REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, domiciliada en San Antonio del Táchira, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.018.086.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.018.086, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 23.630, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, Bajo el N° 36, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de junio del año 2008
PARTE DEMANDADA: MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V11.018.100, domiciliada en san Antonio del Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.862.862, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 97.33, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, Bajo el N° 25, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 10 de marzo del año 2010
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE: 7624
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

La parte demandante, plenamente identificada, asistida de abogados, en fecha 10 de diciembre del 2009, introdujo el Libelo de Demanda en el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo los siguientes términos: Que Según documento debidamente reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar anteriormente Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre del año 1972, el padre de su mandante adquirió un bien inmueble para sus dos hijas ciudadanas: NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, ya identificadas, consistente en una casa para habitación conformada por dos (02) habitaciones, cocina y servicios sanitarios, edificada sobre un lote de terreno municipal, que posee un área en total de Cuatrocientos Trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (413,46 mts2), ubicada en la calle 2, N° 4-50, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Rubén Rodríguez, en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts); SUR: Con mejoras que fueron de Celedonia Triana de Nieto y Carmen Hernández, hoy de Ricardo Muñoz, en una extensión de Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80 mts), ESTE: Con la calle 12, en una extensión de Veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts) y OESTE: Con mejoras que son o que fueron de Nieves de Jaimes, en una extensión de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts), sobre el mismo existe un contrato de obra, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 106, tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de marzo del año 1999. El inmueble descrito fue objeto de una división por acuerdo entre ambas hermanas, por una pared que va de Este a Oeste y sobre cada uno de los lotes han tenido posesión cada una de las hermanas, actualmente el lote designado amistosamente por la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, lo ocupa la madre de ellas, ciudadana NELLY CABIEDES y sobre el otro lote lo ocupa un hermano de dichas ciudadanas y parte se encuentra alquilado. Su mandante desea proceder a vender la mitad o parte que le pertenece y procedió a conversar con su hermana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, para realizar la partición de dicho inmueble de forma amistosa de la cual son copropietarias y en varias oportunidades fue citada para conversar y hacerle ver lo conveniente de realizar la partición, ya que con la misma no se lesionaría su derecho de propiedad sobre la mitad de la casa, al contrario, cada una puede proceder a edificar y comprar ante la Alcaldía el lote de terreno para asegurar la propiedad, manifestando ella que no quería la partición. Su mandante quiere disolver la comunidad existente y realizar la partición y la estructura no se va a lesionar y perfectamente se puede dividir en dos lotes con una superficie aproximada cada uno de ellos de Doscientos Seis Metros con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (206,73mts2) trazado una pared de ESTE a OESTE, (actualmente existe esa división), anexo copia de los planos levantados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar.
Fundamenta la Partición en los siguientes artículos del Código Civil 759, 760, 761, y 768.
Proporción de La División.
Primero: Los títulos que originaron la comunidad son: El documento privado y posteriormente reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre del año 1972 y contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar Estado Táchira, bajo el N° 106, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de Marzo de 1999. Segundo: Los nombres de las comunera son las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES. Tercero: por cuanto solo existe un bien inmueble que puede dividirse en una proporción de un cincuenta por ciento (50%), para cada una de las copropietarias o comuneras, ya que dicha división, no afecta en absoluto la cuota a corresponderles. De tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica de Partición Judicial del bien común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales a fin de que se reconozca los derechos que tiene su mandante sobre el mismo.
Es por lo demanda la partición del inmueble objeto de la presente demanda y repartir en las proporciones ya señaladas, por ser divisible el inmueble y en caso de oposición demanda las costas del Juicio y la indexación a que están sometidas.

Medidas Cautelares.
Conforme a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble plenamente identificado, para lo cual solicitó se oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a fin de que estampe la correspondiente nota marginal.
Estima la demanda por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), en su equivalente en unidades tributarias a MIL OCHOCIENTAS DIECIOCHO CON DIECIOCHO. (F.01 al 06)

Anexos que acompañan el Libelo de Demanda.
.- Poder especial, amplio y suficiente otorgado por NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES, a la Abogada MARIA TERESA MENDOZA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.018.086, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 23.630, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, Bajo el N° 36, Tomo 108, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 03 de junio del año 2008 (F.07 al 09).
.- Copia simple de Ficha de Inscripción Catastra 2004140843, donde aparecen como propietarias las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, del inmueble ubicado en la calle 12, N° 4-50 Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, con sus correspondientes planos. (F.10 al 13).
.- Copia simple de los documentos de compra venta del inmueble antes identificado. (F.14 al 16).
