JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diez (10) de octubre de dos mil trece.
AÑOS: 203° y 154°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GERMAIN RENZO TORRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.644.342.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JORGE ELIEZER LEAL RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.587.623, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.360, según se desprende de poder apud-acta conferido en fecha 22 de febrero de 2013, inserto al folio 30.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., con RIF N° J-30166471-0, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1.993, bajo el N° 33, tomo 18-A, con posteriores modificaciones, representada por su Gerente en la zona, ciudadano GILBERTO GALVIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.221.043.
APODERADO JUDICIAL del ciudadano GILBERTO GALVIS CUEVAS: Abogado RAUL ANTONIO ESTRADA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° V- 2.454.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.835, según consta en poder apud acta conferido en fecha 27 de mayo de 2013, inserto al folio 39.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Cuestión previa ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE N°: 13.321-12.
I
Se inicia la presente causa por escrito libelar recibido por distribución donde el ciudadano GERMAIN RENZO TORRES MÉNDEZ, ya identificado, con fundamento en los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil; y artículos 4 y 6 del Decreto con Rango de Fuerza de la Ley de Contrato de Seguro, demanda a la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida S.A. UNISEGUROS, ya identificada, para que cumpla con sus obligaciones contractuales relacionados con la Póliza de Seguro N° 3210005469, de fecha 02 de julio de 2010, suscrita sobre un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet Optra 2006, placas AD0915, por el monto de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), alegando al respecto:
* Que es el caso que el día 28 de enero de 2011, fue víctima de un atraco en la vía entre Caneyes y Táriba, Municipio Cárdenas del estado Táchira, habiendo sido despojado del vehículo, lo cual reportó a la empresa aseguradora dentro del plazo establecido en el artículo 11 del condicionado general de pólizas en su numeral 2, específicamente el día 31 de enero de 2011, formulando igualmente la denuncia correspondiente por ante las dependencias del CICPC, abriéndose a tal efecto el expediente N° 1-723258, dando como respuesta la empresa aseguradora luego de casi dos meses, que declinan su posición de indemnizar el siniestro, alegando tener dudas en cuanto a la declaración del mismo, ya que según lo reportado por el departamento de investigadores de la empresa de seguros, el vehículo paso la frontera y fue presentado ante las oficinas de la DIAN en la ciudad de Cúcuta República de Colombia, el día 25 de enero de 2011, para tramitar un permiso de Turismo, (supuestamente 3 días antes que le fuera robado).
* Que en razón a la respuesta dada, se traslado a las dependencias de la DIAN en la ciudad de Cúcuta con el fin de obtener información detallada del caso, donde le entregaron, a su decir, copia detallada del expediente que esa dependencia abre cuando se solicita un permiso de turismo para vehículo, que contiene los documentos presentados para el tramite, siendo necesaria la presencia del propietario o un poder que faculte al presentante para el tramite, y que en éste caso, se utilizó la segunda opción, pero que de la revisión del documento facilitado por la DIAN, saltan a la vista las siguientes irregularidades: a) El poder impreso en el papel sellado N° 0470919 no está firmado por el poderdante al pie del texto como lo exige la Ley de Registro Público y del Notariado; b) En el folio de la Nota de Autenticación se lee “JESÚS A. CASTELLANOS Abogado Inpre 118.085 viene del papel sellado TA-2009 N° 0470928, elemento que no se corresponde con el folio del supuesto poder; c) La fecha de expedición 22 de junio de 2010 del supuesto Certificado de Registro de Vehículo que fue presentado a su nombre es anterior incluso a la fecha en que adquirió el vehículo por documento autenticado siendo el verdadero Certificado del vehículo de fecha 22 de octubre de 2010, por lo que, al acudir a la Notaria Pública de La Fría y solicitar una copia certificada del documento N° 30, Tomo 74 de fecha 19 de noviembre de 2010, que eran los datos del supuesto poder, fue informado que dicho documento no existe, enterando por ende al Notario de tal circunstancia, a lo cual mostró gran preocupación, emitiendo oficio N° 105 de fecha 01 de abril de 2011, en el que desconoce el documento poder antes referido como emanado de su despacho, calificándolo incluso de falso. Que asimismo al indagar por Internet en la página del CNE las cédulas de los testigos mencionados en la constancia de residencia de la ciudadanía colombiana que tramitó el permiso ante la DAN, obtuvo como resultado que uno de ellos presentó una cédula de identidad de una persona reportada como fallecida.
* Prosigue expresando que al exponer lo anterior ante la empresa UNISEGUROS, mediante nueva comunicación de fecha 08 de abril de 2011, por haber sido víctima de la delincuencia organizada, obtuvo como respuesta una ratificación del rechazo a pagar el siniestro fundado en “dudas”, en virtud de lo cual, procedió a realizar la denuncia por INDEPABIS, dándose el primer acto conciliatorio en fecha 21 de julio de 2011, donde el apoderado de la empresa mantuvo la posición de no pagar el siniestro y él insistió en el cobro de la indemnización así como los daños y perjuicios ocasionados, continuando el proceso habiendo realizado el ente administrativo una inspección en la sede de la empresa, procediendo posteriormente la empresa aseguradora en fecha 03 de agosto de 2011, a consignar escrito de negociación de pago, y solicitando luego en fecha 02 de septiembre de 2011, que se de por terminada la etapa conciliatoria, por lo que, al no haber cumplido la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A. ya identificada, con la póliza aquí referida, solicita que sea citada en la persona de su gerente, ciudadano GILBERTO GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.043, y que sea condenada en lo siguiente:
PRIMERO: Pagar la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00) por concepto de la suma asegurada en el cuadro de la póliza. SEGUNDO: Pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) conforme a lo establecido en el cuadro de Póliza por concepto de Indemnización diaria, TERCERO: En costas y costos. Por último solicitó la correspondiente indexación monetaria, estimando la demanda en la suma de CIENTO CATORCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 114.500,00). (Folios 01 al 07). Habiendo acompañado anexos del folio (08 al 18).
