REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° Y 154°
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JHON ELISEO GARCÍA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, de estado civil solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333 y V-8.109.211 en su orden, Productores Agropecuarios, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 4 entre carreras 11 y 12, Nº 11-41, sector La Guacara, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MIGUEL ÁNGEL GUILLÉN ROJAS, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° V-1.589.491, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.968, de este domicilio y hábil, según consta de Poder Apud Acta corriente a los folios 164 y 165 de la I Pieza del expediente.
PARTE DEMANDADA: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 3, bloque 4, apartamento E-2, de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN de COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE AGRARIO: NRO. 8870/2013.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Inicia la presente causa por libelo presentado ante esta Instancia por los Ciudadanos JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, alegando los siguientes hechos:
“Consta en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, cuyo original agregamos al presente escrito marcado con la letra “A”, y el cual oponemos a la precitada promitente vendedora para su debido RECONOCIMIENTO en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, quien reside en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; nos dio en OPCION A COMPRA VENTA, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble.
Todas estas mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing Balza y el Rio Burgua, OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE, indicando en dicho documento que lo que nos dio en opción a compra lo adquirió de la siguiente forma: Primero: Las mejoras que son parte de mayor extensión, le pertenecen según documento autenticado y público inserto bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2005, (cuya copia fotostática igualmente agregamos al presente escrito para que sirva de referencia marcado con la letra “B”) y Segundo: los bienes muebles incluyendo maquinaria y equipo que se mencionan por haber sido adquiridos en el Comercio Local.
Que en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, se convino entre las partes que el precio por hectárea fue de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), lo que arrojó un monto total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,00), y que nos obligamos a cancelarle de la siguiente forma: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), representados en un cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 23704786, de la cuenta corriente Nº 0134-0173-07-1731023947, de fecha 27 de junio de 2011, que ya habían sido recibidos y cobrados por la promitente vendedora, en virtud de que dicha negociación se inició efectivamente fue el 27 de junio de 2011, a través de documento que fue dejado sin efecto fecha 26 de septiembre de 2011, cuando se firmó el nuevo documento que es al que nos estamos refiriendo en el presente escrito; y 2) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,00), que serían cancelados en un lapso de noventa días (90) contados a partir de la firma del documento de marras, prorrogable por noventa (90) días adicionales al vencimiento del primer lapso, en caso de que no se hubiese podido registrar el documento definitivo de venta en el lapso concedido inicialmente, (saldo este que le fue cancelado casi en su totalidad a la promitente vendedora, por virtud de hechos que se narran posteriormente y que surgieron con motivo de un juicio de despojo que interpuso la promitente vendedora por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, dando nosotros cumplimiento a una de nuestras obligaciones establecidas en dicho contrato). Así mismo, se establecieron una serie de obligaciones para las partes, las cuales se explican por sí solas en la lectura que se le dé al contrato de marras, por ser de naturaleza bilateral y bajo ningún respecto, se establecieron en dicha negociación, las obligaciones principales inherentes a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, como lo son los de las prohibiciones que se encuentran taxativamente establecidas en los títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, que otorga el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Instituto Nacional de Tierras, por medio de la persona que represente ese Instituto, a aquellas personas que soliciten dichos instrumentos, como es el caso de la precitada vendedora: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, ya identificada, quien introdujo por ante la OFICINA REGIONAL TACHIRA, en fecha previa al 16 de abril de 2010, la solicitud de Carta Agraria e Inscripción en el Registro Agrario, cuya solicitud fue admitida asignándole número de Expediente: 20-20-RCA-10-5192, precisamente de la totalidad de las trescientas ochenta y cinco hectáreas (385 Has) que negoció con nosotros posterior a dicha solicitud, a sabiendas de la prohibición expresa que tenía para hacerlo, configurándose un fraude a la ley, fraude al Instituto Nacional de Tierras, y consecuencialmente fráude contra el Estado Venezolano, ya que como lo dijimos anteriormente, en el texto de los referidos títulos de Adjudicación y Cartas de Registro Agrario, se establecen normas que lo rigen, y dentro de las mismas, se establece la norma DE LAS PROHIBICIONES, que textualmente reza: “DE LAS PROHIBICIONES: Queda entendido que el derecho aquí otorgado es de carácter estrictamente personal, y solo podrán ser aprovechadas por el (los) beneficiario (s) del presente instrumento o sus familiares directos. El precitado lote de terreno, no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto, no puede ser arrendado, hipotecado, vendido, gravado, otorgado en comodato, ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, ni cualquier otra negociación que implique la explotación indirecta del mismo. Queda expresamente prohibida la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora) y Acapro (Tebebuia spectabilis), Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), según gaceta oficial Nº 38.443 de fecha 24/05/2006”; e igualmente rige la norma DE SU REVOCATORIA, que textualmente reza: “DE SU REVOCATORIA: El Incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente TITULO DE ADJUDICACION SOCIALISTA AGRARIO, desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras. De igual manera, este Instituto podrá revocar la adjudicación otorgada cuando los beneficiarios no cumplan con el compromiso de trabajar la tierra, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 67 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.
Del contenido textual de parte de las normas que rigen los indicados Títulos de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrarias y Carta de Registro Agrario, se desprende y evidencia que son de estricto cumplimiento para todos aquellos beneficiarios que las solicitan, previo cumplimiento de los requisitos que exige la Institucionalidad para que los mismos puedan ser acreedores de ellos, y siempre y cuando cumplan con su objeto, cual es el de la actividad agro productiva en el lote adjudicado quedando obligados al establecimiento de la unidad de producción mediante la cual se desarrollen actividades agrícolas dentro de los lineamientos del Estado; de allí que si la beneficiaria incumplió con tales propósitos por la conducta asumida al negociar con nosotros como terceros teniéndolo prohibido (como los establecen las prohibiciones), la Institución de oficio o a solicitud de parte debe proceder de inmediato a la Revocatoria (como lo establece la norma que rige las Revocatorias); y es por esta razón que previo al ejercicio de la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en contra de la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, procedimos a solicitar por vía Administrativa la Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, tal y como se evidencia en el escrito de solicitud por nosotros presentado por ante esas Oficinas, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 am, por la ciudadana: Ana Castro, y que en catorce (14) folios útiles, agregamos al presente libelo marcado con la letra “C”, para que surta todos los efectos legales en la presente acción por vía Jurisdiccional.
En este orden de ideas, posteriormente en fecha 06 de diciembre de 2011, la precitada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, acude por ante este Juzgado de Primera Instancia en funciones Agrarias de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, e interpone ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, en contra de los ciudadanos: María Francisca Rojas Contreras, Julio Cesar Rojas Contreras, María Victoria Rojas Contreras, Flor de María Rojas Contreras, José Aníbal Rojas Contreras, Josefa María Rojas Contreras, Luz María Rojas Contreras, Domingo Vicente Rojas Contreras, Jesús Fidel Rojas Contreras y José Adrián Rojas Contreras, por cuanto a su decir en fecha 06 de octubre de 2011, aproximadamente a las 5:30 pm, los demandados se presentaron al fundo “La Primavera” y la privaron de la posesión del indicado fundo, ejerciendo actos materiales de ocupación, sacando a sus encargados, no permitiéndole el acceso a su propiedad, ni disponer de sus animales, prohibiéndole entrar, alegando que el fundo era de ellos, apoderándose del ganado y animales del fundo, sacando al encargado y a su pareja, y aprovechándose de la producción de leche y cambiando al comprador del producto. El indicado Tribunal admite la demanda en fecha 12 de diciembre de 2011, asignándole al expediente el Nº 8897-2011; obsérvese que la fecha de admisión a dicho juicio, fue posterior a la fecha de la negociación nuestra con la promitente vendedora que aquí estamos demandando; inclusive, en razón de la naturaleza de la negociación que tuvimos nosotros con la Sra. DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, conforme a la cláusula DECIMA del ya tantas veces señalado contrato de opción, quedamos obligados a contratar abogado que asumiera la defensa de nuestra vendedora, todo con el fin de sanear la situación legal de la Finca, y en este caso, sin habernos adherido a dicha causa, sufragamos la totalidad de los gastos y honorarios del abogado contratado para tal fin, y todo con el único objeto de que nuestra vendedora saliera vencedora de la acción posesoria, tal y como ocurrió.
Así las cosas, trabada la litis y habiendo transcurrido el íter procesal de la causa aludida, en fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profiere la sentencia de la causa y el Dispositivo del fallo quedó expresado en forma textual en los siguientes términos:
“V DISPOSITIVO Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCION POSESORIA POR DESPOJO incoada por la Ciudadana: DORIS PARRA ACEVEDO, contra los ciudadanos MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS Y OTROS. SEGUNDO: En consecuencia se RESTITUYE LA POSESION A
FAVOR DE LA DEMANDANTE DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, DEL LOTE DESCRITO, de sus anexidades, de los derechos que le corresponden sobre la denominada “Casona”, así como de los 343 semovientes marcado con el hierro de cría de la Finca, propiedad del difunto
Julio Cesar Rojas, y que fueron verificados por el Práctico designado por el Tribunal. TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas. CUARTO: Particípese de la presente decisión a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira. Líbrese oficio. QUINTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, a la parte demandada por haber vencimiento total. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecinueve días del mes de octubre del año dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la federación. ABG. YITTZA CONTRERAS B. LA JUEZ (T). ABG. C. ROSA SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO Nº 21 FECHA: 19/10/2012. En el día de hoy, ocho de noviembre de dos mil doce, siendo las 3:30 P.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, conforme a lo ordenado. ABG. C. ROSA. SIERRA A. LA SECRETARIA (A). DIARIO: 39 FECHA: 08/11/2012.”.
Del contenido anteriormente transcrito de la indicada decisión del Tribunal de Primera Instancia, se demuestra que efectivamente, nuestra promitente vendedora, obtuvo la sentencia a su favor encontrándonos nosotros en una posición de terceros no en la causa, sino como coadyuvantes “dinerarios” de nuestra vendedora, ya que para esa fecha ya había incumplido en forma total, el contrato de compra venta tantas veces señalado, y nosotros sufragamos los gastos y honorarios de abogado, todo ello con el fin de que ese pago de honorarios sirviera de abono al pago del saldo deudor del contrato, tal y como fue establecido en la Cláusula Décima del Contrato de Opción de Compra venta.
Es de hacer notar que en la parte del Dispositivo del referido fallo, se ordenó Notificar al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas, y a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, lo que efectivamente se hizo mediante los oficios números 897/12 y 898/12 de fechas 23 de octubre de 2012 en su orden; por lo que el Instituto Nacional de Tierras y la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, tuvieron conocimiento de tal decisión, (subrayado nuestro) y a tal efecto nos preguntamos: 1) ¿La Beneficiaria del título de Adjudicación y de la Carta Agraria, DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, actuó honesta y diligentemente cuando ocurrió el hecho del Despojo, a participar en forma inmediata a dicha Institución de tales hechos, para que fuera el ente Administrativo quien coadyuvara a la solución del conflicto, por ser éste el Órgano inmediato a quien tenía que acudir?; 2) ¿Sería que lo que ocurrió fue que acudió en forma inmediata a nosotros los compradores, para que cumpliéramos con la cláusula que nos obligó a cancelar el saldo deudor de la negociación, como efectivamente lo hicimos casi en su totalidad al cancelarle los gastos y honorarios al abogado que la representó en el juicio de despojo de la cual salió airosa? Nos inclinamos a responder afirmativamente la segunda pregunta, porque eso fue lo que ocurrió; no actuó en forma diligente y honestamente a hacer lo primero, ya que cuando requirió la Solicitud al Instituto, lo hizo en fraude a la Ley, en fraude al Instituto, en fraude al Estado Venezolano, y en fraude a nosotros los optantes compradores (Subrayado nuestro), ya que en ningún momento notificó a dicha Institución de la negociación que tenía en mente, en forma premeditada y alevosa actuó a oscuras, por el submundo donde trafican los terratenientes y latifundistas capitalistas, con el único ánimo y propósito de lucrarse y engañar no solo al Estado Socialista, sino a nosotros los pequeños Productores Agropecuarios; desviando con dicha actuación los verdaderos alcances y fines Sociales que propugnan la Ley de Tierras, el Desarrollo Agrario y el Estado Socialista; y esta es otra de las causas por las cuales estamos solicitando el Cumplimiento del Contrato de Opción de compra venta a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO.
A los fines de demostrarle al Tribunal los gastos en que incurrimos para coadyuvar en forma dineraria para que la demandada de autos saliera airosa en dicha acción Posesoria de despojo, agregamos junto al presente escrito libelar, en catorce (14) folios útiles, y marcado con la letra “D”; los originales del contrato de Honorarios Profesionales, y los recibos de pago efectuados al abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que le entregamos el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre; abogado este a quien llamaremos para que ratifique en su contenido y firma los instrumentos que se acaban de describir, y que forman parte del acervo probatorio en la presente causa.
Las referidas cantidades de dinero que le cancelamos al abogado indicado, fueron Imputadas al saldo deudor de la negociación de la Finca, originada a través del Contrato de Opción a Compra venta del cual estamos demandando su cumplimiento, por parte de la demandada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, no solamente por su voluntad, sino también por lo establecido en la cláusula DECIMA CUARTA del referido contrato, que textualmente expresa:
“DECIMA CUARTA: En caso de incumplimiento se establece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como arras de la negociación, más los gastos y honorarios que hayan pagado LOS OPTANTES, para sanear toda la situación legal de la Finca, a la parte que incurra en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de la presente Opción a Compra”.
Del contenido de dicha cláusula, podemos inferir sin ahondar en interpretaciones literales de fondo, que debido al incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes involucradas en dicha negociación, la demandada: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, se hizo acreedora de una penalidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que fue establecida en dicha cláusula como eso, como una penalidad por el incumplimiento; no tiene que ser confundida dicha cantidad establecida en esa cláusula, con la cantidad que nosotros entregamos como inicial a la negociación, sino que es un monto que paga el que incumpla; por lo que como fue la demandada la que incurrió en el incumplimiento total, debe pagar, aparte de los Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que recibió como inicial, otro monto igual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como penalidad por incumplimiento; mas la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00); que para el día 24 de mayo de 2013, le cancelamos al Abogado por honorarios y gastos imputables al saneamiento de la situación legal de la finca; aunado a la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) más, que nos solicitó para abonar a cuenta de la negociación, en fecha 21 de diciembre de 2012, y que le entregamos en la indicada fecha mediante cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, como se evidencia de copia fotostática del indicado cheque que igualmente agregamos al presente escrito marcado con la letra “E”, para que le sirva de referencia al Tribunal; arrojando todo ello la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00); que para el día 24 de mayo de 2013, le abonamos conforme a la obligación establecida en la ya referida Cláusula Décima Cuarta del contrato, al saldo deudor de la negociación; quedando por lo tanto un resto del saldo deudor de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), que desde ya lo ofrecemos a la demandada, a los fines de que proceda la misma a darle cumplimiento a dicho contrato, conforme quedó establecido en la cláusula DECIMA TERCERA del tantas veces señalado contrato, que textualmente expresa:
“DECIMA TERCERA: En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCION A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCION A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE y ésta última a entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo.”
