JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de Octubre de 2013.

Por cuanto el Tribunal observa, que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, expediente 6987 intentada por: JORGE ALI CASANOVA y BELKYS COROMOTO ARELLANO CONTRERAS, contra los ciudadanos CLARA ELENA GONZALEZ viuda de DELGADO, ELBA JOSEFINA GONZALEZ DE LOGGIODICE y JOSE SALVADOR LOGGIODICE SOSA, plenamente identificados en autos, la cual fue admitía en fecha 24 de septiembre de 2009 y por cuanto se observa la Co-demandada ciudadana CLARA ELENA GONZALEZ viuda de DELGADO, no a sido citada en la presente causa, así como también falta de interés procesal que atenta contra la tutela judicial efectiva y el debido proceso en tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.

Ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia reiterada (Sentencia de 04 de julio de 2006, numero 1352 con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero Lopez,) que en aquella causas donde la parte no han solicitado al Tribunal que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio , toda vez que la inactividad y la apatía han sido los constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Considera la Sala Constitucional, criterio que acoge esta juzgadora que tal inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación que el juez debe efectuar antes de declarar extinguida la acción.
Igualmente ha señalado jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA de fecha 29 de mayo de 2010 numero 00436 expediente 0937 con ponencia del magistrado HADEL MOSFAFA PAOLINI) cito extracto:
…..” a los fines de resolver la controversia de autos, es necesario verificar los efectos de la institución de la perención. A tales fines, disponen los artículos 267, 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, lo siguiente:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
“Artículo 270. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.
Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.
“Artículo 271. En ningún caso el demandante podrá volverá a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención”.
“Artículo 265…..:
Al respecto esta Sala ha indicado en relación a la institución de la perención en sentencia N° 01.256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Smith Internacional de Venezuela, C.A., lo siguiente:
“(…)
En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.
Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben (…)
En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.
Con base a la transcripción anterior, se desprende que es necesario a los fines de la operatividad de la perención el simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN).
Por otra parte, ha establecido esta Alzada, mediante sentencia No. 05740 de fecha 28 de septiembre de 2005, caso Fábrica de Frenos Guanipa, C.A. (FREGUA)”, que aún cuando la perención no implica la pérdida de la acción, la misma no interrumpe el lapso de caducidad establecido en la Ley. Al respecto indicó: “(…)
Ahora bien, respecto de la institución de la perención de la instancia, debe señalarse que la misma constituye uno de los denominados medios de terminación anormal del proceso, cuyo fundamento se encuentra en la presunción de abandono del proceso por parte de la persona obligada a promoverlo, o en otros términos, como una sanción al comportamiento negativo de las partes en el proceso por su inactividad o falta de impulso procesal; así, la naturaleza del pronunciamiento judicial que emite el juez de lo contencioso tributario en casos de perención, es de tipo declarativo respecto de la inercia del recurrente o de la Administración en impulsar el proceso instaurado. Tal pronunciamiento, se limita pues a terminar el juicio por falta del referido impulso de las partes, sin resolver sobre los puntos que formaban parte del debate procesal.
Asimismo, debe enfatizarse que esta declaratoria de perención termina el proceso en sí, mas no apareja necesariamente la pérdida de la acción, toda vez que ella queda supeditada al respectivo lapso de caducidad para su ejercicio.(Destacado de la Sala)…..”
Al respecto cabe traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia reiterada (Sentencia de 04 de julio de 2006, numero 1352 con ponencia de Francisco Antonio Carrasquero Lopez,) que en aquella causas donde la parte no han solicitado al Tribunal que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio , toda vez que la inactividad y la apatía han sido los constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente.
Considera la Sala Constitucional, criterio que acoge esta juzgadora que tal inacción no es mas que una renuncia a la justicia oportuna desvirtuable solo a través de su actuación en el expediente ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación que el juez debe efectuar antes de declarar extinguida la acción y que las parte demandante haya impulsado el presente proceso incumpliendo de esta manera la parte demandante una de las obligaciones que le impone la ley según lo dispuesto y establecido en el artículo 267 PRIMER APARTE del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental



Se deja copia certificada computarizada para el archivo del tribunal conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Abg. Miroslava Daboin Quintero
Secretaria Accidental
Moreno J.-
Exp.6987.