) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).
A los folios 88 y 89, corre impresa la audiencia de mediación, la cual a petición de la abogada YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO Defensora Pública en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se acordó la prolongación de la audiencia de mediación para el día 27 de mayo de 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Al folio 90 consta que en fecha 15 de mayo de 2013, se hizo presente en el juicio, el demandado, ciudadano JOSÉ DE DIOS VELASQUEZ BUITRAGO, quien confirió poder a su abogada asistente.
A los folios 92 y 93, en la oportunidad de celebración de la correspondiente audiencia de mediación, se ordenó nuevamente a petición de la Defensora YAQUELINE RODRÍGUEZ OROZCO, la prolongación de la misma, fijándose por ende para su celebración el día 30 de mayo de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Al folio 94, llegado el día en que fue fijada la audiencia de mediación sin la comparecencia de la demandada, se dio por concluida la misma, ordenándose la continuación con la contestación a la demanda conforme.
Del folio 95 al 103 consta escrito de contestación a la demanda y anexos.
Del folio 104 al 116, constan la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y así como las promoción y evacuación de pruebas promovidas por la partes.
A los folios 117, 118 y 119 vencido el lapso de pruebas corren las actuaciones relativas a la audiencia de juicio pautada en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda oral y pública con presencia de las partes, donde se evacuaron las pruebas pertinentes. (Folios 125 y 126).
De conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda la Jueza pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LAS PARTES:

Encabeza las presentes actuaciones la pretensión de desalojo de la parte demandante quien alegó la reiterada insolvencia del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento de aproximadamente cuarenta y cuatro (44) meses, del inmueble que le fue arrendado como vivienda mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 16 de octubre de 2007, bajo el N° 33, Tomo 221, folios 69 y 70 de los libros respectivos, en franca violación, a su decir, de la Ley y al contrato de arrendamiento antes mencionado.
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la parte actora, y a su vez hizo valer el contrato de opción de compra venta celebrado entre las partes de manera privada y autenticado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el N° 38, folios 173 y 174 de los libros respectivos.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Una vez analizadas minuciosamente cada una de las actas que conforman el presente expediente, incluidos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por cada una de ellas, se concluye que la litis en la presente causa versa sobre la insolvencia o no del demandado, en virtud del reconocimiento concordante de la existencia de la relación contractual arrendaticia por ambas partes, en fecha 16 de octubre de 2007, sobre un inmueble destinado para vivienda familiar y funcionamiento de una bodega, en tal sentido, se concluye que con base a lo observado en este juicio, la representación de la parte demandada, no pudo desvirtuar los alegatos de la parte actora con prueba alguna que demostrase la solvencia de su representado en el pago de los cánones de arrendamiento aludidos por la parte que activó el órgano jurisdiccional, pretendiendo desvirtuar la relación arrendaticia con la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre las partes intervinientes en este proceso y sobre el bien objeto de litigio el cual tenía una duración de tres meses contados a partir del mes de enero de 2008, según consta de documento autenticado que riela a los folios 16 y 17, y de manera privada en fecha 24 de enero de 2008, inserto al folio 111; en tal sentido; las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen.
Artículo 1354. “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”

Artículo 506. “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
De manera pues, que siendo viable en razón de no haber demostrado su solvencia la parte demandada, sucumbe ante la parte demandante, y así se decide.
DECISIÓN:
Por todas las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA MORALES DE PATARROYO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.430, contra el ciudadano JOSE DE DIOS VELASQUEZ, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.672.291, en consecuencia, CONDENA a la parte demandada en lo siguiente:
UNICO: DESALOJAR el inmueble arrendado, ubicado en el Barrio Luis Moncada, calle 6, N° 06, sector San Josecito del Municipio Torbes del estado Táchira.
Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante.

PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil trece. AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza



Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, quedando anotada con el N° “4.179”, en el “Libro de Registro de Sentencias” Llevado en este Despacho en el presente mes y año.


Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario

DarcyS.
Exp N° 13.405-12.