Conforme al contenido de la cláusula anteriormente transcrita, se evidencia que la demandada: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en su fuero interno, no previó que la concatenación e hilaridad del contrato de marras del cual estamos demandando su cumplimiento, le iban a jugar una mala pasada, y ello ocurre en forma general, con aquellos contratantes que en forma alevosa y premeditada actúan en fraude; y dicho fraude se demuestra con una de las obligaciones principales que asumió ella misma de entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo, cuando se cumpliera la premisa del tiempo de que: “En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCION A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCION A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE…”…claro, sabía de antemano que iba a ser imposible para nosotros llevar a cabo la protocolización mencionada, debido a los obstáculos oscuros que solo estaban en su mente; pero no se dio cuenta, que con dicha cláusula nos otorgó la obligación de pagar el saldo deudor como efectivamente lo hicimos casi en su totalidad, y que el saldo deudor restante que es la suma de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000.00) que le estamos poniendo a su disposición, es el mecanismo que estamos utilizando a través de la presente acción, para que se le ordene por vía jurisdiccional, a cumplir con el contrato, tal como quedó obligada en dicha cláusula, y la cual es: “entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo.”
Es de hacer notar ciudadana Juez, que siempre nos engañó, en forma continuada, tan es así que nunca nos cedió la posesión de la finca, inclusive precaria como siempre la ha tenido después de la restitución ordenada por esa Instancia, y con posteriores acciones que en forma fraudulenta ejerció posteriormente al Dispositivo del fallo comentado anteriormente; ya que luego de la Publicación del fallo de Primera Instancia anteriormente señalado, y que le dio la razón a la demandante de la Acción Posesoria de Despojo, la parte demandada despojante APELÓ de dicha decisión de Primera Instancia por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia que le dio la razón a la demandante; oyendo el Tribunal la referida apelación en ambos efectos, y arribando el Expediente al Tribunal Superior, previa distribución en fecha 20 de noviembre de 2012, inventariando éste ultimo el mismo bajo el Nº 2.782-12 de su nomenclatura, y fijando el procedimiento a seguir en Segunda Instancia conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ocurre para sorpresa de nosotros los aquí demandantes, en nuestro carácter de coadyuvantes “dinerarios” de la ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, como ya lo argüimos anteriormente, que específicamente el día 06 de diciembre de 2012, comparecieron por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia, los ciudadanos: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: Máximo Ríos Fernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.807, en su carácter de DEMANDANTE; y los ciudadanos: MARIA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CESAR ROJAS CONTRERAS, MARIA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARIA ROJAS CONTRERAS, JOSE ANIBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARIA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARIA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESUS FIDEL ROJAS CONTRERAS, y JOSE ADRIAN ROJAS CONTRERAS, debidamente asistidos del abogado: JOSE GREGORIO GUERRERO MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 182.680, en su carácter de DEMANDADOS, manifestando que comparecieron de mutuo acuerdo, libre y voluntariamente a poner FIN A LA CAUSA por la vía de la autocomposición procesal, específicamente la TRANSACCION, en los términos que se indican en el escrito que para tales efectos consignaron en esa fecha al expediente; y que el Tribunal Superior Cuarto Agrario por auto de fecha 07 de diciembre de 2012, le imparte la HOMOLOGACION, dándole el carácter de SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA; y que constan en las copias fotostáticas certificadas que en once (11) folios, agregamos al presente escrito marcadas con la letra “F” ; como prueba trasladada corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011, que cursó por ante este mismo Tribunal; para que surta todos los efectos jurídicos al momento de su apreciación y valoración en el presente juicio.
De la revisión del contenido de la transacción homologada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario, y que puso fin a la Acción Posesoria de Despojo, se desprende que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, en forma continuada ha actuado en fraude a la Ley, en fraude al Instituto, en fraude al Estado y en fraude a nosotros como coadyuvantes dinerarios de ella y aquí demandantes, en virtud de las prohibiciones que en forma taxativa se encuentran plasmadas en el Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario que solicitara en fecha 16 de abril de 2010 por ante el Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras Táchira, conforme al expediente Nº 20-20-RCA-10-5192; por cuanto, posterior a la solicitud, el derecho que otorga el Estado a los beneficiarios es de carácter estrictamente personal, y solo puede ser aprovechado por el beneficiario de ese Instrumento (título y/o carta); por lo que las hectáreas de terreno en este caso (385 has), no eran susceptibles de negociación alguna, y por lo tanto no podían ser vendidas o negociadas como lo hizo con nosotros conforme al tantas veces indicado contrato de opción de compra venta, y tampoco podía realizar divisiones a la referida unidad de producción (subrayado nuestro), como lo hizo en el escrito de transacción homologado, con los demandados despojantes, a quienes les cedió 200 hectáreas, de las 385 hectáreas que componen la unidad de producción y que en forma fraudulenta negoció con nosotros; de allí que, repetimos, la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVFEDO, posterior a la solicitud del título, en forma fraudulenta ejecutó y ha venido ejecutando en forma continua, actos en fraude al Instituto Nacional de Tierras, que por supuesto dicho Instituto no ha avalado en forma alguna, y es esta última y todas las anteriores razones suficientemente expresadas, las nos han motivado a ejercer por ante este Órgano Jurisdiccional las acción de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, tal y como ya la narramos anteriormente.
Fundamentaron la demanda en los artículos:
• 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• 197, 199° al 228° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
• 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil.
CAPITULO III
PETITUM
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que acudimos por ante este Tribunal, actuando de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los ordinales 8 y 15 del artículo 197; artículos 199 al 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil, para demandar, como en efecto así lo hacemos a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, residenciada en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; para que CUMPLA CON EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que suscribiera con nosotros, en fecha 26 de septiembre de 2011, el cual fue opuesto con el presente libelo de demanda para su debido reconocimiento como documento fundamental de la presente acción, y que versa sobre el predio denominado “FINCA LA PRIMAVERA 5021046”, ubicado en el Caserío San Juan, Sector El Jordán, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández del Estado Táchira; cuya superficie es de trescientos ochenta y cinco hectáreas (385 has) y cuyos datos identificatorios se encuentra suficientemente especificados especificados en el encabezamiento de este escrito; o a ello sea condenada por el Tribunal, en los términos siguientes:
PRIMERO: Para que Cumpla con el Contrato de Opción de Compra Venta, entregando la posesión y dominio del referido fundo con todos los inmuebles, bienes muebles y demás adherencias indicados en el contrato, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento de la condena solicitada por los Optantes, todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo; tal y como quedó obligada en la Cláusula Décima Tercera del indicado Contrato de Opción de Compra Venta.
SEGUNDO: Que se declaren procedentes, como abonos al saldo deudor original del contrato la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.370.000,00), en virtud de que fueron hechos en cumplimiento a la cláusula Décima Cuarta del indicado contrato de Opción de Compra Venta.
TERCERO: Que se declare procedente como pago del resto del saldo deudor de la negociación, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); ofrecida por los Optantes a la promitente vendedora.
CUARTO: Protestamos las Costas y Costos del presente juicio.
Estimaron la presente acción en la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00); o su equivalente en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (16.644.85 U.T.).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Habiéndose admitido la demanda por auto del 07.06.2013, corriente al folio 157 y 158 de la I Pieza del expediente, y debidamente como fue citada la parte demandada como consta al folio 179 de la I Pieza, la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO dio contestación a la demanda, en principio proponiendo Cuestiones Previas, las cuales quedaron debidamente resueltas por sentencia Interlocutoria de fecha 15.07.2013, que quedó definitivamente firme como consta a los folios 189 al 207 de la misma pieza.
Por lo que la audiencia preliminar ocurrió al 22.07.2013 (f. 05 al 14 II Pieza).
De la contestación al fondo.
La parte demandada en su escrito fechado 28.06.2013 corriente a los folios 181 al 183 se limitó a señalar:
“… el documento privado de opción a compra venta… 2.1. Es un documento inválido por haberse vencido el lapso de tiempo para el cumplimiento de mi obligación, ya que transcurrieron más de los 180 días pactados. 2.2 Es traído a juicio como documento fundamental, y es privado, el cual pretende que sea reconocido en este acto, el cual me opongo a reconocerlo por no ser medio idóneo primario para reconocerlo, lo cual motiva igualmente acumulación de acciones, lo cual lo hace improcedente, ya el procedimiento de reconocimiento no es compatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato por tener procedimientos no compatibles, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Considero exagerado el valor dado a la demanda, conforme al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya que la exagerada sumatoria de los gastos más honorarios no compaginan con la realidad jurídica y si nos atenemos al valor de estos, con el valor dado a la demanda no reúnen los requisitos de ley, ejemplo: Bs. 960.000,00 + 170.000,00 = Bs. 1.130.000,00, cuando estima el monto en Bs. 1.781.000,00; siendo más explícita si sumamos a las arras de Bs. 200.000,00 nunca cubriría el monto dado a la demanda.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
La parte demandada consideró exagerado el valor estimado de la demanda:
Como punto previo, debe esta Juzgadora descender al análisis de la impugnación a la cuantía realizada por la excepcionada en relación al monto de la cuantía libelar que se pretende, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Señaló:
TERCERO: Considero exagerado el valor dado a la demanda, conforme al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya que la exagerada sumatoria de los gastos más honorarios no compaginan c |on la realidad jurídica y si nos atenemos al valor de estos, con el valor dado a la demanda no reúnen los requisitos de ley, ejemplo: Bs. 960.000,00 + 170.000,00 = Bs. 1.130.000,00, cuando estima el monto en Bs. 1.781.000,00; siendo más explícita si sumamos a las arras de Bs. 200.000,00 nunca cubriría el monto dado a la demanda.”
Es carga de la parte demandada probar que la cuantía que señala es la verdadera estimación de la demanda. Sin embargo junto a la contestación a la demanda no produjo ningún elemento probatorio.
Por escrito de fecha 06.08.2013, señaló como prueba a estos efectos el “mérito de los autos” específicamente lo dicho por la parte demandante en su libelo acerca de la estimación de la demanda. El Tribunal no puede admitir como medio probatorio a estos fines “el mérito de los autos” pues precisamente el libelo contiene la afirmación que le permitió a la parte demandada rechazar la estimación a la demanda. Y así se decide.
Por lo cual es evidente que no logra el reo – excepcionado asumir carga probatoria de su alegato perentorio relativo a lo exagerado de la cuantía libelar, debiendo sucumbir tal excepción y así, se DECIDE.
Por cuanto la parte demandada no probó cuál debía ser la estimación de la demanda, es decir, no asumió la carga de la prueba al rechazar la misma el tribunal debe desechar tal pedimento y en consecuencia debe declarar firme la estimación libelar hecha en la presente acción en la suma de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.781.000,00); o su equivalente en DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PUNTO OCHENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (16.644.85 U.T.). Y ASÍ SE DECLARA.
DEL FONDO DEL ASUNTO
-De la presunta inepta acumulación de acciones: La parte demandada al contestar al fondo de la demanda expresó:
“… el documento privado de opción a compra venta… 2.1. Es un documento inválido por haberse vencido el lapso de tiempo para el cumplimiento de mi obligación, ya que transcurrieron más de los 180 días pactados. 2.2 Es traído a juicio como documento fundamental, y es privado, el cual pretende que sea reconocido en este acto, el cual me opongo a reconocerlo por no ser medio idóneo primario para reconocerlo, lo cual motiva igualmente acumulación de acciones, lo cual lo hace improcedente, ya el procedimiento de reconocimiento no es compatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato por tener procedimientos no compatibles, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal observa que la parte demandante expresamente señaló en su libelo:
“ Consta en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, cuyo original agregamos al presente escrito marcado con la letra “A”, y el cual oponemos a la precitada promitente vendedora para su debido RECONOCIMIENTO en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, quien reside en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; nos dio en OPCION A COMPRA VENTA, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”.
El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 78: “NO PODRÁN ACUMULARSE EN EL MISMO LIBELO PRETENSIONES QUE SE EXCLUYAN MUTUAMENTE O QUE SEAN CONTRARIAS ENTRE SÍ; NI LAS QUE POR RAZÓN DE LA MATERIA NO CORRESPONDAN AL CONOCIMIENTO DEL MISMO TRIBUNAL; NI AQUELLAS CUYOS PROCEDIMIENTOS SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.
SIN EMBARGO, PODRÁN ACUMULARSE EN UN MISMO LIBELO DOS O MÁS PRETENSIONES INCOMPATIBLES, PARA QUE SEAN RESUELTAS UNA COMO SUBSIDIARIA DE OTRA SIEMPRE QUE SUS RESPECTIVOS PROCEDIMIENTOS NO SEAN INCOMPATIBLES ENTRE SÍ.”
Para esta Juzgadora, no cabe duda que la parte demandante no utilizó la vía autónoma para demandar el reconocimiento del instrumento privado que anexó “marcado A”, previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera por vía subsidiaria. Por el contrario la parte demandante señaló el cual oponemos a la precitada promitente vendedora para su debido RECONOCIMIENTO en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil dispone:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Es decir, este reconocimiento propuesto es el contemplado de manera incidental y no autónoma en la Ley; y fue el que ejerció la parte demandante. De modo que sí es el medio idóneo para que la parte demandada reconociera o no el instrumento privado, y por tanto no existe inepta acumulación de acciones que hagan inadmisible la demanda, pues la parte demandante no esgrimió como pretensión principal el reconocimiento del instrumento, sino que lo hizo incidentalmente. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia debe sucumbir tal excepción. Y ASÍ SE DECIDE.
Del reconocimiento del instrumento privado
Resueltas como fueron las cuestiones previas, la parte demandada en su escrito fechado 28.06.2013 corriente a los folios 181 al 183 se limitó a señalar:
“… el documento privado de opción a compra venta… 2.1. Es un documento inválido por haberse vencido el lapso de tiempo para el cumplimiento de mi obligación, ya que transcurrieron más de los 180 días pactados. 2.2 Es traído a juicio como documento fundamental, y es privado, el cual pretende que sea reconocido en este acto, el cual me opongo a reconocerlo por no ser medio idóneo primario para reconocerlo …omississ..”..
