REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Quince (15) de Octubre de dos mil Trece. (2013).

203° y 154º

Vista la solicitud realizada por el Abg. Abelardo Ramírez, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JACQUES DE SAN CRISTOBAL SEXTON, tanto en su escrito libelar presentado para distribución en fecha 16-09-2013, y admitido por este Tribunal mediante auto de fecha 01-10-2013, como en diligencia de fecha 09-10-2013, con relación a las medidas preventivas allí comprendidas sobre el bien inmueble referido y descrito en tal escrito, este sentenciador para decidir observa:
En primer lugar, es importante significar tal y como ha sido el criterio de este Tribunal, el deber del sentenciador de que una vez que se le presenta una solicitud de medida cautelar, en acatamiento a lo establecido en al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la estricta existencia de los extremos que deben concurrir para declararla procedente, ello como parte de la función motivadora de sus sentencias y/o decisiones, la cual consiste en la explicación del razonamiento lógico que justifica la decisión que toma respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con sus respectivos fundamentos jurídicos. Respecto a esta capacidad de decisión, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones; y es así como en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, la Sala de Casación Civil estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: (…)”. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. (….). De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. Subrayado propio.

Ahora bien, en aplicación del precedente criterio jurisprudencial, pasa quien suscribe, a decidir la presente solicitud de medida cautelar preventiva en los términos siguientes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone como sigue:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Dicha norma contiene dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.
Igualmente es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad es sólo hipotética, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:
“es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Con base a estas consideraciones y subsumiéndolas al caso bajo estudio, se observa que en la presente causa, se agrega como instrumento fundamental un contrato de promesa de venta, suscrito entre la parte actora y el demandado en fecha 13-12-2007 por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 07, Tomo 332, sobre la vivienda N° 06, vivienda tipo I, ubicada en la macro parcela N° IV, del Conjunto Residencial Vasconia, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sobre el cual se pretende se ordene su cumplimiento, específicamente en lo que corresponde a la obligación de otorgar el documento de compraventa debidamente protocolizado, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordene lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, que la demandada, sociedad mercantil Constructora Francia C.A., cumpla con ejecución de las obras faltantes convenidas según la cláusula segunda del contrato, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se ordene a través de experticia complementaria del fallo, el valor de las obras faltantes, para ser ejecutadas por el demandante. La referida vivienda sobre la que se pide el citado cumplimiento, está construida sobre un área de terreno común y de uso exclusivo de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170,oo Mts2) aproximadamente, alinderado así: NORTE: En dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts), aproximadamente, con vivienda N° 5; SUR: En diecisiete metros aproximadamente (17,00 Mts), con vivienda N° 7; ESTE: En diez metros con doce centímetros aproximadamente (10,12 Mts), con avenida 1; y OESTE: En diez metros con diez centímetros aproximadamente (10,10 Mts), en parte con vivienda N° 8 y con vivienda N° 4.
Vista tal pretensión, pasa este Administrador de Justicia a examinar si la solicitud de medidas, justifica los extremos exigidos por el artículo 585 de la Norma Adjetiva Civil, toda vez que ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte que las solicita, por lo que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida de que se trate; en este sentido se tiene que la parte actora señaló en su escrito de demanda lo siguiente: Que tal y como indicará Infra, solicitará dos medidas de prohibición de enajenar y gravar, incluyendo el inmueble objeto de la pretensión, por cuanto a su decir, no existe la posibilidad que al decretar la medida sobre este único inmueble, se pueda segurar el cumplimiento por la demandada de las obras faltantes conforme a lo pactado en la cláusula segunda del contrato, las cuales son de considerable costo, por encontrarse el inmueble en obra negra, por lo que ello amerita ser tutelado. Que con relación al Periculum in mora, lo justifica en el sentido, de que la Constructora Francia C.A. pudiera disponer del inmueble objeto de la pretensión, incluso, nada le impide vender; que asimismo, la accionada ya ha sido demandada por el mismo motivo de incumplimiento de contrato, sobre viviendas de la Urbanización Vasconia, hecho notorio judicial, según 5 sentencias dictadas entre los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y de las cuales anexa 3. Lo cual marca un precedente objetivo, como son las sentencias judiciales de condena que demuestran la conducta culposa de dicha empresa.
