República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:






Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, 22 de octubre de 2013.

Vistas las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de junio del 2012, se admitió la demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ROGER DARIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.112.650, asistido por el abogado JACKSON ORLANDO COELLO CONTRERAS, Venezolano mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.632, contra la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTELLANOS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.894.582, de este domicilio, ordenándose la boleta de citación de la parte demandada e instándose a la parte actora para que consigne el costo de los fotostatos a fin de elaborar y formar la respectiva boleta de citación.
En fecha 29 de junio de 2012, por medio de diligencia la parte demandante, ciudadano ROGER DARIO MORILLO, confiere poder Apud-Acta, al abogado JACKSON ORLANDO COELLO CONTRERAS.
En fecha 29 de junio de 2012, este Tribunal observo que por error involuntario se admitió la presente demanda por motivo de Divorcio, cuando lo correcto era Ruptura prolongada de la vida en común, para lo cual procedió a reponer la presente causa al estado de volver admitir la misma. Seguidamente se procedió a admitir la demanda ordenándose citar a la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTELLANOS CHACÓN, para que compareciera en un lapso de Tres días de despacho contados a partir de que constara en autos su citación, y se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2012, el alguacil de este Tribunal informo que le fueron suministrados el costo de los fotostatos a fin de elaborar la respectiva boleta de citación de la parte demandada, y en fecha 20 de julio de 2012, se procedió a librar la misma junto con la boleta de notificación del Fiscal.
En fecha 05 de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado informo que 07 de Agosto de 2012, dio por notificado al fiscal del Ministerio Público No. XV., y por medio de diligencia de esa misma fecha informo que se había trasladado en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada sin poder citar a la ciudadana MARÍA CONUELO CASTELLANOS CHACÓN.
En fecha 09 de abril de 2013, el apoderado judicial de la parte actora solicito a este Tribunal la citación por carteles de la demandada, y en fecha 15 de abril de 2013, este Juzgado procedió a librar el mismo.
En fecha 07 de mayo de 2013, el abogado JACKSON COELLO, apoderado judicial de la parte demandante, consigo periódicos en donde aparecía publicado el cartel de citación librado, los cuales en fecha 08 de mayo de 2013, este Tribunal procedió a agregar.
En fecha 11 de junio de 2013, la Secretaria de este Juzgado abogada Luz Natalia Pérez González, por medio de diligencia informo que se había trasladado el 10 de junio de 2013, al domicilio de la demandada a fijar el cartel de citación librado a la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTELLANOS CHACÓN.
En fecha 11 de julio de 2013, el abogado JACKSON COELLO, solicito a este Tribunal se le nombrara defensor Ad-Litem a la parte demandada en auto, y en fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal nombro como defensor Ad-Litem de la ciudadana MARÍA CONSUELO CASTELLANOS CHACÓN, al abogado HENRY FLOREZ ALVARADO, librándole boleta de notificación, para que aceptara o rechazara el cargo para el cual fue nombrado y en el primero de los casos compareciera a juramentarse en la presente causa.
En fecha 02 de Agosto de2013, el abogado HENRY FLOREZ ALVARADO por medio de diligencia acepto el cargo para el cual fue nombrado, y en fecha 07 de Agosto de 2013, procedió a la juramentación del mismo.

En tal virtud se hace necesario que este órgano jurisdiccional verifique si la instancia ha perimido.
La perención esta regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

En el caso que nos ocupa, se observa claramente que desde la fecha de que el defensor Ad-Litem fue juramentado en la presente causa y al no constar en el expediente desde la referida fecha ninguna actuación hasta la presente, ha transcurrido el lapso establecido en el artículo antes citado.

Por tal razón de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa y así se decide.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese de la presente decisión a las partes que intervienen en la presente causa.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.



Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal



Abg. Miroslava Daboin quintero
Secretaria Accidental




En la misma fecha se elaboró la boleta de notificación para la parte actora.




Abg. Miroslava Daboin quintero
Secretaria Accidental




Exp. No.7761