REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
202° y 153°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HUGO ARMANDO BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.480, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada JANETH MONTOYA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758. (F.03 al 05) (Anexo Marcado “A”).

PARTE DEMANDADA: AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.724, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: 7437
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento según demanda intentada por la Abogada JANETH MONTOYA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758, apoderada judicial del ciudadano HUGO ARMANDO BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.480, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira; fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por “El Abandono Voluntario” y declare disuelto el vinculo conyugal y por consiguiente el Divorcio.
En su escrito de demanda expuso lo siguiente: Que en fecha 10 de julio de 1982, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito, actualmente Municipio Ayacucho, Estado Táchira, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 23, cuya copia debidamente certificada anexo marcado “B”, contrajo Matrimonio Civil el ciudadano: HUGO ARMANDO BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.480, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira y con la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.724, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, fijaron su primer domicilio conyugal en la casa N° 4-70, carreras 1 Bis, entre calles 4 y 5, del Barrio Bicentenario y posteriormente se mudaron a la ciudad de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y hace aproximadamente 9 años se regresaron a vivir en la dirección antes especificada de la población de Coloncito, sitio donde vivían antes de separarse, anexan con la letra “C”, fotocopias simples de las Cédulas de Identidad
Alega la parte demandada que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos mayores de edad: LINA MCNARY, YEINER ARMANDO Y ANDREA LORENA todos BLANCO MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 15.639.55, 16.745.251 y 18.161.092, respectivamente, domiciliados en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Siendo el caso que los primeros años de unión matrimonial, las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en armonía, su representado era Guardia Nacional y podía visitar su hogar dos o tres veces al mes. Pero en el año 1999 su mandante, se retiro de su trabajo y empezó a estar la mayor parte del tiempo en su casa, empezaron a surgir los problemas, los celos de su cónyuge eran extremos y las peleas eran continuas, hasta que la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, a mediados del año 2001 se marcho para Montería Departamento del Córdoba, Colombia, a vivir en casa de su mamá dejando abandonado a su esposo y a sus hijos es decir, abandono su hogar, él se encargo de sus hijos estuvo siempre pendiente de su manutención y de cubrirle todas las necesidades, a los cuatro años de haberse ido, ella regreso a Venezuela. Y volvió a llegar al hogar, motivo por el cual mi mandante dejó que ella viviera en la casa, para que estuviera con sus hijos y él se fue a vivir a otro sitio, pues no podía seguir viviendo con una persona que lo había abandonado por tantos años, esta situación evidencia que la ciudadana Amanda Cecilia Muñoz de Blanco, incumplió con los más elementales deberes de asistencia y cohabitación, pues se fue del país y abandonó a mi mandante y a sus hijos.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante está autoridad para demandar por DIVORCIO, a la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.724, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, de conformidad con el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (F. 01 al 10).
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 21 de marzo del año 2011, se recibió escrito constante 10 folios útiles, se admite la demanda de Divorcio, se emplaza a ambas partes citándose a la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio, sí no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho siguiente al último acto antes indicado. Mas un (01) día que se concede por el termino de la distancia. Notifíquese al Fiscal. (F.11).
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo del año 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia que fueron consignados los Fotostatos, para la elaboración de la citación y de la notificación Fiscal. (F.12).
En fecha 25 de septiembre del año 2012, mediante auto se acordó librar boleta de citación a la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, se libró Boleta de Notificación Fiscal, se libro oficio al Juzgado de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se acordó agregar Boleta de Notificación Fiscal debidamente recibida y cumplida. (F.13 al 17).
En auto de fecha 12 de mayo de 2011, se agrega al presente expediente comisión No. 4584 procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, del que se desprende que no fue citada la demandada por cuanto no vive en la jurisdicción del Tribunal comisionado. (F. 18 al 22).
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo del año 2011, suscrita por la abogada JANETH MONTOYA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758, solicita que se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho a los fines de que practique la notificación de la demandada Amanda Cecilia Muñoz de Blanco. (F.23).
Por auto de fecha 23 de mayo del año 2011, este Tribunal acordó comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación de la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, se libró oficio. (F.24 al 25).
En auto de fecha 21 de octubre de 2011, se agrega al presente expediente comisión No. 4899 procedente del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira, (F. 26 al 32).
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2011, suscrita por la abogada JANETH MONTOYA PEREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.354.954, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.758, solicita nuevamente se comisione al Juzgado del Municipio Ayacucho a los fines de que practique la notificación de la demandada Amanda Cecilia Muñoz de Blanco. (F.33).
Por auto de fecha 09 de noviembre del año 2011, este Tribunal acordó comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado del Municipio Ayacucho para la práctica de la citación de la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, se libró oficio. (F.34 al 35).
Por auto de fecha 09 de marzo de 2012, se agrega al presente expediente oficio No. 3120-126 procedente del Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en donde se deja constancia que fue debidamente citada la demandada AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO. (F. 36 al 42).