Que con relación al Fomus Boni Iuris, o existencia de buen derecho, el mismo surge de los documentos públicos y privados consignados con el escrito libelar, que hacen presumir que es posible o cierto el derecho peticionado, y en consecuencia pudiera ser reconocido en una sentencia de mérito. En virtud de ello, solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1.- Sobre la vivienda N° 6, vivienda tipo I, ya identificada suficientemente ut supra. Y 2.- Para garantizar el cumplimiento de las obras pactadas en la cláusula segunda del contrato, la solicita sobre: .- El denominado SECTOR B, en el documento de condominio, el cual se encuentra por proyectar, razón por la que esta medida no afectaría el derecho de otros opcionantes compradores de vivienda del urbanismo, quienes no han podido adquirir su propiedad por las circunstancias ya conocidas. Que el área del Sector B, se encuentra proyectada en el lindero Norte del terreno, sobre un área aproximada de Cuatrocientos Setenta y Un metros cuadrados y Ochenta y Nueve centímetros (471,89 Mts2), y específicamente de la siguiente manera: NORTE: Con Avenida principal de Pueblo Nuevo, separa en parte aceras, y acceso a los estacionamientos de visitantes y locales comerciales, mide Setenta y Seis Metros con Sesenta y Cinco centímetros (66,65 Mts) aproximadamente, en segmentos de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts), y cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80 Mts), en línea quebrada; SUR: En parte con la calle 1 del conjunto residencial, con estacionamientos A-06 y A-07 para apartamentos, y con área verde del conjunto residencial, mide sesenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (64,33 Mts) aproximadamente, con segmentos de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 Mts), y cuarenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (49,88 Mts) en línea quebrada; ESTE: Con lindero Este del Conjunto Residencial separa área verde, mide siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) aproximadamente en línea recta. OESTE: Con área de caseta de vigilancia, separa canal de salida del Conjunto Residencial, mide siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) aproximadamente en línea semi-curva. Una vez construido este Sector B, constará de: Ocho (8) apartamentos de una habitación (nivel I), cuatro (4) dúplex de 4 habitaciones (nivel 2-nivel mezanina), que tendrán acceso por el interior del conjunto residencial y participarán en el condominio de las áreas comunes en el mismo, y ocho (8) locales comerciales en la planta baja; una planta baja de locales comerciales con acceso únicamente por la Avenida principal de Pueblo Nuevo, con 8 puestos de estacionamiento para los locales comerciales y once (11) puestos de estacionamiento para visitantes. A dicho Sector B se le asigna un valor de Cuatrocientos Setenta y Un mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 471.890,oo), y para los bienes y cargas del condominio del Conjunto Residencial le corresponde un porcentaje de 4,3892%. Todo lo cual es propiedad de igual forma de la sociedad mercantil demandada, Constructora Francia C.A., y se encuentra contenido en los mismos instrumentos anteriormente identificados.