Por auto de fecha 16 de diciembre del 2009, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira acordó admitir la presente demanda acordando emplazar a la parte demandada dentro de los 20 días de despacho siguientes al presente a los fines de quede contestación a la demanda una vez conste en autos la respectiva diligencia, exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira. Así mismo Decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 y 779 ejusdem, Media de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble consistente en una casa para habitación conformada por dos (02) habitaciones, cocina y servicios sanitarios, edificada sobre un lote de terreno municipal, que posee un área en total de Cuatrocientos Trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (413,46 mts2), ubicada en la calle 2, N° 4-50, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Rubén Rodríguez, en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts); SUR: Con mejoras que fueron de Celedonia Triana de Nieto y Carmen Hernández, hoy de Ricardo Muñoz, en una extensión de Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80 mts), ESTE: Con la calle 12, en una extensión de Veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts), y OESTE: Con mejoras que son o que fueron de Nieves de Jaimes, en una extensión de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts), y sobre el mismo existe un contrato de obra, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 106, tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de marzo del año 1999, propiedad de las ciudadanas NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES Y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, se oficio al Registrador Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira y se aperturo cuaderno de medidas, instó a la parte actora a consignar los fotostatos, se libro exhorto (F.17 y 22).
En fecha 12 de febrero del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió procedente del Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, oficio N° 5710-141 de fecha 10 de febrero del año 2010, constante de 18 folios útiles y se agrego a la causa. (F.23 al 40).
En fecha 17 de febrero del año 2010, mediante diligencia la abogada en MARIA TERESA MENDOZA RIOS, con el carácter de acreditada de autos, suministró la nueva dirección de la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, en la carrera 13 entre las calles 8 y 9 N° 8-14, Barrio Simón Bolívar de San Antonio del Táchira. (F.41).
Mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2010, dictado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde acordó desglosar la boleta de citación y su compulsa inserto a los 26 al 36, dejando en su lugar copia certificada y hacer entrega al alguacil los fines de que practique la citación.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de marzo del 2010, el ciudadano alguacil del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que se trasladó a la dirección indicada y practico la boleta de citación de la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES. (F.43 al 44).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por escrito de fecha veinticuatro (24) de marzo del 2010, la abogada en ejercicio ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.862.862, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 97.33, según poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública de la ciudad de San Antonio del Táchira, Bajo el N° 25, Tomo 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 10 de marzo del año 2010, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio formal contestación de fondo a la demanda donde niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes y se opone formalmente la Partición por las siguientes razones: Primero: En la actualidad el inmueble objeto de la partición, afecta la posesión de la ciudadana NELLY ESPERANZA CABIEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.585.164 de 57 años de edad, madre de las partes y esa posesión la ha venido ejerciendo desde hace 38 años, época en la cual el padre de las partes EDGAR ALÍ MENDEZ CASTRO, quien adquirió esa mejora para sus dos menores hijas y para su tercer hijo EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, el deCujus Edgar Alí Méndez Castro falleció en septiembre del año 2008. Por lo tanto EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, debe reputarse como un condomino más, igual que su madre NELLY ESPERANZA CABIEDES, de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: EDGAR ALEXANDER MENDEZ CABIEDES, también realizó mejoras al inmueble previo consentimiento de las hermanas. Tercero: La ciudadana NELLY ESPERANZA CABIEDES, se divorcia de su esposo y tiene cinco hijos mas, de los cinco cuatro son mayores de edad y solo la menor DEISY YSLEIDI CABIEDES CABIEDES, es discapacitada ya que padece de Simbrome de Down, se anexa copia simple del carnet de la institución donde estudia y constancia de estudio, el cual anexa Marcado “D” y “E”. Cuarto: En todos esos años la ciudadana NELLY ESPERANZA CABIEDES, efectuó mejoras al inmueble dos habitaciones y un baño. Quinto: Las mejoras que la ciudadana demandante NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES, posee está ubicada entre la mitad de lo construido por NELLY ESPERANZA CABIEDES Y EDGAR ALEXANDER MENDEZ, que en la actualidad es la estructura de la edificación más averiada y abandonada.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil parágrafo último, solicitó se efectué la Intervención Forzosa, de las ciudadanas NELLY ESPERANZA CABIEDES Y EDGAR ALEXANDER MENDEZ, con el fin de llamarlos como terceros a la causa, para tratar de convenir entre todos (demandante, demandada y terceros intervinientes) acerca de la partición alegada por la parte actora, dado que la intensión de su mandante MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, es llegar a un acuerdo formal sin vulnerar los derechos adquiridos por todos estos años de su madre y hermano como poseedores del inmueble objeto de la controversia, quienes pueden ser citados en la misma dirección en controversia. (F.45 al 54).
