REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013).-



203° y 154°


PARTE DEMANDANTE: MARÍA ULDE MARIN AGUDELO y YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad en su orden Nros. V-5.682.179 y V-15.233.742, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, y hábiles.





ABOGADO ASISTENTE: ANDRE OSMANI VENEGAS CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.436, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.






MOTIVO: DECLARACIÓN DE PARTICIÓN DE BIENES.






EXPEDIENTE: 13.498-2001



PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa, en virtud de la solicitud de declaración de partición de bienes, interpuesta por los ciudadanos MARIA ULDE MARIN AGUDELO y YOVANNY ANTONIO ESCALANTE ZAMBRANO, asistidos por el abogado André Osmani Venegas Chacón, en la cual alegaron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, en fecha 02 de marzo de 1991, según acta de matrimonio N° 50, donde su relación se mantuvo en armonía los primeros años de matrimonio, pero luego desmejoró y procedieron de mutuo acuerdo a suspender la vida en común, por lo que transcurrido el lapso legal correspondiente procedieron a solicitar la declaración de divorcio, siendo en fecha 19 de noviembre de 2000, que fue declarado con lugar dicho divorcio, por ruptura prolongada y por cuanto durante dicha unión conyugal adquirieron bienes, fue por esta razón que procedieron a realizar la partición de la comunidad de bienes.
Alegó que durante la unión matrimonial adquirieron una serie de bienes muebles e inmuebles, los cuales se encontraban especificados en el escrito de solicitud y componían la comunidad de bienes y gananciales habidos en el matrimonio y que hoy día adjudicaban a cada cónyuge de manera voluntaria, en los términos por ellos descritos. Aceptando de manera expresa y voluntaria las condiciones y obligaciones que regían en dicha partición.
Por todo lo antes expuesto, solicitaron al Tribunal que se Declarara La Partición de Bienes, en los términos establecidos en el presente documento, para lo cual solicitaron que la presente causa sea admitida sustanciada y decidida conforme a derecho. (F.1-5).
En fecha 21 de junio del 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, constante de cinco folios útiles y consignados los recaudos constantes de veintidós folios útiles. Se admitió cuanto ha lugar en derecho y conforme al artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, a fin de que autorizaran o no la partición solicitada, remitiendo copia fotostática certificada de todas las actuaciones.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se libró oficio N° 1352 al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. (F.29).
En fecha 29 de octubre de 2013, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.30).

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, fue dictado en fecha 21 de junio de 2001 (F.28) y hasta la presente fecha, la parte actora no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley, de impulsar la presente causa.

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 21 de junio de 2001, se admitió la presente solicitud, y hasta la presente fecha la parte actora, no ha impulsado el proceso, por lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria Temporal, (Fdo) Nancy E. Duarte Ávila.