REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2013.

203° y 154°
Con vista a lo planteado por el Abogado José Cristóbal Medina Pernía en sus escritos presentados en fechas 03-10-2013 y 04-10-2013, quien funge como Apoderado Judicial de las partes demandadas en la presente causa, con relación por una parte, a que se proceda a homologar la transacción contenida en documento de partición amistosa extrajudicial que dice se dieron las partes del presente proceso, y por la otra, con relación a la denuncia de fraude realizada en el escrito de fecha 04-10-2013, este Juzgador para decidir observa:
Que en fecha 19-03-2013, fue admitida la demanda de partición incoada por no ser contraria a la ley, al orden público ni a las buenas costumbres, emplazándose a las partes demandadas para la contestación de la demanda.
Consta la última de las citaciones ordenadas en fecha 11-06-2013, fecha en la cual los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, proceden a oponerse a la partición de bienes de la comunidad hereditaria (F. 59 al 78). En esa misma fecha, los ciudadanos nombrados le otorgaron Poder Apud Acta al Abg. José Cristóbal Medina Pernía. (F. 99 al 105)
Por escrito de fecha 11-07-2013 el Abg. Jorge Orlando Chacón Chávez, actuando como Apoderado Judicial del co demandado Etanislao León Zambrano, se opuso a la partición de bienes inmuebles hereditarios, anexando el poder a través del cual acredita el carácter con el que actúa. (F. 106 al 123)
Por diligencia de fecha 31-07-2013, el co demandado Etanislao León Zambrano, a través de su Apoderado Judicial solicitó la celebración de un acto conciliatorio en la presente causa, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06-08-2013. (F. 124-125).
Por escrito de fecha 03-10-2013 el apoderado judicial de los co demandados José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, solicitó que se homologara la “partición amistosa extrajudicial”, celebrada a su decir en fecha 28-02-2013, y que consta a los autos en fecha 11-06-2013, celebrada por todos y cada uno de los integrantes de la sucesión hereditaria. (F. 129-130)
En fecha 04-10-2013, tuvo lugar el acto conciliatorio acordado, sin que las partes llegaran a ningún acuerdo. (F. 131)
Por escrito de fecha 04-10-2013, el apoderado judicial de los co demandados José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, ratificó su solicitud de homologación de partición amistosa extrajudicial, al propio tiempo que denunció la realización de un presunto fraude procesal. (F. 132 al 134)
En primer lugar, y sobre el punto referido a la presunto convenio de partición amistosa extrajudicial de las partes de este proceso, debe indicar este Juzgador que mediante el escrito de fecha 03-10-2013, ratificado en fecha 04-10-2013, el apoderado judicial de los co demandados José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, procedió a solicitar que se homologara la presunta partición amistosa extrajudicial celebrada por las partes de la presente causa. Sin embargo, para el debido pronunciamiento, hay que proceder a analizar el escrito presentado por el referido apoderado judicial y del cual solicita su homologación, y el cual cursa a los folios 54 al 70. Se trata pues, del escrito a través del cual los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, asistidos por el Abg. José Cristóbal Medina Pernía, proceden a oponerse y a contestar la demanda de partición incoada en su contra por los ciudadanos Rosy Carolina León de Valero y Javier Ignacio león Zambrano; así, dentro de los argumentos esgrimidos en dicho escrito, manifestaron que en fecha 28-02-2013 se reunieron todos los integrantes de la Sucesión hereditaria Rosa Elena Zambrano de León, para manifestar su voluntad con relación a los bienes dejados por la causante, celebrando un convenio en esa misma fecha, y el cual sólo parte de la sucesión lo firmaron y aceptaron por vía privada, autorizando al ciudadano José Francisco León Zambrano, a los efectos de que realizara el trámite correspondiente por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y cuyo convenio transcribieron. Manifestaron en su escrito de oposición, que los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano firmaron dicho acuerdo, pero que los ciudadanos Rosy Carolina León de Valero, Javier Ignacio león Zambrano y Etanislao León Zambrano, quedaron a firmar posteriormente por ante el Registro Público, razón por la que daban fe del documento convenio, y que por ser la mayoría la que decide, a tenor de los dispuesto en el artículo 764 del Código Civil, es por lo que solicitan se homologue dicho acuerdo, y así ponerle fin al presente juicio; se observa que adjuntaron documento privado que fuera transcrito en escrito de oposición y contestación de demanda.
