REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, lunes 28 de octubre del año 2013
203º y 154º

Asunto: SP01-O-2013-000026
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Agraviados: Berto Jesús Labrador Pernía, identificado con cédula de identidad n. ° V.- 2.812.322
Apoderados judiciales: Abogados: Eduardo Chávez, Jean Carlos Sayago, Joyce María Montilla, Mairyn Raquel herrera, Carmen Lucrecia Escalante, Eliana del Mar Velásquez, Richard Ánderson Martínez, Grisbeldy Karla Bedon, Lenis Farfán, Marysabel Martínez Camargo, Francisco Cuenca, María Milagros Bohórquez, Yenny Coromoto Vargas, Yulibeth Katerín Salas, Nayleth Carolina Molina Carrero, Gustavo Melo Aragort y Ramón Gilberto Quintero, inscritos e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 97.433, 111.036, 104.561, 91.917, 69.554, 67.369, 98.326, 120.209, 144.821, 143.719, 66.976, 79.155, 180.771, 143.731, 127.682, 196.544 y 198.651, en su orden.
Agraviante: Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Seboruco.
Motivo: Acción de amparo constitucional por incumplimiento de las providencia administrativa número 578-2008, de fecha 27.6.2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la abogada Lenis Farfán Lozano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 144.821, apoderada judicial del ciudadano Berto Jesús Labrador Pernía, venezolano, con cédula n. ° V.- 2.812.322, en fecha 26.9.2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 27.8.2013, se admite la presente causa y ordena librar boleta de notificación a la parte presuntamente agraviada, agraviante y al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira.
El accionante alega que en fecha 9.10.2004, inició a laborar para el entonces Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Seboruco, con una jornada de lunes a sábado y algunos domingos, con un horario de 7:00 a. m. a 6:00 p. m., devengando un salario de 350 00 Bs.
Que en fecha 15.3.2007, fue despedido injustificadamente, por lo que acude a la Sub-Inspectoría del Trabajo con sede en la Fría del estado Táchira, para solicitar reenganche y pago de salarios caídos, declarándose con lugar dicho procedimiento, según providencia número 578-2008, de fecha 27 de junio del 2008, siendo notificada la accionada, en fecha 27.7.2008.
Que luego de notificados del contenido de dicha providencia intentaron ejecutarla forzosamente en fecha 16.4.2009, la cual fue practicada en fecha 28.4.2009 y la parte patronal no acató la orden de reenganche siendo inútil la ejecución forzosa.
Que la Inspectoría del Trabajo instauró un procedimiento de sanción por desacato contra Gobernación del Estado Táchira, según expediente número 056-2009-06-00305, el cual concluyó con la imposición de una multa mediante providencia administrativa número 899-2013, de fecha 19 de marzo de 2013, cuya notificación se practicó el día 27.5.2013 (f. ° 140).
Denuncia como consecuencia de estos actos, la violación del derecho al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En razón de lo antes expuesto, solicita al Tribunal: a) Admitida la acción de amparo constitucional, se ordene la reincorporación inmediata de la trabajadora a su puesto de trabajo en la Gobernación del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir; y b) Declarar con lugar la presente acción de amparo.
-III-
PARTE MOTIVA
Pruebas de la parte accionante:
1) Copias certificadas de la providencia administrativa número 578-2008, de fecha 27 de junio del 2008, emitida por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, en la Sala de Fueros, en el expediente administrativo número 035-2007-01-000158, los cuales corren inserto a los folios 10 al 105, ambos inclusive. Por tratarse de documentos administrativos emanado de la autoridad competente para ello, los cuales no fueron impugnados por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, impartida por el inspector del trabajo.
2) Copias certificadas del procedimiento sancionatorio por desacato, expedientes números: 056-2009-06-00305, que corren a los folios 106 al 141. En virtud de tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, el cual no fue impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio.