Así las cosas, el Tribunal observa que la parte demandante expresamente señaló en su libelo:
“Consta en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, cuyo original agregamos al presente escrito marcado con la letra “A”, y el cual oponemos a la precitada promitente vendedora para su debido RECONOCIMIENTO en este juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, quien reside en la calle 3, Bloque Nº 4, Apartamento Nº E-2 de la Unidad Vecinal, en jurisdicción de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; nos dio en OPCION A COMPRA VENTA, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”.
Esta Juzgadora debe observar que ante la oposición de la instrumental privada para que el reo (DORIS TERESA PARRA ACEVDO) reconozca la firma, ésta se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda; y expresó que éste (juicio) no es el medio idóneo para reconocerlo debiéndose escudriñar si tal negativa se corresponde con la aptitud procesal que debe asumir la parte a quien se le presenta una documental.
Para ello debe impretermitiblemente destacarse el significado del término “Impugnación”. Siguiendo al Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Editorial Jurídica Alva, Pág. 33 y siguiente), desde un punto de vista semántico, la palabra impugnación significa contradicción, combate o ataque, y en éste mismo sentido se utiliza dentro del derecho, no solo para el área probatoria, sino para el Derecho en general. Desde el punto de vista probatorio, la impugnación es un medio de ataque que deriva del principio general de contradicción de la prueba ofrecida por la contraparte, tendiente a despojarla de una apariencia. Siendo que la impugnación, no sólo procede por falsedades, sino también por ilegitimidades y hasta por infidelidades, lo que demuestra que ésta como medio de ataque, es un recurso por medio del cual se ataca un medio de prueba, que por diferentes causas tiene apariencia de legal y pertinente sin serlo. En efecto, no existen “Impugnaciones Genéricas”, dentro del sistema procesal, por lo que los impugnantes no pueden limitarse a una impugnación pura y simple, sin asumir una carga alegatoria relativa al soporte de la impugnación, todo ello a los fines de que el promovente del medio, ante la impugnación razonada, pueda asumir debidamente la carga de la prueba sobre el motivo por el cual se impugnan las instrumentales.
Así las cosas, considera este tribunal que el reo, o demandado, no puede asumir en la perentoria contestación una aptitud de “Infitatio”, es decir, negar pura y simplemente el escrito libelar. Esto es, la negación o desconocimiento, ha de ser categórica, vale decir, el exponente debe reconocer si son o no suyas las firmas y la escritura del instrumento, lo cual no se ha hecho en el presente caso, porque la parte excepcionada lo que hizo fue, pura y simplemente, rechazar y contradecir la demanda intentada por la actora, sin referirse absolutamente para nada –en la única oportunidad procesal que le concedió la Ley-, a la firma que en tal instrumento aparece, y a la cual ha debido precisamente hacer hincapié, manifestando si era o no de ella dicha firma, porque es sabido que el contenido de un instrumento privado, aún reconocido él, no implica por parte del que lo reconoce la renuncia a las acciones o excepciones que le corresponden respecto de las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el acto del reconocimiento. Y así queda establecido.
En el subiúdice la actora lo que expresó fue que este juicio no era el medio idóneo para su reconocimiento, más no que desconoce el instrumento privado marcado “A”.
De manera que si bien es cierto en nuestra Ley Adjetiva no existen términos sacramentales, en forma alguna podría equipararse la manifestación de rechazo de la demanda, o –como lo hizo la demandada- la alegación de que “éste” (juicio) no es el “medio” para reconocer el documento privado que corre al folio 13 al 15 de la Primera Pieza del presente expediente, como una impugnación a la firma o al contenido del mismo ya que ello sólo podría ser posible, vale decir, su reconocimiento, a través de una manifestación evasiva, ambigua, ininteligible, o en unas palabras, cuando no se haga un desconocimiento formal del instrumento. (La Prueba en el proceso Venezolano. OSCAR R. PIERRE TAPIA. Tomo II. Pág. 218 y 219).
En efecto, la ley sólo exige para el desconocimiento del documento privado por aquél contra quien se produce, que lo niegue formalmente, esto es, que manifieste de modo categórico que no ofrezca dudas, su negativa o su reconocimiento de emanar de él el documento. Por el contrario en el caso de marras la Ciudadana DORIS PARRRA ha afirmado que este no es el medio para “reconocer” el documento. Lo que por vía de interpretación contraria significa que no se opone a su contenido y a su firma. Y así se establece.
El silencio de la parte a quien se le opone tal instrumental, dará por reconocido el instrumento, debiendo equiparase al silencio toda manifestación evasiva, ambigua o que no sea un desconocimiento formal del documento como bien lo expuso la Sala de casación Civil a través de Sentencia del 21 de Julio de 1.943 (“Memoria de 1.944”, Tomo II, Páginas 165 y siguientes).
El artículo 248 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“El demandado o demandada en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el o la demandante con su libelo….”
En el caso sub iudice habiendo habido una declaración genérica sobre la negativa rechazo y contradicción de la demanda, ello no involucra “Per Se”, para quien aquí decide, el desconocimiento de la firma y por ende del contenido del documento, por lo cual el mismo debe tenerse por reconocido. Y ASÍ SE DECLARA por efecto de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento civil, reputándose como público el documento presentado por la parte demandante en tres (3) folios útiles y marcado con la letra “A”, original del documento privado de OPCION A COMPRA VENTA, de fecha 26 de Septiembre de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
De la extemporaneidad de alegatos hechos por la parte demandada en la Audiencia Preliminar y en escrito de pruebas de fecha 06.08.2013
Este Tribunal debe advertir que La parte demandada en su escrito fechado 28.06.2013 corriente a los folios 181 al 183 (II pieza) se limitó a señalar:
“… el documento privado de opción a compra venta… 2.1. Es un documento inválido por haberse vencido el lapso de tiempo para el cumplimiento de mi obligación, ya que transcurrieron más de los 180 días pactados. 2.2 Es traído a juicio como documento fundamental, y es privado, el cual pretende que sea reconocido en este acto, el cual me opongo a reconocerlo por no ser medio idóneo primario para reconocerlo, lo cual motiva igualmente acumulación de acciones, lo cual lo hace improcedente, ya el procedimiento de reconocimiento no es compatible con el procedimiento de cumplimiento de contrato por tener procedimientos no compatibles, conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Considero exagerado el valor dado a la demanda, conforme al contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil ya que la exagerada sumatoria de los gastos más honorarios no compaginan con la realidad jurídica y si nos atenemos al valor de estos, con el valor dado a la demanda no reúnen los requisitos de ley, ejemplo: Bs. 960.000,00 + 170.000,00 = Bs. 1.130.000,00, cuando estima el monto en Bs. 1.781.000,00; siendo más explícita si sumamos a las arras de Bs. 200.000,00 nunca cubriría el monto dado a la demanda.”
El resto del contenido pertenece a las Cuestiones Previas que la parte demandada opuso y que fueron debidamente resueltas.
Ahora bien, observa el Tribunal que la parte demandada en su escrito de Pruebas al mérito promovido en fecha 28.06.2013, corriente a los folios 181 al 183 (II pieza) expone:
“…cabe observar Ciudadana juez, en su “escrito de demanda” los demandantes a los fines de demostrar al tribunal los gastos incurridos, presentan en catorce folios útiles, marcado con la letra “D” los originales del contrato de honorarios profesionales y recibos de pago efectuados al abogado Máximo Ríos por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) dinero el cual los demandantes no justifican la entrega del mismo mediante instrumento cambiario, y como se puede observar el supuesto contrato de honorarios privado, interpuesto por los demandantes, el cual no se encuentra suscrito por mi persona, como CLIENTE por cuanto nunca he tenido conocimiento alguno del mismo, y es un presupuesto de derecho que el contrato de honorarios debe ser suscrito por el cliente a quien supuestamente presta un servicio profesional, …y el abogado quien presta sus servicios, como señal de aceptación debió hacer suscribir el contrato por su cliente, por lo que si aparezco como cliente, por lógicas y obvias razones debía haberlo suscrito en señal de aceptación y no lo hice porque jamás tuve conocimiento de la existencia de dicho contrato de honorarios, lo que hace presumir el fraude con el objeto de perjudicar a la demandada; como cliente debo tratar y acordar los honorarios profesionales con mi abogado defensor y éste contar con mi consentimiento y voluntad de aceptar el monto establecido como tal como lo preceptúa la ley de honorarios del mínimo del abogado, por una parte, y por la otra [ otros ] resulta contradictorio la sumatoria realizada por los demandantes en su escrito de demanda ….por cuanto los supuestos gastos erogados por los demandantes no se corresponden con la suma estimada de la demanda por reivindicación, cuyo valor inicial lo fue de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) como tampoco demuestran fehacientemente erogación hecha por los accionantes por los gastos demandados.
Por lo que, como se puede observar el supuesto contrato de honorarios no está suscrito por la persona defendida, ni di mi consentimiento para que se estableciera un precio por la defensa ofrecida, por lo tanto el presunto contrato de honorarios presentado por los demandantes carece de todo valor jurídico, y así debe ser declarado.
Segundo: De conformidad con la cláusula tercera del supuesto contrato de opción a compra la cual establece (…). Así lo invoco y lo promuevo.
Igualmente la cápsula [cláusula] DÉCIMA TERCERA (…) la cual invoco..con respecto a esto se debe observar que la firma del instrumento se realizó en fecha 26 de septiembre del año 2011. Veamos. Tal y como se evidencia de la correlación de los días establecidos en el contrato y sus respectivas prórrogas tenemos: Si contamos a partir de la fecha 6 de diciembre de 2012, fecha en la cual se realizó la transacción tal y como se desprende de la copia certificada que anexo en 11 folios útiles marcado con la letra “A”. Se evidencia que desde esta fecha, 6-12-2012 a la fecha 6 de marzo de 2013 transcurrieron los primeros noventa (90) días. A partir de esa fecha es decir el 6 de marzo hasta el 4 de junio del año 2013 transcurrieron los otros 90 días de prórroga; por lo que los demandantes no cumplieron con las cláusulas anteriormente descrita, procediendo a demandar una vez transcurridos más de 98 días al vencimiento de la prórroga sin que los demandantes hubiese cumplido con sus obligaciones, contraídas en el instrumento fundamento de su demanda, por lo que debe declararse sin lugar, la presente demanda, por esta completamente vencido el lapso para lo cual se contrató, en fecha 26 de septiembre del año 2011. Con esta prueba queda demostrada la caducidad de la acción intentada.
En la audiencia preliminar (f. 5 al 14 II Pieza) pretendió la parte demandada hacer alegatos y adoptar una posición procesal que debió haberla adoptado en la oportunidad procesal de contestar a la demanda. Es decir , no siendo la oportunidad procesal para desconocer el instrumento privado fundamental de la pretensión, la parte demandada pretendió DESCONOCERLO expresamente por su contenido, siendo que en la contestación a la demanda no dijo nada al respecto. Por ello esta juzgadora le advirtió a la parte demandada el contenido del artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haciendo señalamiento incluso del auto del 16.07.2013, y leyéndole su escrito de contestación a la demanda, corriente a los folios 181 al 183 de la I Pieza.
Sin embargo, la parte demandante rechazó a todo evento tales alegatos por no ser la oportunidad procesal para traerlos a los autos resaltando la naturaleza jurídica de la Audiencia Preliminar.
En este estado el Tribunal debe transcribir el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 205. Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. (Subrayado nuestro)
Por interpretación en contrario, el legislador quiso con esta norma garantizar el principio de la seguridad jurídica dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe asumirse aquellos hechos indicados en el libelo que no se hayan desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso.
Luego el artículo 7 ejusdem dispone: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Es decir, si el acto procesal está pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (ley especial) en el sentido de que conteste a la demanda el demandado en forma clara y precisa sin dejar ningún alegato para –en clara violación al principio de igualdad procesal- decirlo en otra oportunidad, viola los derechos de la parte demandante quien sí cumplió con dejar clara su pretensión en el escrito libelar.
En efecto, es claro para esta Juzgadora el contenido del Principio Preclusivo de los actos procesales, o del Orden Procesal dentro del Debido Proceso, todos ellos de Rango Constitucional, establecidos en el artículo 49.1 de la Carta Magna, donde se consagran los principios que rigen el proceso y que son de obligatoria observancia tanto para las partes como para el Tribunal, entre los que se encuentra el ya mencionado Principio de Preclusión Procesal, que deriva del latín “Praecludo, praeclusi, praeclusum”, que quiere decir: “cerrar, atrancar, obstruir, impedir, caducar, extinguirse”. La preclusión es un modo de extinción de derechos u obligaciones o de extinción de obrar validamente en un proceso determinado, en función del tiempo (Diccionario Jurídico Venelex. Edición: Grupo Editorial C.A. 2.003. Caracas. Tomo II. Pág. 196).
El proceso, se haya articulado en diversos periodos o fases dentro de los cuales deben cumplirse uno o más actos determinados, con la consecuencia de que carecen de eficacia aquellos actos que se cumplen fuera del periodo que se les está asignado. Por efecto de la preclusión, adquieren carácter firme los actos cumplidos dentro del periodo o sesión pertinente y se extinguen las facultades procesales que no se ejercieron durante su transcurso.
Para el maestro JOSE CHIOVENDA, existen tres (03) grandes supuestos de preclusión, a saber, 1°.- El transcurso del lapso legalmente hábil para efectuar el acto de que se trate, sin que la parte a quien incumbía realizarlo, lo haya efectuado: éste supuesto sería “Preclusión por Inoperación”; 2°.- El otro supuesto es la “Preclusión por Incompatibilidad”, que se produce por la realización de una actividad incompatible con el ejercicio de la facultad, es decir, después de ejecutado el acto o ejercitada la facultad por la parte legalmente apta para llevarlo a cabo, ella misma efectúa o trata de efectuar otro acto, o de utilizar su facultad de modo incongruente u opuesto con respecto al primero y, 3°.- Por último, la: “Preclusión por Consumación”, que se produce por el ejercicio válido de la facultad por la parte dotada de actitud para ejercerla.
Aplicando tal doctrina al caso sub iúdice, se puede observar que en el caso de autos, LA CIUDADANA DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quedó apercibida desde la citación para la perentoria contestación, donde debió atender solicitudes a la defensa de su causa, asistiendo a todos los actos de ella, vigilando su desenvolvimiento; promoviendo las cuestiones que puedan interesarle; inquiriendo y haciendo llegar a los autos la verdad, - como dice MARCANO RODRIGUEZ. (Apuntaciones Analíticas, Pág. 575) -, por cuantos medios le sean permitidos; en una palabra: “Estar a Derecho”. Toda omisión o negligencia en este sentido corre por su cuenta, y aquí encaja el viejo aforismo del derecho: “Vigilantibus et non durmientibus jura sucurrunt”.