Ahora bien, sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, y respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:

“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).

La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
“Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación a la transacción el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultad expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación de la transacción no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución, y en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.

En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Así mismo el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Conforme a la norma transcrita, la transacción como toda convención, está sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, especialmente aquellas que aluden a la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato.
Con vista a lo anterior, se hace imperioso subsumir las particularidades antes señaladas en el presente proceso, a los efectos de establecer claramente el tipo de acto en examen. Así, se tiene que los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, a través de su apoderado judicial Abg. José Cristóbal Medina Pernía, al solicitar la homologación del convenio privado respecto a los bienes dejados por su difunta madre y celebrado presuntamente entre todas las partes, manifestaron que sólo había sido firmado por ellos tres, y que los otros co herederos lo harían posteriormente por ante la oficina de Registro Público correspondiente; más adelante, mediante escrito de fecha 03-10-2013, ratificado el día 04-10-2013, solicitaron nuevamente la homologación del referido convenio, fundamentándose en lo que a continuación textualmente se transcribe: “… y ninguno de los comuneros llegó a negar dicho escrito, a rechazar dicho escrito, a desconocer dicho escrito, a impugnar dicho escrito, y bajo ningún concepto impugnaron dicho escrito”, y concluyeron en lo siguiente: “todo esto, concluye en que dicha PARTICIÓN AMISTOSA EXTRAJUDICIAL, es un documento cierto, exacto, fidedigno, de la voluntad y buena fe de los celebrantes de dicho acto, y se deberá tener por cierto, y declarado judicialmente por el Tribunal de la causa, otorgándole la plena validez, por cuanto no contraría las buenas costumbres ni Leyes del orden público(…)”; de igual manera, y más adelante en dicho escrito, señaló el apoderado judicial mencionado, que al haberse establecido la solicitud referida al acto que consta en el documento de PARTICIÓN AMISTOSA EXTRAJUDICIAL, que a su decir, contiene la voluntad expresa de cada uno de los comuneros en dicha sucesión hereditaria, los apoderados de las partes por ninguna facultad o atribución pueden alterar dicho documento, ni aún así el juzgador de la causa, por ser un documento íntegro, que contiene la resolución voluntaria del conflicto, manifestada libremente de buena fe, por las partes actuantes en dicho acto. Por último, solicitó que el Juez se pronunciara sobre lo judicial y no sobre lo registral, por no ser de sus facultades, y que cualquier inconsistencia en el documento de partición, estará sujeta a las aclaratorias a que haya lugar por ante el Registro Público, señaló.