En fecha 09 de abril del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó auto, en donde se desprende que: la intervención forzada de terceros, debe efectuarse con fundamento en documento escrito fehaciente que demuestre el interés de su participación en la causa; y es por esto, que del estudio de los documentos presentados por la accionada en autos, como lo es la sola fotocopia simple de la cédula de identidad de estos, no es suficiente para demostrar la necesidad de su intervención; por todo lo expuesto y sobre la base de lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, declaró inadmisible la Intervención Forzada de Terceros.
Igualmente se desprende que debe abrir cuaderno separado y tramitar la Partición por el procedimiento ordinario cuando exista controversia sobre alguno o algunos de los bienes; pero visto que en el presente caso, se hizo la oposición sobre el único bien a partir, por estarse discutiendo el dominio común sobre este, es por lo que el presente juicio se sustanciará en el presente y único cuaderno. Como consecuencia este proceso deberá seguir por los trámites del Procedimiento ordinario, conforma a la legislación adjetiva y jurisprudencia citadas; por tanto, estando las partes a derecho, la causa se abrirá a pruebas a partir del día de despacho siguiente. (F.55 al 57).
En fecha 14 de abril del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acordó notificar a las partes del presente proceso a los fin de realizar Acto Conciliatorio en el presente expediente por Partición, se libraron las boletas, fueron debidamente practicadas y consignadas (F.58 al 64).
En fecha 20 de abril del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa y fijo reanudar el presenté acto para el día 26 de abril del año 2010, a las 9:30 de la mañana. (F.65 al 66).
En fecha 22 de abril del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó las copias solicitadas. (F.67).
En fecha 26 de abril del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa y fijo reanudar el presenté acto para el día 29 de abril del año 2010, a las 9:00 de la mañana. (F.68 al 69).
En fecha 29 de abril del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizó el Acto Conciliatorio entre las partes de la presente causa. (F.70 al 73).
Por auto de fecha 30 de abril del año 2010, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 202 Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil declara la Suspensión de la causa por Porción, por un año hasta 01 de mayo del año 2011; por tanto en caso de no darse cumplimiento a lo pactado entre las partes, o no constando ello en las actas procesales; la causa continuará su curso de ley en el estado en que se encuentra, al día de despacho siguiente de la referida fecha. (F.74 al 75).
Asimismo en fecha 11 de mayo del año 2010, el Juzgado de Municipio acordó expedir copia simple de los folios 70 al 73. (F.76 al 77).
Mediante escrito de fecha 02 de mayo del año 2011, la abogada ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.862.862, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 97.33, y estando dentro de la oportunidad legal para aportar pruebas consigna Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal del Bario Ruiz Pineda, de la ciudadana Nelly Esperanza Cabiedes y anexo copia del contrato de CORPOELEC, a nombre de Nelly Esperanza Cabiedes. Y fue agregado a la causa en fecha 04 de mayo del año 2011. (F.78 al 81).
Igualmente por auto de fecha 09 de mayo del año 2011, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite las pruebas salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. (F.82).
En fecha 11 de noviembre del año 2011, el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y mediante decisión Se Declara Incompetente por razón de la Cuantía para conocer la presente causa de Partición, remitiendo la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Se libro el correspondiente oficio. (F.83 al 90).
En fecha 12 de diciembre del año 2011, este Juzgado, recibió por distribución constante de 90 folios útiles y cuaderno de medidas constante de 03 folios, expediente 2360 procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, dándole entrada y este Juzgado se Avoca al conocimiento del presente asunto. (F.91).
En fecha 19 de Diciembre del año 2011, este Juzgado, requiere la veracidad de los lapsos transcurridos en la presente causa, motivo por el cual se acuerda oficiar al Juzgado del Municipio Bolívar, solicitando Copia Certificada de la Tablilla de Despacho de ese Tribunal de fecha 15 de diciembre del año 2009 hasta el día 10 diciembre del año 2011. Se libró oficio. (F.92 al 93).
Mediante auto de fecha 25 de enero del año 2012, este Tribunal recibió procedente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, copias fotostáticas certificadas correspondientes a Tablillas de Despacho constante de 26 folios útiles y se agregaron a la causa. (F.94 al 121).
Por diligencia de fecha 14 de junio del año 2012, la abogada ANGELA MARIA MENJURA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.862.862, inscrita en el IPSA, Bajo el N° 97.33, solicitó se efectué Acto Conciliatorio entre las partes y que sean notificadas. (F.122).