De tal manera deben desecharse todos los alegatos hechos por la parte demandada esgrimidos tanto en la AUDIENCIA PRELIMINAR COMO EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS AL MÉRITO DE LA CAUSA, promovido en fecha 28.06.2013, corriente a los folios 181 al 183 (II pieza), que no se relacionaron con los hechos expuestos en el escrito libelar. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA INTERPRETACIÓN, VALORACIÓN, Y APRECIACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES
Trabada la litis perentoria de esa manera, es evidente, que a cada una de las partes le corresponde la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones; pero en especial al actor para no sucumbir en la demanda, vale decir, demostrar a los autos, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la existencia del contrato de compra-venta, tal cual lo establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Así tenemos entonces que la parte actora produjo:
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
1) En tres (3) folios útiles y marcado con la letra “A”, original del documento privado de OPCION A COMPRA VENTA, de fecha 26 de Septiembre de 2011, opuesto a la precitada demandada: Doris Teresa Parra Acevedo, para su debido reconocimiento.
1.- Con respecto a (marcado con la letra “A”), original del documento privado de OPCION A COMPRA VENTA, de fecha 26 de Septiembre de 2011 se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil como plena prueba para dejar comprobado la existencia de un contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA, entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y nosotros, los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, sobre unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble, que se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 Has), alinderado así:
NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing Balza y el Rio Burgua, OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE, indicando en dicho documento que lo que nos dio en opción a compra lo adquirió de la siguiente forma: Primero: Las mejoras que son parte de mayor extensión, le pertenecen según documento autenticado y público inserto bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2005, (cuya copia fotostática igualmente agregamos al presente escrito para que sirva de referencia marcado con la letra “B”) y Segundo: los bienes muebles incluyendo maquinaria y equipo que se mencionan por haber sido adquiridos en el Comercio Local. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) En dos (2) folios y marcado con la letra “B”, copia de documento de fecha 04 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, a manera de referencia.
3) En catorce folios (14) folios útiles, y marcada con la letra “C”, original de la Solicitud por vía Administrativa de Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, presentada ante esas Oficinas, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 am, por la ciudadana: Ana Castro.
4) En catorce (14) folios útiles, y marcada con la letra “D”, los originales del contrato de Honorarios Profesionales, y los recibos de pago efectuados al abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que le entregamos el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre.
5) En un (1) folio, y marcado con la letra “E”, copia fotostática del cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 21 de diciembre de 2012, contra el Banco Mercantil, entregado por nosotros a la demandada Doris Teresa Parra Acevedo, en dicha fecha como abono al saldo deudor, para que sirva como referencia al Tribunal.
6) En once (11) folios útiles, y marcada con la letra “F”, promovida en este Juicio como prueba trasladada, corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011 por acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de la Transacción efectuada entre las partes por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia, a los efectos de que se le otorgue todo el valor y mérito probatorio en sentencia definitiva.
7) En noventa y nueve (99) folios útiles, y marcadas con la letra “G”; promueven como pruebas trasladadas, corrientes de los folios 8 al 61, y del folio 271 al 317, del Expediente Nº 8897-2011, de la acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de 1) Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal a partir del 18 de abril de 2012, junto con el Informe consignado por el práctico nombrado por el Tribunal para su asesoramiento; y 2) Sentencia proferida por el Tribunal de dicha acción posesoria de Despojo en fecha 19 de octubre de 2012; en el Fundo La Primavera.
2.- Con respecto (marcado con la letra “B”), copia de documento de fecha 04 de agosto de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, este Juzgado le otorga valor conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, para demostrar que el inmueble que vendió la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, a los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, por documento reconocido, que se reputa como público con todos sus efectos legales, es el mismo que aparece en el contenido del documento privado tenido por reconocido marcado “A” Y así se establece.
3.- Con respecto a, (marcada con la letra “C”), original de la Solicitud por vía Administrativa de Revocatoria de la Carta Agraria que le fuera aprobada a la precitada demandada de autos, por ante la Oficina Regional de Tierras Táchira (ORT TACHIRA INTI), en el expediente Nº 20-20-RCA-10-5192, que cursa por ante esa Institución, presentada, en fecha 31 de mayo de 2013, recibido a las 11:05 AM, por la ciudadana: Ana Castro. Esta juzgadora debe desecharla pues es una prueba que emana de la misma parte promovente.
4.- - En catorce (14) folios útiles, y marcada con la letra “D”, los originales del contrato de Honorarios Profesionales, y los recibos de pago efectuados al abogado: Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.807, cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que presuntamente entregaron el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre. Con respecto a estos recibos este juzgado los valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de procedimiento Civil toda vez que fueron incorporados legalmente al expediente ya que son documentos privados emanados de terceros, siendo que por la vía testimonial el Abogado Máximo Ríos Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.115.333 los reconoció en su contenido y firma por acto de fecha 19.09.2013 corriente a loso folios 79 al 82. Y así queda establecido.
5.- En un (1) folio, y marcado con la letra “E”, copia fotostática del cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), de fecha 21 de diciembre de 2012, contra el Banco Mercantil, presuntamente entregado a la demandada Doris Teresa Parra Acevedo, en dicha fecha como abono al saldo deudor, para que sirva como referencia al Tribunal.
Con relación a esta prueba la parte demandante también promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de Informes dirigida al Banco Mercantil Agencia San Cristóbal, a fin de que informara si el cheque fue presentado al cobro y hecho efectivo, posterior a la fecha de su emisión por ante alguna de sus oficinas. B) De la fecha en que fue hecho efectivo el cheque indicado, y los datos identificatorios de la persona que hizo efectivo el referido cheque por ante esa Institución Bancaria.
Con relación a esta prueba consta al folio 76 de la II Pieza del presente expediente 8970, oficio dirigido a este Tribunal en respuesta a la prueba antes mencionada bajo Oficio de fecha 22.08.2013, (Control N° 91873, del Banco Mercantil, que señala que efectivamente el cheque N° 219728, fue cobrado en fecha 21.12.2012 en la Oficina San Cristóbal II. Y agregan copia en el cual se observa una firma ilegible, de la persona que realizó el cobro del mismo, titular de la cédula de identidad N° V-8.109.211, el cual no figura como cliente de esta Institución Financiera.
De manera que debe desecharse esta prueba por cuanto no comprobó el hecho de que la demandada haya cobrado dicho cheque. Y así se decide.
6.- Así mismo fue promovida Prueba de Informes dirigida al INTI Táchira, a fin de que informara sobre los siguientes particulares:
a) De si por ante esas oficinas, cursa o cursó luego de día 26 de septiembre de 2011, alguna solicitud de Autorización, efectuada por la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.046, específicamente en el expediente N° 20-20-RCA-10-5192 contentivo de la Solicitud de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de registro Agrario; para ella negociar con terceros, la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (385 Has), del lote de terreno donde se encuentra enclavado el “Fundo La Primavera” ubicado en el sector Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos ocupados por Luisa María Rojas y Josefa María Rojas, SUR: con terrenos ocupados por Nestor Rondón y Sucesión Marciales, ESTE: terrenos ocupados por Gregorio Moncada y Gregorio Paz y OESTE: con Hacienda La Ratona y terreno ocupado por Aníbal Rojas; que es el sitio donde se encuentra la Unidad de Producción Agrícola y Pecuaria sobre el cual dicho Instituto le otorgó a la misma el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
B) De si por ante esas oficinas, cursa o cursó luego del día 26 de septiembre de 2011, alguna Notificación dirigida a dicho Instituto por parte de la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, (…) específicamente en el expediente N° 20-20-RCA-10-5192, contentivo de la solicitud de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de registro Agrario de que ella negoció con terceros la cantidad de trescientos ochenta y cinco hectáreas (385 hás) del lote de terreno donde se encuentra enclavado el Fundo “La Primavera”, ubicado en el sector Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos ocupados por Luisa María Rojas y Josefa María Rojas, SUR: con terrenos ocupados por Nestor Rondón y Sucesión Marciales, ESTE: terrenos ocupados por Gregorio Moncada y Gregorio Paz y OESTE: con Hacienda La Ratona y terreno ocupado por Aníbal Rojas; que es el sitio donde se encuentra la Unidad de Producción agrícola y pecuaria, sobre el cual dicho Instituto le otorgó a la misma el Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario.
C) De si por ante esas oficinas, cursa o cursó Lugo del día 07 de diciembre de 2012, alguna Notificación dirigida a dicho Instituto, por parte de la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-5.021.046, específicamente en el expediente N° 20-20-RCA-10-5192 contentivo de la Solicitud de Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y de Registro Agrario; de que ella cedió a terceros invasores, la cantidad de doscientas hectáreas (200 hás) de las trescientos ochenta y cinco hectáreas (385 has) del lote de terreno donde se encuentra enclavado el “Fundo La Primavera”, ubicado en el sector Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira cuyos linderos y medidas son: NORTE: con terrenos ocupados por Luisa María Rojas y Josefa María Rojas, SUR: con terrenos ocupados por Nestor Rondón y Sucesión Marciales, ESTE: terrenos ocupados por Gregorio Moncada y Gregorio Paz y OESTE: con Hacienda La Ratona y terreno ocupado por Aníbal Rojas que es el sitio donde se encuentra la Unidad de Producción agrícola y pecuaria, sobre el cual dicho Instituto le otorgó a la misma el Título de Adjudicación de Tierra Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; en transacción que efectuara la misma por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Agrario, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente agrario N° 2782 – 2012 de la nomenclatura llevada por ese tribunal superior que estaba conociendo por apelación, un juicio de acción posesoria intentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Agrario.
Respecto de esta prueba no se pronuncia el Tribunal, pues la respuesta no llegó a los autos.
6.- En relación a (marcada con la letra “F”), promovida en este Juicio como prueba trasladada, corriente de los folios 13 al 20 del Expediente Nº 8897-2011 por acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de la Transacción efectuada entre las partes por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conocedor en Segunda Instancia de la apelación efectuada por los demandados en Primera Instancia; copias certificadas que se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada; más aún también fueron promovidas como medio probatorio por el principio de comunidad de la prueba por la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO.
Ahora bien de estas documentales efectivamente se desprende transacción que efectivamente consta a los folios 13 al 20 del expediente N° 8897/2011, por acción posesoria de Despojo, efectuada por la hoy demandada DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, contra los Ciudadanos MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CÉSAR ROJAS CONTRERAS, MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANÍBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, por acción posesoria de Despojo, y de la cual se toman los siguientes fragmentos:
“omissis… DORIS TERESA PARRA ACEVEDO … 2.1 Cede previa autorización del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.I, 200 HECTÁREAS de las 385 hectáreas, en controversia, a los DEMANDADOS ya identificados, ubicadas estas hectáreas en el sector Burgüa Uribante, con derecho de acceso por el camellón Sector San Juan… la referida cesión o venta que puede ser global 200 hectáreas o individual 20 hectáreas para cada uno de los demandados, 2.2. Ceder…a las demandadas LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS JOSEFA ROJAS CONTRERAS, ya identificadas, dos casas… 2.3. Ceder…a la DEMANDADA MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, ya identificada, una casa… omissis.. Y nosotros, MARÍA FRANCISCA ROJAS CONTRERAS, JULIO CÉSAR ROJAS CONTRERAS, MARÍA VICTORIA ROJAS CONTRERAS, FLOR DE MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANÍBAL ROJAS CONTRERAS, JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, LUZ MARÍA ROJAS CONTRERAS, DOMINGO VICENTE ROJAS CONTRERAS, JESÚS FIDEL ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ADRIÁN ROJAS CONTRERAS, (…) 3. Aceptamos las 200 hectáreas, ya mencionadas, las tres casas y sus dos lotes o parcelas. 2.- Nos comprometemos a no realizar actos que atente contra la posesión de la demandante, sobre las 185 hectáreas que le quedan de las 385 objeto principal de la demanda. Igualmente nos comprometemos a la entrega de 343 semovientes de mayor a menor, a la DEMANDANTE, ya identificada, que a su vez se compromete a entregar a la ciudadana FLOR DE MARÍA ROJAS CONTRERAS, ya identificada, 30 semovientes, quedándole 313 semovientes de mayor a menor a la DEMANDANTE.
Las partes nos comprometemos a trabajar la tierra… para garantizar los derechos posesorios de los demandados sobre las ya referidas 200 hectáreas, sus mejoras y las parcelas con sus mejoras también.” Esta transacción tiene fecha de 06 de diciembre de 2012. Es decir, tres (03) meses después de que la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO también había vendido con opción a compra a los Ciudadanos JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ y JOHN ELISEO GARCÍA la misma Finca de 385 hectáreas. Y así queda establecido.
7.- En relación a (marcadas con la letra “G”) las documentales corrientes de los folios 8 al 61, y del folio 271 al 317, del Expediente Nº 8897-2011, de la acción posesoria por despojo, que cursó por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia, copias fotostáticas certificadas de:
1) Inspección Judicial practicada por este mismo Tribunal a partir del 18 de abril de 2012, junto con el Informe consignado por el práctico nombrado por el Tribunal para su asesoramiento; y 2) Sentencia proferida por el Tribunal de dicha acción posesoria de Despojo en fecha 19 de octubre de 2012; en el Fundo La Primavera.
Las mismas se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, y efectivamente este Tribunal observa:
a) Inspección Judicial. De la cual se desprende:
“En este mismo orden de ideas, esta misma Juzgadora a través de sus sentidos y con ayuda de un Práctico calificado en la materia, pudo constatar a través de la prueba de Inspección Judicial que se valoró a través de la sana crítica, lo siguiente:
1. Que para el momento de la práctica de la Inspección los Ciudadanos MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA, JULIO CÉSAR, DOMINGO VICENTE, JESÚS FIDEL, JOSÉ ADRIÁN, LUZ MARÍA Y JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANIBAL ROJAS CONTRERAS Y ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, efectivamente están ocupando lo que la demandante ha denominado Finca La Primavera, constante de 385 has, las infraestructuras, están haciendo uso del ganado que allí se describe y demás herramientas agrícolas.
2. En relación al particular Tercero de la Inspección este Juzgado lo considera impertinente toda vez que no se discute la extensión exacta de la Finca La Primavera, y a todo evento el Tribunal conforme a lo alegado ha delimitado la acción posesoria sólo sobre el lote que le fue vendido a la demandante por vía autenticada que refiere a 385 has aproximadamente y que el INTI ha establecido en 391,10 has.
3. Que la casa principal de la Finca es decir, la de 3 pisos, es ocupada actualmente por los demandados y sus descendientes, la cual es asegurada por candados de distintos tipos y marcas que se identificó en el Acta, es decir, tienen en el momento la total disposición sobre la misma y sobre el lote de tierra Inspeccionado, que se configura como la pretensión inmediata en el presente juicio. Y así se decide.
