REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de octubre de dos mil trece.

203º y 154°


Vista la diligencia de fecha 10 de octubre de 2013, estampada por la ciudadana Betty Yajaira Sanabria Arenas, asistida por la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, mediante la cual ratifica la solicitud de medidas, realizada en el libelo de la demanda, este Tribunal para resolver sobre lo peticionado considera necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:

“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

De manera que la norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Con relación al primer requisito fumus boni iuris este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho; y en cuanto al fumus periculum in mora la jurisprudencia señaló que "el peligro en la demora, a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la Justicia".
En cuanto a las medidas innominadas se observa: Que las medidas cautelares innominadas, como lo señala Rafael Ortiz Ortiz

“constituyen el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma”(Las Medidas Cautelares Innominadas Estudio Analítico Temático de la Jurisprudencia Nacional. Paredes Libros 1999. Tomo I.)

De esta manera, las medidas innominadas tiene como finalidad inmediata evitar que una de las partes cometa una lesión irreparable en los derechos de la otra y, medianamente cumplen la función de precaver la efectiva ejecución del fallo y la eficacia del proceso jurisdiccional, de tal forma que, sin lugar a dudas, dichas medidas son de tipo preventivo y de naturaleza cautelar y analizada la situación particular de la causa, bajo la discrecionalidad del Juzgador, deberían dictarse.
Cuando el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero establece “En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”, está señalando la posibilidad de imponer un hacer o un no hacer pero con vistas a evitar el daño, o al menos, su continuación, donde no puede inferirse que pueda retrotraer situaciones de hecho, después de la lesión.
En tal sentido, a través de ese poder discrecional y cautelar que se le otorga al Juez, en virtud de lo previsto en el mencionado artículo 588 ejusdem, para asegurar en garantía de la realización de la justicia con la tutela efectiva de quien activa este órgano jurisdiccional para resolver un conflicto y, bajo lo establecido por el maestro Piero Calamandrei en su obra “Providencias Cautelares” cuando dice “…las providencias cautelares están dirigidas más que a defender los derechos subjetivos a garantizar la eficacia, y por decir así, la seriedad de la función jurisdiccional…” . De igual forma, siendo el instrumento consignado como fundamental, con plena validez, hasta que se demuestre lo contrario, para presumir el derecho reclamado, este Juzgador considera procedente las medidas cautelares innominadas solicitadas.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LAS MEDIDAS INNOMINADAS SIGUIENTES:
PRIMERO: Se ordena que la ciudadana BETTY YAJAIRA SANABRIA ARIAS, se mantenga en la posesión del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Eco Sport; Serial de Carrocería: 9BFZE16F658711596; Serial de Motor: CJJA58711596; Placas: AA909MH; Año: 2005; Color: Negro, con certificado de vehículo N° 30672653/9BFZE16F658711596-3-2, de fecha 14 de octubre de 2011, y autorización N° 2176BD710574, expedida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adquirida por el extinto, ciudadano Marino Enrique Rosales Velasco, conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 27 de septiembre de 2012, inserto bajo el N° 25, tomo 193, folios 127 al 135. En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos de las partes, se ordena que se designe a un práctico para realice el avalúo de dicho vehículo, para dejar constancia de las condiciones y el precio actual, cuyos honorarios corren por cuenta de la demandante, quien además no podrá circular con dicho vehículo fuera del territorio nacional, debiendo presentar dicho vehículo al Tribunal, cada tres meses, a fin de constatar su estado, asumiendo la guarda y custodia del mismo como un buen pater familiae y siendo responsable de todas las infracciones de tipo legal en que pudiera incurrir, so pena de ser suspendida la medida en referencia y de igual forma deberá presentar actualizada la Póliza de de Seguro de Casco del mismo. A los fines de que se cumpla la medida se designa como práctico al ciudadano: LEON ALFONSO SILVA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.667, a quien se ordena notificar a fin de que comparezca por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, a que conste en autos su notificación, a las diez de la mañana a dar su aceptación o excusa y en caso afirmativo preste juramento de ley.
SEGUNDO: Se ordena al Centro de Emergencia Infantil Coromoto, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, abstenerse de autorizar o realizar cualquier transacción de la acción existente a nombre del de-cujus, ciudadano MARINO ENRIQUE ROSALES VELASCO, quien en vida fuera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.167, y de este domicilio, hasta tanto se resuelva el presente juicio. Líbrese los oficios correspondientes, la boleta de notificación, y fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.