REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 25 de Octubre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: SP01-L-2013-000544
SENTENCIA

Visto el escrito presentado por la parte demandada, mediante la cual solicita se tenga como tercero forzoso a las empresas POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 06 de febrero de 1968 bajo el N° 10, y sus sucesivas reformas, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 16 de diciembre de 1975 bajo el N° 195, y sus sucesivas reformas, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ambas con domicilio en la Avenida 19 de Abril Edificio Policlínica Táchira, Torre 2 Piso 7, San Cristóbal Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución, después de revisar dicha solicitud debe establecer las siguientes consideraciones:
1. En el llamamiento en un tercero a la causa, debe quien lo hace cumplir en la solicitud con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Siendo la tercería de naturaleza forzosa, la misma debe acompañarse con la documental en que fundamenta su petición y de la cual se evidencia la condición del tercero, de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del Artículo 370 y Artículo 382, ambos del Código de Procedimiento Civil.
3. Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, prevé la posibilidad de poder intervenir en el proceso como tercero, por considerarse la controversia común o pueda afectarle.

Hecha estas consideraciones, quien Juzga pasa a decidir sobre la admisibilidad o no de la tercería, constatando que:
1.- De la lectura del Escrito de Tercería (folios 132 al 154 de la primera pieza, ambos inclusive), se desprende que el solicitante cumplió con lo ordenado en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el sentido de que indicó las circunstancias de hecho, y los fundamentos de derecho, en los cuales se fundamentó o basó su pedimento.
2.- Se observa que el solicitante acompaña los documentos en el que fundamenta su pedimento, y que cursan desde el folio 155 al 241 de la primera pieza, ambos inclusive.
3.- Se observa que la presente solicitud está fundamentada en el Artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que la misma fue introducida oportunamente, esto es, “…en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar…”.

Por lo que visto el referido escrito de tercería y sus recaudos, así como por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 370 numeral 4to, y 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a este procedimiento con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 54, 123 y 124 eiusdem; este Juzgado en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ADMITE cuanto ha lugar en derecho, la solicitud de intervención como tercero forzoso en la presente causa, de las empresas POLICLÍNICA TÁCHIRA, C.A. y POLICLÍNICA TÁCHIRA HOSPITALIZACIÓN, C.A., arriba identificadas. Se deja SIN EFECTO, el término procesal transcurrido desde la fecha de la certificación realizada por el secretario de éste Tribunal de la Notificación practicada a la demandada, y se ordena que dicho cómputo se inicie desde la fecha en que conste en autos certificación del secretario de haberse practicado la Notificación de los Terceros llamados a la presente causa. Se advierte a las partes que la celebración de la Audiencia Preliminar, se iniciará a las Nueve de la mañana (09:00 AM) del DÉCIMO (10°) día hábil siguiente, previa certificación por el Secretario de haberse cumplido con tal actuación, sin necesidad de notificación para las partes, por encontrarse a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo comparecer tanto las partes como el tercero llamado a la presente causa de manera forzosa, asistido o representado de Abogado en ejercicio, recordándole que el día de la comparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar, deberán consignar sus escritos de prueba y demás elementos probatorios.
Se ordena librar los Carteles de Notificación respectivos. ES TODO.
El Juez




Abg. Jorge Armando Allen Galvis La Secretaria