REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece.



203º y 154°


Visto el escrito presentado en fecha 22 de octubre de 2013, por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.744, actuando como endosatario en procuración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.581, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, en su carácter de demandante. Y por la otra parte el ciudadano JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, en su carácter de demandado, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246, mediante el cual celebraron Transacción en los términos por ellos expuestos:



“CIUDADANO. JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SU DESPACHO. Nosotros: OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.146.519, de este domicilio y civilmente hábil, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.744, procediendo en este acto con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.581, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Junín del estado Táchira y civilmente hábil, demandante en la presente causa, contenida en el expediente N° 19024, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, por una parte y por la otra, el ciudadano JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.282.363, de este domicilio y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.145.021, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.245, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, quien actúa con el carácter de demandado, vía intimación, ante usted, con el debido acatamiento y respeto, ocurrimos y exponemos: Con el objeto de ponerle fin para siempre al litigio que nos ocupa, e igualmente prevenir cualquier otro que pudiere suscitarse con relación a la obligación de pago contenida en el instrumento cambiario, objeto de la demanda, hemos decidido de común acuerdo, celebrar una transacción finiquitoria sujeta a las siguientes cláusulas: PRIMERA: El demandado sostiene que la cantidad de dinero adeudada al demandante, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo), por cuanto en fecha cinco (05) de febrero de 2013, se le hizo un abono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), al endosante en procuración, ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDOVAL, para que dicho pago fuese imputado a la totalidad de la deuda expresada en el referido instrumento cambiario, tal y como se refleja en el instrumento privado suscrito entre ambas partes, el cual riela agregado al presente expediente, consignado por mi en la oportunidad de hacer oposición a la intimación Decretada por este Juzgador; SEGUNDA: Por su parte, el demandante, una vez verificado el planteamiento anterior, manifiesta su conformidad con lo expresado por el demandado en la cláusula anterior, con lo cual se reduce el saldo adeudado a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo); TERCERA: El demandado, con el propósito de finiquitar la obligación real de pago existente, ofrece pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), en un lapso de cinco (05) meses, contados a partir de la celebración del presente acto, mediante cinco (05) cuotas fijas, mensuales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una, comprometiéndose a pagar la primera de ellas el día dieciséis (16) de noviembre de 2013, y las demás en igual fecha de los meses subsiguientes; CUARTA: La parte actora, en virtud del ofrecimiento de pago manifestado por el demandado, por cuanto estima que todo juicio genera alternativas impredecibles y con el propósito de evitar un proceso largo y dispendioso, acepta la propuesta de pago y declara que todos los conceptos que tiene que ver con la reclamación incoada en contra del ciudadano JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, se encuentran aquí satisfechos. QUINTA: Dejamos expresamente establecido que cada una de las partes, actor y demandado, correrán con el pago de los honorarios profesionales de los abogados patrocinantes; Fundamentamos la presente transacción en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 1713 del Código Civil Venezolano. Pedimos al Tribunal se sirva impartirle la Homologación a la presente Transacción, otorgándole autoridad de cosa juzgada y que, homologada la misma, se sirva expedirnos sendas copias certificadas, en números de dos (02), para fines legales consiguientes. Por último, pedimos al Tribunal que una vez conste en el expediente la satisfacción total de la obligación de pago acordada en la Cláusula Tercera, se levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado, conformado por una casa para habitación fomentada sobre un lote de terreno propio, habido conforme a documento debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junin y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, Inscrito bajo la Matricula: Año 2006, Registro Inmobiliario, Tomo 30°, Documento N° 24, de fecha 19 de septiembre de 2006; inmueble éste ubicado en la calle 1 de la Urbanización Manuel Antonio Púlido Méndez, dentro del perimetro urbano de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal de liberación. Es Justicia, en San Cristóbal, a la fecha de su presentación. (fdo)OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI. ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN. FIRMA ILEGIBLE. (fdo) JUAN DE JESÚS SANCHEZ SARMIENTO. DEMANDADO. FIRMA ILEGIBLE. CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLARROEL. ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO. FIRMA LEGIBLE. (fdo) NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA. SECRETARIA TEMPORAL. FIRMA ILEGIBLE. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).


Al respecto el artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:

“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).


El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.
Se desprende de la transacción que el abogado Oswaldo Rafael Sandoval Arismendi, actúa con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Douglas Alexander Sandoval, parte actora en la presente causa, y la parte demandada, ciudadano Juan de Jesús Sánchez Sarmiento, estuvo debidamente asistido por el abogado Carlos Alberto Depablos Villaroel. De igual forma se evidencia de la transacción realizada, que el demandado, sostiene que la cantidad de dinero adeudada al demandante, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), toda vez, que el mismo realizó un abono de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), al endosante en procuración, en fecha 05 de febrero de 2013, ofreciendo pagar dicha cantidad, en un lapso de cinco meses, contados a partir de la firma de la transacción, mediante cinco cuotas fijas mensuales y consecutivas de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo), a partir del 16 de noviembre de 2013. Y por su parte el demandante, manifestó su conformidad con lo dispuesto en la cláusula primera, aceptó la propuesta de pago y declaró que todos los conceptos que tienen que ver con la reclamación incoada en contra del ciudadano Juan de Jesús Sánchez Sarmiento, se encuentran satisfechas. De igual forma, ambas partes dejaron establecido que cada uno correrá con el pago de honorarios profesionales de los abogados.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos: OSWALDO RAFAEL SANDOVAL ARISMENDI, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.744, actuando como endosatario en procuración del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.037.581, domiciliado en el Municipio Junín del Estado Táchira, su carácter de demandante. Y por la otra parte el ciudadano JUAN DE JESÚS SÁNCHEZ SARMIENTO, en su carácter de demandado, asistido por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.246, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir dos copias certificadas de la transacción y la presente homologación. Una vez conste en autos la totalidad del pago acordado en la cláusula tercera, se levantará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado y se oficiara al Registro respectivo, dándose por terminado el juicio y ordenándose su archivo. Se insta a las partes a consignar las fotocopias a los fines de su certificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬ (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (JUEZ). (FDO) NANCY ELIZABETH DUARTE AVILA. (SECRETARIA TEMPORAL).