En fecha 19 de junio del año 2012, este Tribunal mediante auto, fijó acto conciliatorio entre las partes para el Quinto día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la notificación de la parte de demandante, se libró boleta y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira, para la practica de la notificación y se libro boletas y el correspondiente oficio. (F123 al 125).
En fecha 19 de septiembre del año 2012, este Tribunal recibió comisión 102-2012, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Táchira constante de seis folios útiles (F.126 al 132).

FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA LITIS

La pretensión de la actora es Partición del Inmueble y Repartir el Inmueble en cincuenta por ciento (50%) para cada una de las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, por ser divisible el inmueble y en caso de oposición demandó los costos y costas del Juicio, por cuanto el ciudadano EDGAR ALÍ MENDEZ CASTRO (cujus), padre de las partes adquirió el inmueble consistente en una casa para habitación conformada por dos (02) habitaciones, cocina y servicios sanitarios, edificada sobre un lote de terreno municipal, que posee un área en total de Cuatrocientos Trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (413,46 mts2), ubicada en la calle 2, N° 4-50, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Rubén Rodríguez, en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts); SUR: Con mejoras que fueron de Celedonia Triana de Nieto y Carmen Hernández, hoy de Ricardo Muñoz, en una extensión de Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80 mts), ESTE: Con la calle 12, en una extensión de Veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts) y OESTE: Con mejoras que son o que fueron de Nieves de Jaimes, en una extensión de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts), y sobre el mismo existe un contrato de obra, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 106, tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de marzo del año 1999. El inmueble descrito fue objeto de una división por acuerdo entre ambas hermanas, por una pared que va de Este a Oeste y sobre cada uno de los lotes han tenido posesión cada una de las hermanas y son las únicas propietarias del inmueble.
Contradigo la demanda y se opuso a la partición por cuanto afecta la posesión de la ciudadana Nelly Esperanza Cabiedes, quien es madre de las partes, ya que tiene 38 años viviendo de forma pacifica e ininterrumpida desde el año 1972, asimismo contradijo la demanda por cuanto el ciudadano Edgar Alexander Méndez Cabiedes, es hijo del cujus y hermano de ambas partes y el mismo vivió y se crió en esa casa materna desde su infancia y también realizó mejoras bajo el consentimiento de sus hermanas, igualmente la ciudadana Nelly Esperanza Cabiedes, realizó mejoras dos habitaciones, una cocina y un baño y solicito la intervención forzosa y que sean llamados como terceros los ciudadanos NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES Y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, y que la intención de MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, es llegar a un acuerdo formal sin vulnerar los derechos adquiridos por todos estos años de su madre y hermano como poseedores del inmueble objeto de la controversia.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia simple de Ficha de Inscripción Catastra 2004140843, donde aparecen como propietarias las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, del inmueble ubicado en la calle 12, N° 4-50 Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio del Táchira, con sus correspondientes planos. (F.10 al 13), el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de partición es propiedad de las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES.
2.- Copia simple del documentos de compra venta del inmueble antes identificado, debidamente reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar anteriormente Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre del año 1972, en donde la ciudadana Cleotilde Cuellas de Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 582.278, da en venta pura y simple al señor EDGAR ALI MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 583.545, quien Adquiere para sus menores hijas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, el mencionado inmueble, (F.14), cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez y por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de partición es propiedad de las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES.
3.- Copia simple del contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar Estado Táchira, bajo el N° 106, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de Marzo de 1999. (F.15 y 16), el cual fue agregado en copia simple conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Público por tanto hace plena fe que el inmueble objeto de partición le realizaron mejoras al inmueble ya identificado las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA
1.- Al folio 80, corre inserto Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal del Barrio Leonardo Ruiz Pineda del Municipio Bolívar San Antonio del Táchira, de fecha nueve (09) de marzo del 2010, a nombre del ciudadano NELLY ESPERANZA CABIEDES, venezolana, titular de la cédula de identidad V-1.585.164, valorándose tal documento administrativo, que está dotado de legalidad, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues emana de un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y sujeta al control de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en función administrativa, está facultado para dar fe del servicio que presta y a quien lo presta, en los cuales se constata que la ciudadana NELLY ESPERANZA CABIEDES se encuentra residenciada en la calle 12, N° 4-50, teléfono 7712935, desde hace 38 años, lo cual no es un punto controvertido en la presente causa.
CONCLUSIÓN FÁCTICA
De las pruebas antes apreciadas y analizadas, y lo alegado en el escrito de contestación a la demanda se evidencia que la parte demandada hizo resistencia a la pretensión de la actora, ahora bien de lo indicado en este escrito de la parte actora se evidencia que los títulos que originaron la comunidad son: El documento privado y posteriormente reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre del año 1972 y contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar Estado Táchira, bajo el N° 106, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de Marzo de 1999. Que los nombres de las comuneras son las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES.