Por otra parte, debe observarse que en relación al ganado, consta en el Informe del Práctico designado para la asesoría en materia agrícola y de ganadería con ocasión de la Inspección Judicial evacuada por petición tanto de la parte demandante como de la parte demandada, que se dejó constancia de:
“Se determinó la existencia dentro del Fundo, de un rebaño de ganado con un total de NOVECIENTAS QUINCE (915) cabezas, de las cuales 250 reses tenían el hierro de la Finca, o sea el hierro criador registrado por el causante JULIO CESAR ROJAS, y adicionalmente estaban identificadas con un número ocho (08) y 93 reses, tenían el hierro de cría de la Finca, correspondiendo además a ganado sin hierro, en el caso de los becerros y a ganado herrado con otros hierros”.
Animales respecto de los cuales no se presentó en el expediente dentro de los lapsos probatorios legales, la guía o documento expedido por el SASA o por el INSAI, donde se acreditase que determinada cantidad de animales es propiedad del titular del padrón de hierro que tenga el animal correspondiente.
En total el Práctico pudo contar junto al personal designado por la parte demandada en el presente juicio, los siguientes semovientes para el momento de la práctica de la Inspección Judicial:
TOROS incluyendo padrotes: 20, Vacas paridas y escoteras: 292, becerros y becerras: 164, mautes: 145, mautas: 36, novillas: 258 para un total de 915 semovientes.
Ahora bien: de esas 915 cabezas de ganado, 250 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), más un número de identificación aparte. En la Vaquera de Ordeño existente cerca a la vivienda principal, se observaron 54 vacas que se estaban ordeñando, de las cuales 48 vacas tenían el hierro de identificación Nº 8, y un total de 55 becerros, de los cuales al menos 48 posiblemente fueron paridos por las vacas identificadas con el Nº 8. Por otra parte, 93 reses tenían únicamente el hierro en cría de la Finca para un total de reses con el hierro de cría de la Finca de 343 animales.
Y así queda establecido.
Este estrado judicial ha de aplicar el principio de notoriedad para traer como parte de esta decisión el texto de la sentencia Definitiva (parcialmente) dictada en expediente Nro. 8897 de la nomenclatura interna de este Tribunal en el siguiente tenor:
“… Y si bien es cierto, conforme al artículo 781 del Código Civil, la posesión continúa de derecho en la persona del sucesor a titulo universal, en el caso de marras, la posesión ha continuado en manos de los hermanos ROJAS CONTRERAS que no hayan dispuesto de sus derechos para el momento, pero sobre el resto de la Finca La Primavera cuya manifestación de dividir en lotes para su posesión ha quedado evidenciada. Siendo además que se entiende a la luz de las normas de Derecho Común que la Ciudadana DORIS PARRA ha comenzado a ejercer su posesión individual desde el 04 de agosto de 2005, sobre el Fundo de 385 has aproximadamente que allí se describe junto a los inmuebles y maquinarias que se hayan vendido como formando parte de ese lote. Y así se establece.
En este mismo sentido, de los testimonios que ha aportado la parte demandante, y que han sido valorados por este Juzgado, se tiene por ciertos los siguientes hechos: - Que la Ciudadana DORIS PARRA ha desarrollado la actividad agroalimentaria en ganadería de leche (específicamente sobre el lote vendido por el ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS hoy difunto), puesto que los testigos ALVARO LEAL y ANA MIREYA DÍAZ de LEAL manifestaron ante la Juez de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, que ALVARO LEAL le compraba el producto lácteo hasta el 06 de octubre de 2011, el cual oscilaba entre unos 120 a 160 litros diarios; y que luego se la empezó a comprar a –en sus palabras- los mismos que la sacaron del Fundo.
- Que la compra de la leche a la hoy demandante, se hizo durante aproximadamente unos 7 años.
- Que los encargados de la finca desde ese mismo tiempo (04.08.2005) eran la pareja MIGUEL PRADA Y DOROMILDA DE PRADA.
- Que los hijos del difunto JULIO CÉSAR ROJAS despojaron de dicha posesión (cualquiera que ella sea) a la Ciudadana DORIS PARRA.
- Que NICASIO NIETO era el que le vendía el alimento para el ganado quien tiene un negocio llamado AGROPECUARIA LA COLOMBIANA.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas, no puede dejar pasar por alto el Tribunal, la referencia que ha tenido este Juzgado, respecto de la existencia del Expediente Administrativo a que se ha hecho mención tanto en el libelo de demanda como en la Contestación a la Demanda, que cursa por ante la Oficina Regional del Instituto de Tierras signado bajo el Nro. 20-20-RCA-10-5192 relativo a la sustanciación del procedimiento administrativo para que la Ciudadana DORIS PARRA, pueda obtener CARTA AGRARIA, específicamente sobre el predio que ha seguido denominando la solicitante “Finca La Primavera”, pero que pertenece es a una parte de la misma, y que el propio Instituto rector de la administración de uso y adjudicación de Tierras en Venezuela, ha determinado como el que:
Se encuentra ubicado en el Sector Caserío San Juan, Parroquia Alberto Adriani, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, el cual posee una superficie de TRESCIENTAS NOVENTA Y UN HECTÁREAS CON UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS (391, 1080 M2) cuyos linderos son: NORTE O NORESTE: Terrenos ocupados por Luisa o Luz María Rojas y Josefa María Rojas; SUR: Terrenos ocupados por Néstor Rondón (SUROESTE) y Sucesión Marciales (SURESTE); ESTE: O NORESTE: Terrenos ocupados por Gregorio Moncada y Gregorio Paz Y LUZ MARIA Y GREGORIO; OESTE: O NOROESTE Hacienda La Ratona y terreno ocupado por José Aníbal Rojas.
La Consultoría Jurídica de dicho Instituto realizó las medidas con Coordenadas UTM, levantando el respectivo Plano Topográfico.
Hace dos años el INTI dejó constancia que en dicha superficie se producen frutas, raíces, tubérculos, plátanos, yuca dulce, y ganadería de leche y carne. Donde se observaron 224 animales bovinos de diferentes edades y peso, sexo, de los cuales se obtienen 280 litros de leche diarios y una producción de carne de 20300 kg. Los potreros están sembrados de pasto introducido brechiaria humidícola tipo tanner que ocupa el 95% de la superficie total del predio siendo el restante de reserva natural; y en consecuencia ACUERDAN OTORGAR LA CARTA AGRARIA, a favor de la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, aquí demandante.
En este mismo orden de ideas, esta misma Juzgadora a través de sus sentidos y con ayuda de un Práctico calificado en la materia, pudo constatar a través de la prueba de Inspección Judicial que se valoró a través de la sana crítica, lo siguiente:
4. Que para el momento de la práctica de la Inspección los Ciudadanos MARÍA VICTORIA, MARÍA FRANCISCA, JULIO CÉSAR, DOMINGO VICENTE, JESÚS FIDEL, JOSÉ ADRIÁN, LUZ MARÍA Y JOSEFA MARÍA ROJAS CONTRERAS, JOSÉ ANIBAL ROJAS CONTRERAS Y ELVIS DAVID PEREIRA ROJAS, efectivamente están ocupando lo que la demandante ha denominado Finca La Primavera, constante de 385 has, las infraestructuras, están haciendo uso del ganado que allí se describe y demás herramientas agrícolas.
5. En relación al particular Tercero de la Inspección este Juzgado lo considera impertinente toda vez que no se discute la extensión exacta de la Finca La Primavera, y a todo evento el Tribunal conforme a lo alegado ha delimitado la acción posesoria sólo sobre el lote que le fue vendido a la demandante por vía autenticada que refiere a 385 has aproximadamente y que el INTI ha establecido en 391,10 has.
6. Que la casa principal de la Finca es decir, la de 3 pisos, es ocupada actualmente por los demandados y sus descendientes, la cual es asegurada por candados de distintos tipos y marcas que se identificó en el Acta, es decir, tienen en el momento la total disposición sobre la misma y sobre el lote de tierra Inspeccionado, que se configura como la pretensión inmediata en el presente juicio. Y así se decide.
Por otra parte, debe observarse que en relación al ganado, consta en el Informe del Práctico designado para la asesoría en materia agrícola y de ganadería con ocasión de la Inspección Judicial evacuada por petición tanto de la parte demandante como de la parte demandada, que se dejó constancia de:
“Se determinó la existencia dentro del Fundo, de un rebaño de ganado con un total de NOVECIENTAS QUINCE (915) cabezas, de las cuales 250 reses tenían el hierro de la Finca, o sea el hierro criador registrado por el causante JULIO CESAR ROJAS, y adicionalmente estaban identificadas con un número ocho (08) y 93 reses, tenían el hierro de cría de la Finca, correspondiendo además a ganado sin hierro, en el caso de los becerros y a ganado herrado con otros hierros”.
Animales respecto de los cuales no se presentó en el expediente dentro de los lapsos probatorios legales, la guía o documento expedido por el SASA o por el INSAI, donde se acreditase que determinada cantidad de animales es propiedad del titular del padrón de hierro que tenga el animal correspondiente.
En total el Práctico pudo contar junto al personal designado por la parte demandada en el presente juicio, los siguientes semovientes para el momento de la práctica de la Inspección Judicial:
TOROS incluyendo padrotes: 20, Vacas paridas y escoteras: 292, becerros y becerras: 164, mautes: 145, mauta: 36, novillas: 258 para un total de 915 semovientes.
Ahora bien: de esas 915 cabezas de ganado, 250 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), más un número de identificación aparte. En la Vaquera de Ordeño existente cerca a la vivienda principal, se observaron 54 vacas que se estaban ordeñando, de las cuales 48 vacas tenían el hierro de identificación Nº 8, y un total de 55 becerros, de los cuales al menos 48 posiblemente fueron paridos por las vacas identificadas con el Nº 8. Por otra parte, 93 reses tenían únicamente el hierro en cría de la Finca para un total de reses con el hierro de cría de la Finca de 343 animales. El resto, o sea, 572 reses tenían diversos hierros.
Al adminicular la Inspección con los folios 204 al 218 (II PIEZA) constan distintos documentos administrativos que le darían la propiedad al difunto JULIO CÉSAR ROJAS, sólo de 49 semovientes, en total. Documentos administrativos que fueron incorporados al juicio legalmente.
Al propio tiempo, y en el mismo orden de ideas, tampoco puede afirmar este Tribunal lo contrario respecto de los Hermanos Rojas, pues sólo consta en el expediente (salvo la existencia de otros documentos) la propiedad de 49 semovientes a favor del difunto, y 343 tenían el hierro de cría de la Finca, (de Julio César Rojas), según lo que pudo observar este Tribunal en la Inspección Judicial; por lo que queda en duda o sujeta a revisión también la propiedad del resto de los semovientes, es decir, 572 reses aproximadamente. Y así se establece.
Que legalmente a los folios 278, 279 y 280 (II PIEZA) también fue incorporado al juicio el documento administrativo Certificado Nacional de Vacunación Nº 763984 a favor de la demandante DORIS PARRA, identificada en autos, en fecha 05 de Octubre de 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE (359) SEMOVIENTES; entendiéndose que el INSAI, órgano que emite tales certificados los entrega a los dueños de las Fincas o a sus Administradores directos, lo que representa otro indicio de la detentación y trabajo agropecuario que en su lote venía realizando la ciudadana DORIS PARRA. Y así se establece.
De hecho el Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral publicado en el N° 5.890 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el 31 de julio de 2008, establece:
Artículo 13. Los propietarios o propietarias, ocupantes, administradores, o administradoras o responsables, de las unidades de producción animal o vegetal, están obligados a cumplir todas las medidas de prevención, control y erradicación que determine el Ejecutivo Nacional, a través de sus órganos y entes competentes, con la finalidad de impedir la penetración y diseminación de enfermedades y plagas.
Esto es, les otorga un reconocimiento a los ocupantes, e incluso a los responsables, como un grado de posesión a tomar en cuenta.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en Caracas, a los 07 días del mes de julio de dos mil once, en el Exp. Nº AA50-T-2009-0558, ha establecido:
“…omissis… Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la luz del Derecho Civil, pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la utilización directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no está desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la utilización directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa (…).
La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una más de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.
Se concluye que, dada la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el Constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso este último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.
La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la utilización sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la utilización directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo (sic) 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario”.
Conforme a Sentencia de la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de la acción interdictal para restituir la posesión cuando el querellante ha sido despojado de la misma y procede a ejercitarla para así recuperarla, donde no se hace necesaria que ésta sea continua e ininterrumpida, sino que basta cualquier tipo de posesión (…). (Sentencia dictada a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil dos Sala Especial Agraria, R.C. Nº AA60-S-2002-000152).
Así las cosas, debe concluirse que la demandante tenía posesión (cualquiera que ella fuere, a tenor de lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil), aun cuando no puede afirmarse legitima o no, sobre su lote de terreno con vocación agrícola, cuya posesión fue cedida previamente a favor del ciudadano JULIO CESAR ROJAS y luego de éste hacia la misma, con todo lo que se señala en el tan nombrado documento autenticado que quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo 183, folios 27-28 en la misma Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira (f.95 al 97 de la I PIEZA) es decir, sobre el lote allí descrito, como un fundo agrícola constituido por mejoras de dos (02) casas, la primera: casa de habitación familiar de tres (3) plantas, de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baños, luz eléctrica, pastos humidicola, brisanta, estrella, manga, romana, cercas de alambres de púas con estantillos de madera, corrales, potreros, árboles frutales, y un galpón de techo de acerolit, una casita de paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento (es utilizada para depósito), un enfriador, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble, y demás adherencias al mencionado inmueble con una extensión de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS (385 has). “ Sobre la cual se creó el usufructo por lo que es una posesión compartida si se quiere, pues no pudiera tampoco afirmarse vehementemente de una detentación, pues sería tanto como desconocer que el Instituto Regional de Tierras, órgano administrador del uso de las tierras, ha recomendado otorgarle la Carta Agraria a la demandante por considerar que ésta cumple con los lineamientos legales agrarios, que beneficia a quienes han ocupado una tierra con fines agrarios. Y asi se establece.
Empero, también observa esta Jurisdicente que estamos en presencia de un juicio agrario, no civil, por tanto el tratamiento es muy distinto dado el carácter social que contiene este tipo de procedimientos y el orden público que conlleva el procedimiento agrario. Y aún cuando la figura Interdictal es propia del Derecho Civil, ello no obsta para que se le otorgue el tratamiento especial que la Ley de la materia trae, pues es precisamente tal carácter el que hace que al Derecho Agrario Sustantivo y Adjetivo deba dársele preferencia, aunado a que el artículo 260 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:
“La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas del presente Decreto Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.”