ACTOS CONCILIATORIOS.
En fecha 24 de abril de 2012 a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la que se dejó constancia que compareció el ciudadano HUGO ARMANDO BLANCO CONTRERAS, parte demandante, en compañía de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia que no asistió al acto conciliatorio la parte demandada, ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO. (F.43).
En fecha 11 de junio de 2012, a las 10:00 de la mañana tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la que se dejó constancia que compareció el ciudadano HUGO ARMANDO BLANCO CONTRERAS, parte demandante, en compañía de su apoderada judicial, asimismo se dejó constancia que no asistió al acto conciliatorio la parte demandada ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, declarando que insiste en la demanda de Divorcio (F.44).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 19 de junio de 2012, se levantó Acta por ante este Tribunal de la CONTESTACION DE DEMANDA, en la que compareció el Demandante y su apoderada judicial y manifestó que insiste en la demanda de Divorcio contra la ciudadana: AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, quien no compareció por si ni por medio de apoderado judicial. (F.45).
Corre agregada diligencia de fecha 05 de noviembre del año 2011, suscrita por al abogada JANETH DEL CARMEN MONTOYA DE REY, quien solicito el desglose del Poder, acta de matrimonio y las cedulas de identidad que corre agregado a los folios 4,5,6,7,8 y 9. (F.46).
Mediante auto de fecha 26 de noviembre del año 2012, este Tribunal acordó que vista la diligencia anterior se acordó expedir copia certificada de los folios 04 al 07 y negó las copias de los folios 08 al 09 por cuanto las mismas corren insertas en copias simples. (F. 47 y 48)
En fecha 23 de septiembre del año 2013, mediante auto este Tribunal acordó corregir foliatura. (F.49)
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Esta juzgadora encuentra, que la presente causa ha quedado circunscrita a la determinación de la demanda de DIVORCIO, interpuesta por HUGO ARMANDO BLANCO CONTRERAS contra AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, ya identificados.
Observa quien aquí juzga, que efectivamente entre demandante y demandada, existe un vínculo conyugal, tal como se desprende del acta de matrimonio No. 23, de fecha 10 de julio de 1982, expedida por la Primera Autoridad civil del Distrito, actualmente Municipio Ayacucho, Estado Táchira, que corre inserta a los folios 06 al 07 del expediente, y a la cual se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código de Civil.
Ahora bien, con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
La parte demandante, alega en su libelo, la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que al efecto señala:

“Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
2º. El abandono voluntario”…
Con respecto a la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente.
En doctrina se ha señalado cuales son los extremos que se deben llenar para la aplicación del abandono voluntario a saber:
a) Debe ser grave: Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre esposos.
b) Debe ser intencional: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el artículo 185 del Código Civil; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado: A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.” (Dr. Raúl Sojo Bianco. Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Pag. 215.).
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones.
Pero cuando esta misma institución empieza a resquebrajarse hasta el punto en que las grietas son irreparables, por los motivos que sean, debe el Estado colocar al alcance de quienes no desean seguir compartiendo sus vidas en unión matrimonial los mecanismos necesarios para poner fin a esa relación, permitir que sea el divorcio un remedio y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
Con la deposición del demandante de autos y de su apoderada judicial en el Libelo de demanda el cual exponen textualmente: “…a los cuatro años de haberse ido, ella regreso a Venezuela. Y volvió a llegar al hogar, motivo por el cual mi mandante dejó que ella viviera en la casa, para que estuviera con sus hijos y él se fue a vivir a otro sitio, pues no podía seguir viviendo con una persona que lo había abandonado por tantos años…”, (Negritas del Tribunal), le merecen fe a esta juzgadora por ser hábiles, contestes y no entran en contradicción, demostrando que la demandada no incurrió en el abandono del hogar común, hecho confirmado y alegado por el actor, además que se observa que el mismo actor tiene conocimiento directo de los hechos declarados por el mismo en el libelo de demanda, razón por la cual se demuestra que efectivamente quien abandono el hogar y se fue a vivir a otro sitio fue el demandante ciudadano Hugo Armando Blanco Contreras, es por ello que la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir prueba suficiente para demostrar la causal alegada, sino por el contrario quedó demostrado que fue el demandante el que incurrió en el abandono alegado.
Por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa, se observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el actor para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, razón por la cual no podía aplicarse en el presente asunto el divorcio. Es decir, no puede esta sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada. En consecuencia se declara sin lugar la demanda .Y Así se decide.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos: 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano HUGO ARMANDO BLANCO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.657.480, domiciliado en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira, en contra de AMANDA CECILIA MUÑOZ DE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.341.724, domiciliada en Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, al (01) días del mes de Octubre de 2013


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las (02:00 p.m.), dejándose copia certificada de la misma, para el archivo del Tribunal.



Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria Accidental



Exp. 7437