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJERCIDA
A los fines de determinar el fundamento jurídico de la acción ejercida en este proceso, se observa que el petitum de la pretensión reclamada en este juicio es la partición de Bienes, situación que se encuentra consagrado en los siguientes artículos
El artículo 768 del Código Civil establece que nadie está obligado a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
En este sentido, se puede decir que está prevista la partición o división de bienes comunes, a cuyo efecto el artículo en referencia establece la figura de la autoridad judicial para ordenar la división de la cosa común.
Dispone el artículo 760 del Código Civil lo siguiente:
“La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
El Articulo 777, expone lo siguiente:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condóminos ordenaran de oficio su citación”.
Ha sido pacifica la doctrina y constante de la Sala Civil, siendo tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia en los tramites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en el intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, esto indica que no hay proceso convencional sino al contrario un proceso que se encuentra pre-establecido con un neto signo impositivo no disponible para el juez ni para las partes.
El legislador ha establecido, que en el acto de contestación, no se haga oposición a los términos en que se planteo la partición en la demanda, en otras palabras al no efectuarse oposición y la demanda estuviere apoyado en instrumentos fehaciente, el juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, sin embargo existe un acto procesal de suma importancia en el procedimiento de partición como es la oposición y la contestación de la demanda, así como las pruebas que deben ser alegadas y presentadas por el demandante y demandado en las que permiten facilitar al juez al momento de dictar decisión.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Esta Juzgadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, el cual señala lo siguiente:
“… El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene que demostrar, el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”. Fin de la cita.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, y por cuanto de lo evidenciado en las actas procesales se determinó que la parte demandante presentó pruebas en su oportunidad procesal, para los efectos de demostrar que el bien inmueble objeto del presente litigio es propiedad de las ciudadanas NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES Y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, ya que según documentos de compra venta del inmueble, debidamente reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar anteriormente Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre del año 1972, en donde la ciudadana Cleotilde Cuellas de Pinzón, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 582.278, da en venta pura y simple al señor EDGAR ALI MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 583.545, quien Adquiere para sus hijas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, el mencionado inmueble, además se observa mediante contrato de obra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar Estado Táchira, bajo el N° 106, Tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de Marzo de 1999, del cual se evidencia que las ciudadanas NELLY ROSSANA y MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, realizaron las mejoras en el inmueble, lo cual es suficiente para determinar el derecho que tiene las partes sobre el inmueble objeto de partición, y así se declara.
Por tal circunstancia esta Juzgadora declara con lugar la demanda de partición de Bienes incoada por la demandante ciudadana NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, domiciliada en San Antonio del Táchira, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.018.086, en contra de MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V11.018.100, domiciliada en san Antonio del Táchira, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad de los artículos 2 y 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Partición de Bienes intentada por NELLY ROSSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábiles, domiciliada en San Antonio del Táchira, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.018.086, contra la ciudadana MARY SUSANA MENDEZ CABIEDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V11.018.100, domiciliada en san Antonio del Táchira.
SEGUNDO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el Nombramiento del Partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de proceder a la partición del siguiente bien: Una casa para habitación conformada por dos (02) habitaciones, cocina y servicios sanitarios, edificada sobre un lote de terreno municipal, que posee un área en total de Cuatrocientos Trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (413,46 mts2), ubicada en la calle 2, N° 4-50, del Barrio Leonardo Ruiz Pineda de la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Rubén Rodríguez, en una extensión de diecisiete metros con veinte centímetros (17,20mts); SUR: Con mejoras que fueron de Celedonia Triana de Nieto y Carmen Hernández, hoy de Ricardo Muñoz, en una extensión de Dieciocho metros con Ochenta centímetros (18,80 mts), ESTE: Con la calle 12, en una extensión de Veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts), OESTE: Con mejoras que son o que fueron de Nieves de Jaimes, en una extensión de veintitrés metros con veinticinco centímetros (23,25mts), según documento debidamente reconocido ante el Juzgado del Municipio Bolívar anteriormente Distrito Bolívar, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre del año 1972 y sobre el mismo existe un contrato de obra, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar, Estado Táchira, bajo el N° 106, tomo III, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha 02 de marzo del año 1999.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, y Notifíquese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre de 2013.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 9 y 20 minutos de la mañana (9:20 a.m) del día de hoy.



Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental


Exp. Nº 7624
DBCQ/fflm.