Y El artículo 154 de la misma Ley citada dispone:
“El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.”
(…) La razón de la protección de la posesión, estriba en la necesidad de proveer al ciudadano de un sistema que le permita defender su posesión a través de un sistema jurídico agrario eficiente, breve y expedito.
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha dispuesto:
“Artículo 12. Se reconoce el derecho a la adjudicación de tierras a toda persona apta para el trabajo agrario, en los casos y formas establecidos en este Decreto Ley.
Las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con vocación agraria, pueden ser objeto de adjudicación permanente, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra. El derecho de propiedad agraria se transfiere por herencia a los sucesores legales, pero no puede ser objeto de enajenación alguna”. (Negrillas nuestras)
Precisamente esta norma refiere a la intención del legislador, de que no renuncien las personas a su posesión agraria, pues dice mucho de su vocación agraria; y de eso es de lo que se tratan las acciones posesorias, de que el que se ha dedicado a su producción agrícola o pecuaria y sea perturbado (Interdicto de Amparo) o despojado (Interdicto de Despojo), la pueda defender, cualquiera que ella sea en este último caso. Por ello el legislador le impone al titular del derecho de propiedad agraria, que no la puede enajenar pues se desvirtúa la naturaleza misma de la ley y aun más no se concreta el desarrollo agrícola y pecuario de la zona.
En el caso de marras, la voluntad manifiesta de desprenderse de la propiedad y posesión que tenían sobre el Fundo La Primavera (700 has aproximadamente) el difunto JULIO CÉSAR ROJAS y sus hijos de apellido ROJAS CONTRERAS, inició desde el año 2004, siendo que la Ley de Tierras inició su vigencia en el año 2001. De forma que al enajenar una parte de la Finca La Primavera, le cedieron la posesión los hijos al padre, y el padre a la ciudadana DORIS PARRA sobre una parte bien delimitada de dicha Finca; por lo que cualquiera fuere la posesión que solo y estrictamente a la luz de este juicio, tuviere la misma, la conservó conforme a las pruebas que ha aportado a este Juzgado. De igual forma, los Hermanos Rojas Contreras y así ha quedado demostrado, han conservado y explotado, el resto de la Finca, aún cuando se hayan cedido individualmente cada lote de terreno para trabajarlo.
(…) Por otra parte, la Ley Especial de la materia trae las principales reglas sobre permanencia agraria, las cuales se desarrollan en los artículos 17, 18, 19 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:
(…) 2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación del presente Decreto Ley.
En el transcurso del trato oral de las pruebas, se pudo evidenciar que la demandante, ciudadana Doris Teresa Parra Acevedo, generó un trámite administrativo (carta agraria) por ante el Instituto Nacional de Tierras; esta carta agraria se requiere para regularizar una ocupación.
La carta agraria nace precisamente por el vacío creado por la nulidad de los artículos 89 y 90 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierra Desarrollo Agrario; en efecto, el Instituto Nacional de Tierras al acometer los procedimientos de rescate puede decretar con carácter provisional la ocupación y por ello ante esa circunstancia de nulidad declarada por la Sala Constitucional mediante decreto presidencial, se confirió facultades al presidente del Instituto Nacional de Tierras y éste mediante resolución procedió a dar nacimiento a este instrumento de carácter administrativo provisional; ahora bien, ante la medida que puede adoptar el Instituto Nacional de Tierras con el propósito de transformar la estructura agraria del país, no puede obviarse que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, exigió que el beneficiario efectúe una posesión agraria acorde con la producción nacional para así verificar el acto administrativo de adjudicación, es decir que tiene que realizar una producción de acuerdo a las características agrológicas del suelo en conformidad con los planes establecidos por el ejecutivo nacional.
A tal efecto, es clara la doctrina nacional encabezada por el procesalista merideño Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Mayo del 2.001, Páginas 346 y 347, donde ha expresado: “que para el interdicto restitutorio o de despojo se requiere:
• Una posesión, cualquiera que ésta sea, por parte del querellante, aún la posesión precaria.
• Puede intentarlo cualquier poseedor que tenga “animus possidendi”, fundado en el derecho a retener la cosa por mayor o menor tiempo.
• Procede el interdicto restitutorio para proteger la posesión contra el despojo de cosa muebles o inmuebles”.
Por su parte, el maestro J. R. DUQUE SANCHEZ (Procedimientos Especiales Contenciosos, UCAB, Caracas 1.985, Pág. 210 y siguientes), indica que se requieren 6 elementos necesarios, concurrentes y taxativos que debe analizar el Juez para otorgar la protección posesoria y que consisten en:
• Que haya posesión: Ello, porque se trata de una acción interdictal, donde no se requiere la posesión legítima, sino que basta cualquier posesión (cualquiera que ella sea, dice el artículo), por tanto, se da a favor de cualquier detentador. En cuanto a esta acción posesoria que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuenta que esta sea o no legítima, por que el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha que puede tener desastrosas consecuencias”.
•Que haya habido despojo de esa posesión.
•Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble.
•Que se intente dentro del año del despojo.
•Procede contra el autor del despojo.
• Y puede promoverlo aquél que tenga el “animus possidendi”.
Señalando el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social (Sentencia N° 277/2.003, del 29 de Abril, y 139/2.001, del 12 de Junio), que los requisitos que consagra el artículo 783 del Código Civil Venezolano, son: 1.- Que exista posesión, sea esta de cualquier naturaleza; 2.- Que se haya producido el despojo, y 3.- Que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
Adicionalmente, observa esta Juzgadora que la defensa de la parte demandada se ha marcado profundamente en el hecho de que consideran tener derechos sucesorales sobre el lote reclamado, lo cual en este tipo de acciones no puede servir de fundamento, PUES en todo caso, PARA EL MOMENTO DEL DESPOJO denunciado, EL SR JULIO CÉSAR ROJAS se había desprendido de su propiedad a la luz del Derecho Común, reservándose el usufructo. De hecho se llegó a afirmar que ni siquiera se había podido hacer la declaración Sucesoral por imposibilidad de conseguir algunos requisitos. Entonces a todo evento, hasta el momento, no pudiera tratarse entonces estas circunstancias como herederos formales de la Finca La Primavera. Y así queda establecido.
Ahora bien, analizadas las pruebas producidas en el proceso, observa esta Alzada que logra la plena prueba la parte actora, con el cúmulo de medios testimoniales, y el justificativo ratificado por dos testigos, vertidos a los autos, de donde se demuestra que estuvo en posesión del bien, cuya restitución demanda y que fue objeto de despojo por parte del querellado. En efecto, el Artículo 783 del Código Civil, exige la concurrencia de determinados requisitos procesales, entre los cuales se encuentra la: “demostración del despojo”. Para demostrar el despojo es necesario acreditar: “el hecho de la posesión actual”, es decir, que el querellante es el poseedor y que fue despojado, porque del Texto del Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se deduce, que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo, pero para demostrar el despojo, es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante.
Inclusive la Extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 13 de Marzo de 1.985, específicamente de la Sala Civil, ha dicho que, para que pueda acordarse la restitución, es necesario demostrarle al Juez, que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
El despojo, según la Enciclopedia ESPASA, es el apoderamiento violento o no, que una persona hace por sí sola, sin autorización de los Tribunales o del Poder Público, de la cosa o derechos de otras personas.
Para esta Juzgadora, la acción interdictal en general, es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. La posesión, no es un derecho como la propiedad, sino un hecho protegido por la Ley, es un hecho jurídico, porque produce efectos jurídicos. La Ley concede derechos al simple hecho de la posesión, con tal que estén revestidos de determinadas cualidades, porque se presume, que el hecho se funda en un derecho.
El que haya posesión, cualquiera que ésta sea, es protegida por la acción posesoria de restitución, y obra en pro de quien ha sido despojado de ésta, no se toma en cuenta, que la posesión sea legitima o no, porque el objeto de esta acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social, como que, “no es licito al particular tomarse la justicia por su mano, provocando una lucha, que puede tener desastrosas consecuencias”.
En cuanto a los semovientes este Tribunal Agrario comparte el criterio jurisprudencial, establecido por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete, en el expediente R.C. Nº AA60-S-2007-000708, que al tenor parcial expresa:
“Una vez determinado que los bienes cuya reivindicación se demandan, no estaban incluidos en la venta del fundo que efectúo la parte actora a la demandada, la recurrida indica que la posesión de éstos estaba en manos de la parte querellada; y que el mismo está identificado con el hierro del demandante, y por último, que la propiedad del ganado que se pretende no fue transferida expresamente al accionado, por consiguiente sigue perteneciendo al demandante. Por lo que, en aplicación del artículo 548 del Código Civil, se declara procedente la demanda intentada.
(…) Así las cosas, es de indicar que en el asunto de autos se materializó la venta de unos fundos agrícolas, conforme a las cuales no se expresó reserva alguna o exclusión de forma taxativa sobre bienes que estuviesen dentro de dichos fundos; por lo que, en observancia y acatamiento de la normativa inserta en el Código Civil venezolano, debe considerarse que los bienes, cualquiera que sea su clasificación, que están sobre y debajo de la superficie vendida a la parte demandada le pertenecen, tal y como lo dispone el artículo 549 del Código Civil, el cual establece: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.
Más aún, vid. folio 946, al leer el texto de la recurrida se aprecia que la parte demandante indica que hubo una venta de unos lotes de terrenos a la parte accionada, y que dichas extensiones de tierra conforman una unidad de producción, por lo que, al no ser impugnados en forma alguna los documentos traslativos de propiedad, se entiende que la parte querellante vendió al accionado dicha unidad de producción agrícola de forma integral.
Señalado lo anterior, se debe reproducir el contenido del artículo 527 y del artículo 528 ambos del Código Civil, que indican:
Artículo 527.- Son inmuebles por su naturaleza:
Los terrenos, las minas, los edificios y, en general, toda construcción adherida de modo permanente a la tierra o que sea parte de un edificio.
Se consideran también inmuebles:
Los árboles mientras no hayan sido derribados;
Los frutos de la tierra y de los árboles, mientras no hayan sido cosechados o separados del suelo;
Los hatos, rebaños, piaras y cualquier otro conjunto de animales de cría, mansos o bravíos, mientras no sean separados de sus pastos o criaderos;
Las lagunas, estanques, manantiales, aljibes y toda agua corriente;
Los acueductos, canales o acequias que conducen el agua a un edificio o terreno y forman parte del edificio o terreno a que las aguas se destinan.
Artículo 528.- Son inmuebles por su destinación: las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficios, tales como:
Los animales destinados a su labranza;
Los instrumentos rurales;
Las simientes;
Los forrajes y abonos;
Las prensas, calderas, alambiques, cubas y toneles;
Los viveros de animales.
Conforme a las normas ut supra transcritas, el ganado es un inmueble por su naturaleza, y los instrumentos rurales, en este caso la maquinaria agrícola que sirve para el cultivo y beneficio del asentamiento agropecuario, son inmuebles por su destinación.
Así las cosas, se advierte que la recurrida estimó que estaban dados los extremos del artículo 548 del Código Civil, y declaró con lugar la acción reivindicatoria propuesta, considerando que la parte actora era propietaria del ganado reclamado por el hecho de que el hierro con el cual este estaba marcado era de su pertenencia; empero, no observó que había una venta de unos fundos agrícolas, los cuales se vendieron sin reserva o exclusión expresa de los bienes que sobre este se encontraban; por consiguiente, aún y cuando el demandante era el propietario del hierro que marca al ganado cuya reivindicación se pretende, esto no es suficiente para considerar al accionante como propietario de dichos rebaño, ya que al materializarse la venta del fundo agrícola donde se encuentran los animales en cuestión, estos pasaron a ser propiedad del comprador, en este caso, el demandado. Igual sucede con los instrumentos rurales cuya reivindicación se procura, ya que los mismos no fueron excluidos en la venta de los fundos agrícolas donde estos se encontraban; por consiguiente al venderse dichos fundos sin exceptuar a la maquinaria agrícola en cuestión, se entiende que estos son bienes inmuebles por su destinación que están incluidos en la negociación materializada. Así se decide. (…)
En atención a este criterio jurisprudencial, y en observancia al contenido de los artículos 527, 528 y 549 del Código Civil, y por cuanto los bienes (semovientes) cuya reclamación se pretende, son bienes inmuebles por su naturaleza y por su destinación, aunado a que el lote de 343 semovientes poseen el hierro de cría de la Finca, esto es, el hierro del Ciudadano JULIO CÉSAR ROJAS, quien era el que poseía la Finca La Primavera hasta su muerte, se tiene por cierto que forman parte complementaria del lote de tierra y sus mejoras, comprendidas dentro de 385 has que fueron vendidos por parte del hoy causante a la parte accionante, le pertenecen a la demandante como propietaria del suelo donde estos se encuentran, y con base a todos los indicios producto de las pruebas adminiculadas en el presente juicio. Así se decide.
Para ir concluyendo es deber del Tribunal, advertir que nuestro Código Civil define el derecho de propiedad como: “el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” (Art. 545 C.C.). Pero la exclusividad de la propiedad no implica, en cambio, que la cosa deba pertenecer a una sola persona sin que nadie más tenga derechos sobre ella, por lo contrario, es posible que una o más personas tengan derechos sobre la cosa por ejemplo el usufructo, como en el caso de marras, donde puede coexistir con otros derechos.
En relación con el usufructo la Ley lo define como: “el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, de la misma manera que lo haría el propietario” (C.C. Art. 583). La naturaleza jurídica del usufructo hace que ni siquiera suspenda todos los derechos de quien es su dueño en documentos, en relación con el uso y goce de la cosa.
El usufructo y la protección con relación a sus beneficiarios estaban permitidos para el momento en que el difunto Julio César Rojas, le cedió la posesión y sus derechos a la demandante en el año 2004. Ahora bien, el usufructo es el derecho concedido por el propietario o por la Ley a determinada persona (usufructuario) de usar o gozar de un bien temporalmente, cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo para su duración se entiende por constituido por la vida del usufructuario o de los usufructuarios, conforme lo establecen los artículos 583 y 584 del Código Civil.
A tal efecto, el artículo 619 del Código Civil establece: “El usufructo se extingue: 1) Por la muerte del usufructuario, cuando no ha sido establecido por tiempo determinado.
Pero en el caso de marras, y para esta Juzgadora, a tenor de las pruebas valoradas y aportadas por las partes, hubo una excepción y es que la posesión fue compartida entre Doris Parra y Julio César Rojas; -se repite- la posesión. No obstante, que dada la naturaleza del usufructo era el difunto Julio César Rojas el que usaba los semovientes, entonces le colocaba sus hierros, tal como se apreció en la Inspección Judicial que hizo este Juzgado en la Finca La Primavera. De modo que entonces valoradas las pruebas aportadas por la demandante, puede graduarse la posesión de la ciudadana DORIS TERESA PARRA como una detentación pero posesión al fin en un grado cualquiera que sea, tal y como lo exige la normativa de Derecho Común específicamente para las acciones posesorias que se refieran al Despojo. Y a ello necesaria y forzosamente debe remitirse este Tribuna en este caso específico. Y así se decide.