Ya se indicó que la transacción es una figura jurídica por medio de la cual, las partes involucradas en la litis pueden hacer cesar el proceso por vía excepcional, mediante algún acuerdo y/o convenio celebrado ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretendan hacer valer. Así, se debe determinar si todos los involucrados suscribieron el acuerdo, de ser así, verificar también si los mismos tenía legitimación para ello, capacidad procesal y si no se dispusieron derechos que sean indisponibles, para luego de verificado todo ello, ponerle fin a la controversia. Se tiene entonces que del documento presentado, previamente transcrito en escrito de oposición a la partición sólo existen tres (3) de las seis (6) firmas que se requieren para que el convenio extrajudicial pudiera hacerse valer dentro del proceso, por cuanto son seis los herederos los que conforman la sucesión hereditaria de la causante Rosa Elena Zambrano de León, según los instrumentos informativos que cursan a los autos; situación que fue afirmada por los propios solicitantes de homologación, al señalar que sólo ellos suscribieron el mismo, y que los demás lo harían por ante la oficina de Registro Público correspondiente; mal pudiera entenderse entonces, que una presunta manifestación verbal del resto de los involucrados pueda considerarse suficiente, para que el documento-convenio presentado tenga validez formal en cuanto al consentimiento se refiere. Es incomprensible a la luz del conocimiento jurídico sostener, que por cuanto los no firmantes del documento-convenio extrajudicial “no llegó a negar dicho escrito, a rechazar dicho escrito, a desconocer dicho escrito, a impugnar dicho escrito”, tal y como lo expresa textualmente el apoderado judicial en mención, se entienda que el mismo quedó reconocido y por tanto, válido y cierto, y que deba ser homologado. Pareciera no entenderse y/o conocerse las reglas atinentes al reconocimiento de documentos privados, siendo esencial por decir lo menos, que para que opere el reconocimiento de un documento privado por silencio de las partes, el mismo debe emanar de ellas, esto es, estar firmado por a quien se le oponen, lo cual, no es el caso de autos, toda vez, que está claramente evidenciado, que tres de los co herederos, es decir, los ciudadanos Rosy Carolina León de Valero, Javier Ignacio león Zambrano y Etanislao León Zambrano, no suscribieron el convenio que se pretende sea homologado; considerar lo contrario, sería actuar al margen de la ley, situación que hasta el menos estudioso del derecho puede advertir.
Le asiste razón al Abg. José Cristóbal Medina Pernía cuando manifiesta que los apoderados de las partes por ninguna facultad o atribución pueden alterar dicho documento, ni aún así el juzgador de la causa, pero menos aún puede pedírsele a un Juez de la República que transgreda la ley, homologando un presunto convenio que sólo es convenio para quienes sí lo suscribieron, pero que requiere lastimosamente para su validez, la manifestación clara del consentimiento de TODOS los involucrados, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, pues no es cierto que dicho documento de “Partición Amistosa Extrajudicial”, contenga la voluntad expresa de cada uno de los comuneros en dicha sucesión hereditaria; afirmar eso, contraría la probidad que se deben las partes dentro de todo proceso.
Expresado lo anterior, se hace innecesario analizar la legitimación y capacidad procesal de las partes y el hecho de si se trataba de derechos disponibles, con vista a la ausencia del consentimiento claro y manifiesto de todos los integrantes de la sucesión de Rosa Elena Zambrano de León, y al ser ello así, no existe ningún acuerdo extrajudicial dentro de este proceso como mecanismo amistoso de terminación de la litis, por lo que es de la consideración de quien sentencia, que siendo el proceso una herramienta para la realización de la justicia, son las propias partes quienes pudieran garantizar con sus acuerdos sus propios derechos, y con base a ello solicitar la homologación correspondiente, a los efectos de que un Tribunal les tutele efectivamente tal acuerdo de voluntades. Pero siendo que en el caso de marras todas las partes no manifestaron legítimamente su voluntad en el acuerdo privado presentado, como falsamente señaló el apoderado judicial de los ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano es forzoso establecer que no existe el interés de todas las partes en poner fin al presente proceso y sus efectos, mediante la figura de la transacción, y así se establece.
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos, este Sentenciador concluye que no se ha configurado ningún un acto de composición procesal que amerite su homologación para que surta los efectos correspondientes, pues asegurar lo contrario sería trasgredir la normativa legal, contrariar el orden público y disponer derechos indisponibles, por cuanto no se declaró palmariamente la voluntad de todos los co herederos de la sucesión Rosa Elena Zambrano de León, razón por la que mal pudiera impartírsele la homologación a un convenio extrajudicial suscrito sólo por parte de la mencionada sucesión hereditaria, y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de homologación realizada por el apoderado judicial de los co demandados ciudadanos José Francisco León Zambrano, Ana Yolanda León de Osorio y Juan de Jesús León Zambrano, y así se decide.
Con relación a la denuncia de fraude procesal planteada en el mismo escrito de fecha 04-10-2013, este Tribunal se pronunciará por auto separado. Notifíquese el presente auto. El Juez (fdo) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. La Secretaria Temporal (fdo) NANCY DUARTE AVILA.