En fecha 15 de febrero de 2012, se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., en la persona de su gerente en la zona, ciudadano GILBERTO GALVIS, para su comparecencia por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, más SIETE (07) días que se le conceden como término de distancia el cual correría con prelación a la citación, a cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 19).
En fecha 28 de febrero de 2012, el demandante asistido de abogado informó que suministró al Alguacil los gastos necesarios para practicar la citación; lo cual fue ratificado por el alguacil del Tribunal en diligencia de fecha 06 de marzo de 2012. (Folios 20 y 21).
En fecha 21 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal informó que no le ha sido imposible localizar y citar al ciudadano GILBERTO GALVIS, en las oportunidades en que se trasladó para tal fin, dado que fue informado que dicho ciudadano ya no era Gerente de dicha empresa. (Folio 22).
Del folio 24 al folio 38, consta nombramiento, y aceptación de Defensora Ad-litem.
En fecha 27 de mayo de 2013, se hizo presente al juicio el citado por carteles, ciudadano GILBERTO GALVIS CUEVAS, confiriendo poder a su abogado asistente. (Folio 39).
Del folio 41 al 49, consta juramentación, citación y contestación por parte de la Defensora-Litem designada.
En fecha 06 de agosto de 2013, el apoderado judicial del citado por carteles, mediante escrito opuso como cuestión previa la establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código Civil, referida a ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, alegando al respecto:
* Que su demandante para comparecer a darse por citado, prescindió de la condición de Gerente y por ende representante legal de la demandada, en razón de que no tenía dicho carácter desde hace casi año y medio, es decir, desde el 09 de noviembre de 2011, dado que dejo de prestar servicios a la empresa demandada por despido en su cargo de Gerente, conforme afirma demostrar con los documentos privados que acompaña marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.
* Manifiesta que no obstante de haberse dado por citado su representado, le fue designada a la empresa una defensora ad-litem, lo cual obstaculiza el derecho de su representado a oponer cuestiones previas.
* Que su poderdante es la persona citada y no el representante de la empresa demandada, informando a su vez, que en los documentos que legitiman la existencia de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., consta que la representante judicial de la misma es la ciudadana DEBORAH JOSEFINA NOGUERA SANTAELLA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
II
Seguidamente esta Juzgadora procede a resolver la cuestión previa opuesta por el citado, conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, pasa a resolver la procedencia o no de la misma, debiendo por ende verificar, que efectivamente el citado no sea la persona legitima para representar a la parte demandada, teniendo al respecto:
- De los documentos insertos del folio 52 al 56, los cuales son tomados en consideración por esta operadora de justicia, se desprende: Que efectivamente el citado, ciudadano GILBERTO GALVIS, fue notificado que la empresa aseguradora, decidió prescindir de sus servicios, el día 09 de noviembre de 2011, conforme a anexo marcado con la letra “A”. Que desempeñó el cargo de Gerente de Sucursal hasta el día 09 de noviembre de 2011, según documento marcado con la letra “B”. Que fue despedido, según documento marcado con la letra “C”. Que de la Constancia de Trabajo para el I.V.S.S., forma 14-100, se desprende como fecha de ingreso el 21 de diciembre de 2009 y como fecha de retiro el día 09 de noviembre de 2011, mediante documento marcado “D”, desprendiéndose igual circunstancia de la constancia marcada con la letra “E”, lo que efectivamente hace presumir que fue despedido de la empresa demandada, por lo tanto, para el momento en que fue propuesta la demanda, esto fue, el día 03 de febrero de 2012, el ciudadano GILBERTO GALVIS CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.221.043, había cesado sus funciones como Gerente de la empresa demandada Sociedad Mercantil ASEGURADORA UNIDA, UNISEGUROS, S.A, en razón de lo cual, al no ser el representante legitimo de la empresa antes mencionada, aunado a lo evidenciado de la copia fotostática del Registro Mercantil de la empresa demandada y del Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, marcadas con las letras “F” y “G”, insertas del folio 57 al 78, las cuales son valoradas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera esta operadora de justicia que el compareciente citado, no posee la representación de la empresa demandada; y así se considera.
III
En razón de lo antes evidenciado, esta Sentenciadora procede a declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento civil, SE SUSPENDE el presente proceso hasta que la parte demandante realice la correspondiente subsanación, lo cual deberá hacer en el término de CINCO (5) días de despacho, contados desde el vencimiento del lapso para dictar la presente decisión; y así se decide.
PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Jueza
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal, y quedando registrada en el “Libro de Registro de Sentencias” bajo el “N° 4..180” .
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
DarcyS.
Exp N° 13.321-12.
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