De todo lo cual puede deducirse que la posesión que DORIS PARRA tenía al momento del despojo denunciado para esta Juzgadora, era de detentación al menos, sin embargo, para el órgano que determina el grado de posesión agraria (posesión especial) que trae como nueva figura la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incluyendo la Reforma Legislativa del 18 de Agosto de 2012, esto es, para el INTI TÁCHIRA fue valorada como posesión agraria la desarrollada por la Ciudadana Doris Parra, al recomendar el otorgamiento a ésta del instrumento Agrario denominado “Carta Agraria” la cual actualmente se encuentra en decisión del Directorio Nacional. No puede desligarse este Juzgado de las apreciaciones preliminares que ha hecho el INTI a favor de la demandante al reconocerla beneficiaria de una Carta Agraria pues la Oficina Regional representa al Instituto Nacional de Tierras, órgano rector en la administración y uso de las tierras en la República Bolivariana de Venezuela. Lo que le da más fuerza al argumento de al menos la detentación de las tierras, a favor de la Ciudadana Doris Parra. Y así se establece.
Por ello se explica este Juzgado el hecho de que a LA MUERTE DE JULIO CÉSAR ROJAS SE EXTINGUIÓ EL USUFRUCTO (AL NO HABÉRSELE PUESTO TIEMPO DE DURACIÓN), y entonces surgió la oportunidad en el año 2010 para que la Ciudadana Doris Parra pudiera registrar su hierro de cría. Y no consta en el expediente que el usufructuario JULIO CÉSAR ROJAS, haya cedido a sus hijos este derecho, en consecuencia ninguno de ellos tenía derechos en esas tierras cedidas (385 has). Y así se establece”.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1. Copia certificada de Transacción Agraria, expediente 2782 en 11 folios útiles marcado”A”. Respecto de esta prueba el Tribunal se pronunció supra.
2. Instrumento contentivo de Título Adjudicación de Tierras, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en 4 folios útiles marcado con la letra “B”, por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras, en reunión de directorio 511-13, de fecha 28 de febrero de 2013, aprobó otorgar tal título a la hoy demandada.
Esta documental se valora por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en cuya cláusula segunda se lee:
Segunda: (…) El precitado lote de terreno no es susceptible de negociación alguna, por lo tanto NO DEBERÁ ser…vendido…ni realizar divisiones a la referida unidad de producción, NI CUALQUIER OTRA NEGOCIACIÓN QUE IMPLIQUE LA EXPLOTACIÓN INDIRECTA DEL MISMO. Tercera: De su revocatoria: El Incumplimiento de las obligaciones establecidas anteriormente, se consideran como causales inmediatas para revocar el presente Título… desconociendo a los terceros y las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno no autorizadas por el Instituto Nacional de Tierras.
Y si observamos en la Cláusula DÉCIMA PRIMERA del contrato privadio tenido por reconocido en el presente juicio, ésta textualmente señala:
“LOS OPTANTES podrán realizar y ejecutar trabajos de mantenimiento y realización de mejoras en el referido Fundo agropecuario …”
Es decir, la demandada además de haber dado en opción a compra la Finca la Primavera (385 has), la cedió sin autiorización del Inti, incluso autorizó su explotación conjunta desde hacía DOS (02) años, sin embargo, le solicitó al Estado Venezolano que le regularizara su tenencia pero de igual forma cedió la posesión sin su autorización.
DEL FONDO DEL ASUNTO
En cuanto al aspecto de fondo es imprescindible que este Tribunal transcriba los dos primeros párrafos del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en relación a la actitud procesal que debe asumir la parte demandada en un juicio de naturaleza agraria. Así tenemos:
“Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado contestará … la demanda… Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. (…)”. (El subrayado es nuestro).
En estricta aplicación del artículo anterior, y al haber valorado y apreciado cada una de las pruebas aportadas por las partes, así como también este Tribunal vista la contestación a la demanda debe tener por admitidos los siguientes hechos:
1.- Consta en documento privado de opción a compra venta, de fecha 26 de Septiembre de 2011, suscrito entre la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, quien es mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-5.021.046, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de promitente vendedora, y los ciudadanos: JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, mayores de edad, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad números V-11.837.333, y V-8.109.211, en su orden, de igual domicilio y hábiles, actuando como optantes compradores, dio en OPCION A COMPRA VENTA, unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”, constituido por mejoras de tres (3) casas, la primera casa de habitación de tres (3) plantas de paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, piso de cemento, cocina, agua, cuatro (4) habitaciones, servicios de baño, luz eléctrica, la segunda casa está construida y ubicada en el lindero con Néstor Rondón, la tercera casa está construida y ubicada en el lindero con María Francisca Rojas, potreros sembrados de pastos artificiales de diversas especies: dominicola, brisanta, estrella, magna, todos estos potreros están en cercas de alambres de púas con estantillos de cemento y madera en toda la extensión de la finca, corrales con romana, árboles frutales, incluyendo en dicha negociación bienes muebles que comprendieron: un tanque enfriador de leche con su unidad de enfriamiento, una vaquera y toda la maquinaria que se encuentra dentro del inmueble e instalaciones: Un tractor Jhon-Dere 4x4, con todos sus implementos: dos Rastras de tiro, rolo, carreta de carga, rotativa de cardan, un tanque para almacenamiento de diesel de 3.000 Lts, una planta generadora de electricidad, una trituradora de arroz y demás adherencias al mencionado inmueble.
Todas estas mejoras se encuentran sobre terrenos baldíos ubicado en el Jordán, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con una extensión aproximada de TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTAREAS (385 Has), alinderado así: NORTE: con propiedad de Gregorio Moncada y parte con propiedad de Josefa Rojas Contreras, SUR: con María Francisca Rojas Contreras y Alexis Rondón, ESTE: con Marciales, Ing. Balza y el Río Burgüa. OESTE: con propiedades quedantes a LA PROMITENTE, indicando en dicho documento que lo que nos dio en opción a compra lo adquirió de la siguiente forma: Primero: Las mejoras que son parte de mayor extensión, pertenecen a la parte aquí demandada según documento autenticado y público inserto bajo el Nº 13, Tomo: 183, Folios: 27-28, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 04 de Agosto de 2005, y Segundo: los bienes muebles incluyendo maquinaria y equipo que se mencionan por haber sido adquiridos en el Comercio Local.
En la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, se convino entre las partes que el precio por hectárea fue de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), lo que arrojó un monto total de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.540.000,00), y que LA PARTE DEMANDANTE cumplió en cancelar: 1) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), representados en un cheque del Banco Banesco, signado con el Nº 23704786, de la cuenta corriente Nº 0134-0173-07-1731023947, de fecha 27 de junio de 2011, que ya habían sido recibidos y cobrados por la promitente vendedora; y 2) La suma de UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.340.000,00), que serían cancelados en un lapso de noventa días (90) contados a partir de la firma del documento de marras, prorrogable por noventa (90) días adicionales al vencimiento del primer lapso, en caso de que no se hubiese podido registrar el documento definitivo de venta en el lapso concedido inicialmente. En razón de la naturaleza de la negociación conforme a la cláusula DECIMA del ya tantas veces señalado contrato de opción, los hoy DEMANDANTES se obligaron a contratar un profesional del Derecho que asumiera la defensa de su vendedora, todo con el fin de sanear la situación legal de la Finca, siendo que quedó comprobado para esta Juzgadora que sufragaron la totalidad de los gastos y honorarios del abogado contratado para tal fin con motivo del juicio de Acción Posesoria que por despojo interpuso la promitente vendedora por ante este Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Jurisdicción, quedando signado con el N° 8897, del cual lógicamente tiene conocimiento esta Juzgadora por el principio de notoriedad judicial. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.
En fecha 19 de octubre de 2012, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, profirió la sentencia de la causa N° 8897 y el Dispositivo del fallo benefició única y exclusivamente a la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, producto del contrato de honorarios que el Abogado Máximo Ríos reconoció ante esta misma instancia en el presente juicio de Cumplimiento de Contrato y los recibos de pago cuyo monto total ascendió a la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00), para el día 24 de mayo del corriente año; fecha en que se le entregó el último abono de la suma de (Bs. 145.000,00), en forma personal al mismo mediante cheque Nº 04267603, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, contra el Banco Mercantil y a su nombre. Hecho éste que por demás reitera la circunstancia de que el contrato de opción a compra que quedó con efectos de público, no ha terminado su vigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Las referidas cantidades de dinero que le cancelaron los hoy demandantes al abogado indicado, deben en consecuencia ser imputadas al saldo deudor de la negociación de la Finca La Primavera, originada a través del Contrato de Opción a Compra venta por parte de la demandada ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, no solamente por su voluntad, sino también por lo establecido en la cláusula DECIMA CUARTA del referido contrato, que textualmente expresa:
“DECIMA CUARTA: En caso de incumplimiento se establece la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como arras de la negociación, más los gastos y honorarios que hayan pagado LOS OPTANTES, para sanear toda la situación legal de la Finca, a la parte que incurra en el incumplimiento total o parcial de las obligaciones de la presente Opción a Compra”.
Del contenido de dicha cláusula, y en atención a lo dispuesto en el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento civil, interpreta esta jurisdicente que debido al incumplimiento total o parcial de las obligaciones por alguna de las partes involucradas en dicha negociación, la demandada: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, debe pagar una penalidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), que fue establecida en dicha cláusula como eso, como una penalidad por incumplimiento. Y esta última es destinataria de tal obligación dineraria por el hecho concreto de que incumplió con el contrato de marras como mas adelante se determinará. Y ASÍ SE DECIDE.
Tenemos entonces como premisa que la hoy demandada DORIS PARRA fue la persona que incurrió efectivamente en el incumplimiento total del contrato al no haber hecho los trámites administrativos que en principio le correspondían realizar ante el Instituto Nacional de Tierras para que se generaran luego las condiciones para protocolizar el respectivo documento ante el Registro Inmobiliario respectivo, y entonces allí surgiera la obligación de los compradores de cancelar el saldo correspondiente. Y así queda establecido.
Observa este Juzgado que los contratos preparatorios se asimilan, se identifican o se igualan a los contratos de compra venta; el más alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, ha realizado una clarísima distinción entre Contrato de Venta y Contrato de Opción a Venta, en sentencia de fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), Expediente Nro 2000-000894 Caso: DOMINGO VALLADARES contra FELIX JUVENAL FREITES MILLAN y MIRNA ROSA GUILARTE DE FREITES, este máximo tribunal estableció que:
“…De la precedente transcripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
Se desprende de esta clara Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que el contrato de opción de compra es aquél en virtud del cual una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y determinado, bajo unas determinadas condiciones, y puede también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, y que sus Características principales son: 1.- La concesión al optante del derecho a decidir, unilateralmente, la formalización del contrato de compraventa. 2.- La determinación e identificación de la cosa objeto de la compraventa y el precio y forma de pago, 3.- La concreción de un plazo para el ejercicio de la opción. Este requisito es fundamental en la opción de compra, de forma que marca la eficacia del mismo; en definitiva, la compraventa futura está configurada, y depende del optante únicamente que se perfeccione o no. 4.- El ejercicio de la opción dentro del plazo pactado y mediante el abono del precio comprometido es requisito indispensable, de forma que su incumplimiento conlleva la pérdida, por caducidad del citado derecho.
Por otra parte, de acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, cuyo autor es Guillermo Cabanellas, da un concepto legal de venta a plazos y es el siguiente:
“…Por venta a plazos se entiende el contrato mediante el cual el vendedor entrega al comprador una cosa mueble corporal y recibe de este en el mismo momento, una parte del precio, con la obligación de pagar el resto diferido en un periodo de tiempo superior a tres meses, en la serie de plazos determinados…”
En este mismo orden de ideas, y en criterio pacífico y reiterado el Sentencias de fecha 18 de diciembre del año 2006, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; expediente número 2005-000331, en el Recurso de interpretación del contenido y del alcance del artículo 23 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.098, de fecha 03 de enero del año 2.005, dejo sentado lo siguiente:
“…En este sentido, la promesa bilateral u opción de compra venta es un contrato sui generis mediante el cual dos o más personas, naturales o jurídicas, constituyen obligaciones recíprocas a través de las cuales se obligan unos a vender y otros a comprar un determinado bien. En las cláusulas de estos contratos se identifican las personas que intervienen-naturales o jurídicas-; el bien o bienes objeto de dicho contrato; la duración del mismo; el precio del o los bienes; la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía del cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la penalización que se impone para la aquella parte que no cumpla con lo establecido en el contrato; es decir, la comúnmente llamada “cláusula penal”, la cual constituye -se repite- una penalización de índole pecuniaria, generalmente determinada por la arras o un montón (sic) superior a estas…”.
Tal como se observa, de la jurisprudencia transcrita, las promesas u opciones de compra venta no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado para que manifieste su consentimiento, mediante la adquisición del bien objeto de la negociación, por lo que los referidos contratos de promesa bilateral u opción de compra venta, no se constituye ninguna hipoteca o derecho real sobre los bienes objeto del contrato; lo que se estipula es una mutua obligación de comprar o vender un bien. Si algunos de los contratantes no cumple su obligación, este incumplimiento trae como consecuencia una sanción o penalidad pecuniaria; además de que, por lo general, estas promesas bilaterales u opciones de compra venta se consigna en documentos privados, que luego pasan a ser reconocidos judicialmente por las partes contratantes o autenticados antes Notarios Públicos; no es común que sean Protocolizadas en la Oficina de Registro Inmobiliario competente, por lo que no cumpliría con el requisito previsto en el artículo 1.879 del Código Civil.
Siguiendo con este orden lógico, en fecha 09 de julio del año 2.009, expediente 2009-00051, por la misma Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, Caso: Ada Preste de Suárez y Santiago Suárez Ferreyro, contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS 20699 C.A, reivindica la naturaleza de los contratos de opción de compra venta, cuando señala que:
“…son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas como por ejemplo la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuestos sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un banco o institución financiera para la compra del inmueble…
…omissis…
…Es por ello que se ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compra venta que a los contratos de compra venta definitivo, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compra venta definitivo, por ejemplo, cuando el promitente se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el otorgamiento del documento relativo de la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado….”