Pruebas de la parte accionada:
1) Documentales agregadas a los folios 197 al 208. Se les confiere valor probatorio, por estar relacionadas con las partes, no obstante, las mismas no aportan nada a las resultas de la presente acción de amparo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por tratarse la presente acción de amparo intentada, por una supuesta violación a los derechos constitucionales, debido a la inejecución de un acto administrativo emanado de un órgano de la Administración Pública Nacional; debe este juzgador irremisiblemente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, hace las siguientes consideraciones:
En sentencia núm. 2308 del 14 de diciembre del 2006 (caso: Guardianes Vigimán S. R. L.) la Sala Constitucional, estableció:
[…] «Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo —sin lugar a dudas— en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión —el desalojo, el reenganche, por ejemplo— , pues es sabido que el poder de los actos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado (subrayado del Tribunal).
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración —la ejecutoriedad, en especial— y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso que las vías ordinarias demuestren su ineficacia […].
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en decisión núm. 955 del 23 de septiembre del 2010, estableció:
[…] De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]. Subrayado del tribunal.
Teniendo en cuenta los elementos antes expresados, este juzgador considera conforme al contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, que es competente en primera instancia para el conocimiento de la presente acción de amparo. Así se decide.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representante del Ministerio Público, procedió a preguntarle a la accionada si existía alguna decisión judicial mediante la cual se hayan suspendido los efectos del acto administrativo recurrido, a la cual respondió negativamente, y, oída la respuesta indicó al tribunal que la presente acción de amparo constitucional debía ser declarada con lugar, en virtud de que el accionante cumplió con los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, que el trabajador obtuvo la protección de su derecho a la inamovilidad laboral especial por decreto presidencial e igualmente le fue impuesta al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Seboruco, una sanción por el incumplimiento del reenganche ordenado por la inspectoría del trabajo.
Para decidir este juzgador observa:
Una vez determinada la competencia de este juzgador, para conocer del presente proceso de amparo, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos:
De las pruebas agregadas al presente proceso, se evidencia la existencia de la providencia administrativa número 578-2008, de fecha 27 de junio del 2008, a favor de la agraviada, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, a través de la cual se ordenó el reenganche a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha de su reincorporación.
Posteriormente, Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, ante la negativa de la accionada de reenganchar a los trabajadores, inició un procedimiento de sanción mediante informe con propuesta de multa emitido por la Sala de Fueros, que culminó mediante providencia administrativa número 899-2013 de fecha 19.3.2013.
No obstante, luego del agotamiento de ambos procedimientos el primero declarativo y el segundo de sanción, el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Seboruco, persiste en su propósito de no reincorporar a la trabajadora a su puesto de trabajo, es por ello, que la acción de amparo constitucional constituye una vía excepcional y restringida para que el trabajador obtenga el cumplimiento de la providencia de reenganche, ante la inexistencia de otra vía procesal expedita para lograr que la accionada cumpla con la referida orden de reenganche.
Pues bien, como quiera que el representante judicial de la parte presuntamente agraviante, esgrimió en la audiencia de juicio solo alegatos relativos a la legalidad de la providencia administrativa propios de un juicio de nulidad de actos administrativos, este juzgador debe declarar con lugar la acción de amparo constitucional y ordenar el cumplimiento inmediato de la providencia administrativa número 578-2008, de fecha 27 de junio del 2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal estado Táchira, so pena de la parte agraviante, incurrir en las consecuencias legales que por su incumplimiento amerite. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Berto Jesús Labrador Pernía, venezolano, con cédula n. ° V.- 2.812.322, en contra de la Consejo Municipal de Derechos del Niño, Nila y del Adolescente del Municipio Seboruco, Segundo: Se ordena al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Seboruco, reenganchar de inmediato al agraviado, ya identificado, en las mismas condiciones que venían desempeñando para el momento del despido. Asimismo, al pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales que se le adeuden hasta el cumplimiento del presente fallo, en los términos expuestos en las providencia administrativa n. º 578-2008, de fecha 27 de junio del 2008, emanada de la Sub-Inspectoría de Trabajo sede La Fría. Tercero: Se advierte a las partes y a todas las autoridades de la República que el presente fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos establecidos, por estar destinado a la protección de derechos fundamentales, so pena de las sanciones legales correspondientes conforme a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuarto: Este juzgador en sede constitucional: Insta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al que le resulte distribuida la presente decisión para su ejecución, darle absoluta preeminencia sobre cualquier otro asunto. Quinto: Se condena en costas a la parte accionada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 3.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. ª Linda Flor Vargas Zambrano