En consecuencia, por los todos los anteriores razonamientos expuestos, este Juzgado Agrario, considera que ciertamente, no estando discutida la existencia del contrato, de acuerdo a lo contemplado por nuestras normas sustantivas contenidas en el Código Civil, y evidenciándose la naturaleza de CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA que emerge como una manifestación del principio de autonomía de la voluntad, siendo ley entre las partes y debiendo regirse conforme expresamente acordaron las partes, de buena fe como se consagra en el artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; y en el artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones se deben cumplir exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
De estas normas sustantivas se desprende, que el cumplimiento de las obligaciones debe ser en los términos prestacionales que cada parte ha asumido para sí, de manera que no existiendo ambigüedad, oscuridad o deficiencia en la interpretación de las obligaciones, cada parte debe cumplir exactamente como se comprometió, encontrando quien aquí decide, que la demanda es procedente en Derecho. Y así se decide.
Por lo cual, es evidente, conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, vale decir, que nuestro Código Civil, está imbuido de la idea de la razón de ser, que la virtualidad da para hacerse obligatorio como parte de la autonomía de la voluntad de darse su propia ley. El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor numero de relaciones obligatorias, de donde se desprende que, era obligación de la OPTANTE VENDEDORA Doris Teresa Parra Acevedo entregar a los opcionantes luego de la firma del documento de opción, los documentos necesarios para que éstos pudieran gestionar ante el Registro Inmobiliario el traspaso; siendo evidente que previo a ello Doris Teresa Parra Acevedo debió acudir ante el INTI a fin de que ésta introdujera solicitud de traspaso además de la Finca LA Primavera, a objeto de que se elaborara un documento interno ante la Oficina Regional de Tierras Táchira y sustanciar el expediente Administrativo de Autorización para traspaso de mejoras. Y así se establece.
Como puede observarse, era requisito Sine CuaNom para LA VENDEDORA, el trámite administrativo ante el Inti, lo que generó el incumplimiento de las obligaciones de dicho contrato, vale decir, la inejecución de las mismas, por parte de la demandada. Así las cosas, el artículo1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, o modificar un vinculo jurídico, siendo que al ser un contrato oneroso de compra venta cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente y siendo a su vez un contrato bilateral, tal cual lo establece el artículo 1.134 ejusdem, ambos sujetos contractuales se obligan recíprocamente.
La naturaleza de las obligaciones reciprocas se basan en la contraprestación. Ambas prestaciones están entre sí entrelazadas de un lado a otro, y unidas por la nota de los sinalagmáticos. De manera tal, que el contrato bilateral se caracteriza porque está desdoblado en dos obligaciones recíprocas o en pluridad de obligaciones distribuidas entre las dos partes. Pero su nota principal es la perfecta paridad existente entre estos recíprocos deberes. “Yo estoy obligado frente a ti igual que tú estás frente a mi”, no con carácter retorsivo, sino como manifestación de un acuerdo negocial. De esta forma surgen la mayor parte de las obligaciones. La reciprocidad, lo sinalagmático, es lo que le da su cuño decisivo. Como consecuencia de la reciprocidad, cada uno de los contratantes es, al mismo tiempo, acreedor y deudor. Hay, por lo tanto, un entrecruzamiento de prestaciones.
En el caso sub lite, se demanda el cumplimiento de un contrato de compra-venta y en el artículo 1.161 del Código Civil, se expresa que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legalmente manifestado. Obsérvese que por voluntad del legislador la transmisión de la propiedad coincide plenamente con la manifestación de voluntad de las partes; hay cumplimiento simultáneo de las obligaciones de dar y de hacer. Así el artículo 1.474 del Código Civil, define la naturaleza de la compra-venta en los siguientes términos:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Por lo cual, es evidente que conforme al artículo 1.167 del Código Civil, que expresa:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Para la doctrina más especializada encabezada por el Maestro JOSE MELICH-ORSINI (La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Caracas. 2003. Págs. 146 y siguientes), la correspectividad, es el primer requisito de la comunidad de origen de las obligaciones contrapuestas, que se relacionan íntimamente con el segundo requisito, esto es, con el de la interdependencia de las obligaciones. La bilateralidad de un determinado contrato no se deriva sólo de la circunstancia de que el mismo contrato haga nacer obligaciones para ambas partes contratantes, sino de que éstas obligaciones sean reciprocas. Ahora bien, “reciprocidad significa: correspondencia mutua o cambio de una acción con otra”, lo que traducido al ámbito de un contrato que hace nacer obligaciones para ambas partes, debe entenderse en el doble sentido de que a la asunción de la obligación por una de las partes, corresponda la asunción de la obligación de la otra parte (el llamado sinalagma genético) y de que el deber de cumplimiento de la obligación de cada parte esté, asimismo en estricta correspondencia con el modo según el cual la otra parte satisfaga, a su vez, el deber de cumplimiento de su respectiva obligación (el llamado sinalagma funcional).
La interdependencia de las obligaciones implica que el deudor de una de estas obligaciones en que se sustancia el contrato bilateral, no puede ser constreñido al cumplimiento sino a cambio del cumplimiento de su acreedor, pero en modo alguno significa que las dos prestaciones recíprocas deban ser de un valor equivalente.
De tal forma, que LOS DEMANDANTES, en el presente caso, pueden exigir a la demandada el otorgamiento del documento de propiedad debido a que a su vez ellos han cumplido con la totalidad de su obligación; entonces puede intentarse el cumplimiento de la obligación. Y así se decide.
El pago, entendido lógicamente como total y valido, extingue la obligación contraída. La doctrina denomina cumplimiento como pago de la obligación y muchas veces se confunden indistintamente; el maestro RUGGIERO, refiere como sinónimos del cumplimiento los términos: “Pago” y “Solutio”, que expresan el concepto de extinción del vínculo obligatorio. El pago, -escribe BAUDRI LACANTINERIE-, es el cumplimiento de la prestación prometida; es la disolución, del lazo de la obligación, por lo cual, en el contrato bilateral, para pedir el cumplimiento hay que a su vez haber cumplido.
El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por las partes obligadas. Por consiguiente, la acción por cumplimiento de contrato solo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones. En este caso a los demandantes quienes cumplieron con la obligación de sanear la situación jurídica de La Finca La Primavera, habiendo también cumplido con su pago inicial, y estando aún vigente el contrato, pues no ha iniciado el lapso para que paguen el resto del precio de la Finca. Y así se decide.
En efecto, pueden darse casos en que una parte contractual ha querido cumplir y ha realizado una actividad orientada a ejecutar su obligación pero la otra parte incumple. En tal caso, la parte que pretende y desea cumplir no ha cumplido en virtud, suponemos, de que por el efecto retroactivo de la resolución, si cumple, es posible que luego no tenga la repetición o recuperación de la prestación cumplida, que no es el caso de autos.
En el caso de marras LOS DEMANDANTES ofrecieron cumplir, y ofrecieron cumplir eficazmente, vale decir, en forma garantizada para lograr así sostener la acción de cumplimiento. La forma de: “Ofrecer Cumplir Eficazmente”, debe ser solamente en determinados casos, puesto que si no se ha cumplido, mal se puede pretender el cumplimiento de la otra parte.
En el caso sub lite, es posible el ejercicio de la acción de cumplimiento contractual pues la parte actora, en su propio libelo, ha declarado que ha dado cabal satisfacción a sus obligaciones contractuales por lo cual, puede demandar el cumplimiento de una situación jurídica que nace del comprobado incumplimiento de la correlativa obligación de la demandada.
En tales condiciones, es indiscutible, que para la acción de cumplimiento contractual, establecida en el artículo 1.167 del Código Civil, es necesario que la parte que demanda el cumplimiento no haya incurrido a su vez en un incumplimiento contractual, vale decir, que es necesario que la parte que intente la acción de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir eficazmente con su obligación, pues, no puede la parte accionante, alegar su incumplimiento como fundamento del incumplimiento de la otra, para así accionar pidiendo la ejecución del contrato que a su vez esta se ha negado a cumplir.
En este contexto, atendiendo a la esencia propia de las obligaciones, resulta oportuno destacar lo anotado por el insigne Dr. Eloy Maduro Luyando: “(…) por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extra-contractual. El incumplimiento total supone la absoluta inejecución de la obligación, ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación porque no realiza siquiera acto alguno encaminado a la ejecución. El incumplimiento total es el incumplimiento por excelencia (…)”.
Igualmente, se importante destacar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil -Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley- y el artículo 1.264 ejusdem, -Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención-.
En el marco de las disposiciones establecidas por las partes contratantes, resulta oportuno señalar lo indicado por el profesor José Melich Orsini, como de seguidas se anota:
“(…) el principio de contrato ley está muy lejos, por tanto de constituir una banalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos enseña además que, una vez que los contratos han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, este es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al Juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes (…)”
Concluyendo tenemos que al precio de la Finca debe abonársele la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 960.000,00) que los demandantes le cancelaron los ciudadanos JHON ELISEO GARCÍA Y JOSÉ ELÍAS GODOY al Abogado Máximo Ríos por honorarios y gastos imputables al saneamiento de la situación legal de la finca; y asi mismo debe imputársele al precio de la Finca la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que recibió la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO como inicial. No así la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) que la parte aquí demandante había afirmado haber entregado a la demandada en fecha 21 de diciembre de 2012, mediante cheque Nº 01219728, del código cuenta cliente Nº 0105 0613 17 1613013396, pues no quedó comprobado en autos su pago efectivamente materializado. Lo cual no obsta para que dicha cantidad de diez mil bolívares sea obligada a cancelar la Ciudadana DORIS PARRA por cualquier otro concepto al Ciudadano John Eliseo García por medio de otro juicio o voluntariamente, en razón de que efectivamente fue girado un cheque a su favor, el cual no quedó en este juicio impugnado como título valor. Y ASÍ SE DECIDE.
Así se le imputan al precio de la Finca La Primavera la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160,00). Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien como otro paso para cumplir con el contrato que quedó reconocido por la parte demandada DORIS PARRA, y siendo que no se desprende de las actas procesales que la referida ciudadana haya entregado a la parte demandante el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como penalidad por incumplimiento de su parte, debe condenarse a la referida Ciudadana a la entrega efectiva y material de dicha cantidad por el concepto mencionado a los Ciudadanos JHON ELISEO GARCÍA VIVAS Y JOSÉ ELÍAS GODOY GUTIÉRREZ, ambos identificados, de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
La parte demandada DORIS TERESA PARRA ACEVEDO cumplirá el contrato suscrito tanto con la tramitación administrativa que debe realizar ante el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional tachirense, como de la protocolización del documento respectivo, como de la entrega efectiva de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y por último de la formal entrega de la posesión y dominio de la Finca La Primavera ubicada en el Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, identificada plenamente en autos a los demandantes de forma inmediata y sin prórroga; quedando al propio tiempo obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien la cláusula DÉCIMA TERCERA del tantas veces señalado contrato, textualmente expresa:
“DECIMA TERCERA: En caso de que se venza el lapso inicial de la presente OPCION A COMPRA de noventa (90) días hábiles; mas los noventa (90) días de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la presente OPCION A COMPRA sin que LOS OPTANTES hubiesen podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad debido a imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, quedan obligados a pagar el saldo deudor a LA PROMITENTE y ésta última a entregar la Posesión y dominio del referido fundo, quedando obligada a firmar los respectivos documentos de propiedad en el momento en que así lo soliciten LOS OPTANTES todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo.”
Así la obligación de pagar el saldo deudor de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000.00) que le colocaron desde el principio a su disposición los demandantes, la cumplirán dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la protocolización prorrogables por noventa (90) días más de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la OPCION A COMPRA en caso de que LOS OPTANTES no hayan podido llevar a cabo la protocolización del documento definitivo de propiedad, debido a su vez a la imposibilidad de haber registrado los documentos anteriores autenticados de la tradición legal del inmueble ya citado anteriormente, todo de conformidad con lo establecido en la ley y de conformidad con los requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro respectivo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los ordinales 8 y 15 del artículo 197; artículos 199 al 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.166 y 1.167 del Código Civil debe declarar CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de Cumplimiento de Contrato incoada por los Ciudadanos JHON ELISEO GARCÍA VIVAS Y JOSÉ ELIAS GODOY GUTIERREZ contra la ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a la ciudadana: DORIS TERESA PARRA ACEVEDO, para que CUMPLA CON EL CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que suscribiera con los Ciudadanos JOSE ELIAS GODOY GUTIERREZ y JHON ELISEO GARCIA VIVAS, consistentes en unas mejoras construidas sobre terrenos baldíos, constante de un fundo denominado “LA PRIMAVERA”.
TERCERO: Se declaran procedentes, como abonos al saldo deudor original del contrato la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.370.000,00), en virtud de que fueron hechos en cumplimiento a la cláusula Décima Cuarta del indicado contrato de Opción de Compra Venta.
CUARTO: Se declara procedente como pago del resto del saldo deudor de la negociación, la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00); ofrecida por los Optantes a la promitente vendedora.
QUINTO: Al precio de la Finca debe abonársele la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 960.000,00) que los demandantes ciudadanos JHON ELISEO GARCÍA Y JOSÉ ELIAS GODOY le cancelaron al Abogado Máximo Ríos por honorarios y gastos imputables al saneamiento de la situación legal de la finca; y así mismo debe imputársele al precio de la Finca la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) que recibió la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO como inicial.
En consecuencia se le imputan al precio de la Finca La Primavera la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.160,00).
SEXTO: Se condena a la Ciudadana DORIS TERESA PARRA ACEVEDO a entregar a la parte demandante el monto de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) como penalidad por incumplimiento de su parte.
SÉPTIMO: En forma general la parte demandada DORIS TERESA PARRA ACEVEDO cumplirá el contrato suscrito tanto con la tramitación administrativa que debe realizar ante el Instituto Nacional de Tierras a través de su Oficina Regional tachirense, como de la protocolización del documento respectivo, como de la entrega efectiva de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) y por último de la formal entrega de la posesión y dominio de la Finca La Primavera
OCTAVO: La obligación de pagar el saldo deudor de Ciento Setenta mil bolívares (Bs. 170.000.00) por parte de los demandantes, la cumplirán dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la protocolización respectiva; prorrogables por noventa (90) días más de prorroga señalados en la cláusula Tercera de la OPCION A COMPRA.
NOVENO: Ofíciese al Instituto Nacional de Tierras para notificarle de la presente decisión.
DÉCIMO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del código de Procedimiento Civil una vez llenas las formalidades de Ley, y cumplidos como fueron los requisitos legales por cuanto el contrato definitivo de Venta de la Finca La Primavera, tiene por objeto la transferencia de la propiedad, la presente sentencia producirá los efectos legales.
UNDÉCIMO: Particípese por medio de Oficio de la presente a la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira.
DÉCIMO SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada en el presente proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA
ABOG. CARMEN R. SIERRA M.
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