Explanado lo anterior, debe indicarse que es criterio de nuestro Máximo Tribunal que uno de los derechos más importantes de todo Estado de Derecho, es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, el cual está conformado por otros, como son: el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En tal sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho, y no sólo de este derecho, sino del derecho a la defensa, por lo que pueden ser utilizadas siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ampliamente referidos. De modo tal, que el fin que se persigue con la regulación de las medidas cautelares es sumamente claro: Garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos jurisdiccionales para la defensa de sus derechos e intereses. Ahora bien, consta de los recaudos acompañados al escrito libelar, a saber: 1.- Original de documento de promesa de venta autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 13-12-2007, inserto bajo el N° 07, Tomo 332, Folios 15/18, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 2.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29-06-2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 052, Protocolo Primero, Folio ½, y en el cual se encuentra la propiedad del terreno. 3.- Copia simple de documento de lotificación protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08-12-2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 103, Protocolo Primero, Folios 1/5. 4.- Copia simple de documento de Condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19-09-2012, anotado bajo el N° 50, folio 200 del Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Del análisis de tales instrumentos, ciertamente observa este Juzgador, que de los mismos deriva la presunción del buen derecho o fumus boni iuris, toda vez que en efecto, se suscribió un contrato de promesa de venta de un inmueble constituido por una vivienda, la cual en el presente caso, se trata de la vivienda N° 6 del Conjunto Residencial Vasconia, del cual dice el solicitante, se ha generado un incumplimiento, específicamente en cuanto la obligación de hacer la tradición correspondiente del mismo a través de la debida protocolización del documento de venta; aunado a la falta de cumplimiento de la cláusula segunda, en la cual se especifican las obras que debieron concluirse. De igual manera se observa, que el resto de instrumentos referidos, ayudan a colorear la apariencia de buen derecho, visto que contienen la descripción de la totalidad del terreno, sino de cada una de las especificaciones de las viviendas y áreas comunes que se encuentran construidas, inclusive las que se encuentran proyectadas, propiedad que aún se encuentra en manos de la empresa mercantil demandada, lo que se presume, debe estar en manos de los adquirentes de cada una de las viviendas dadas en promesa de venta, y que hayan cumplido con las obligaciones establecidas recíprocamente en los respectivos contratos. Con relación al Periculum in mora, señaló el solicitante que la empresa mercantil demandada Constructora Francia C.A. pudiera disponer del inmueble objeto de la pretensión, por cuanto nada le impide vender; aunado a que la accionada ya ha sido demandada por el mismo motivo de incumplimiento de contrato, sobre viviendas de la Urbanización Vasconia, hecho notorio judicial, según 5 sentencias dictadas entre los Juzgados Segundo y Cuarto de Primera Instancia en o Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En este sentido, ya se ha dicho en otros dictámenes, que la experiencia nos ha indicado que en casos como el de autos, es muy factible que quienes se sienten afectados o sorprendidos por acciones de esta naturaleza, pudieran tomar medidas tendentes a generar una insolvencia en su patrimonio, ello por virtud de la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo que pudiera dictarse, pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial; sumado el hecho de que ciertamente una de las partes puede causar daños de difícil reparación en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, daños de diversas índole, ligados al no poseer la propiedad de lo que presuntamente les corresponde, específicamente al verse disminuidos y/o limitados en su poder de disposición de su inmueble; amén de los que se causen por la no culminación a tiempo de las obras necesarias para el disfrute del propio bien, todo, como ya se indicó, por el retardo que pueden generar los procesos judiciales; surgiendo entonces de allí, la presunción de ilusoriedad del fallo. Por otra parte, no debe dejar pasar inadvertido este Sentenciador, el hecho cierto que el accionante de autos solicita el decreto de la medida, no sólo sobre el bien que es objeto de controversia, sino sobre el denominado “Sector B” del Conjunto Residencial Vasconia, alegando que el decreto sobre tal área no afectaría el derecho de otras personas que puedan encontrarse en la misma circunstancia, y que el decreto sobre tal área, lo solicitaba para garantizar el cumplimiento de las obras pactadas contenidas en la cláusula segunda del contrato suscrito. Visto así, quien sentencia considera que ciertamente, el decreto de medida sobre el área denominada “Sector B”, no afectaría el derecho del resto de personas que pudieran encontrarse en iguales circunstancias, por tratarse fundamentalmente de áreas comunes, y por cuanto sólo se encuentra en proyecto la construcción de algunos inmuebles allí referidos, en virtud de lo cual se considera razonable en justicia, el decreto de la medida preventiva solicitada, toda vez que se cumplen con los extremos de procedencia que exige la norma para el decreto de medidas cautelares, y así se establece.
En consecuencia, por cuanto se encuentra presente la consecución de los extremos exigidos por el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y conforme a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, concluye PROCEDENTE decretar como en efecto DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes que a continuación se describen: 1.) Sobre la vivienda N° 06, vivienda tipo I, ubicada en la macro parcela N° IV, del Conjunto Residencial Vasconia, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Sector Polígono de Tiro, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual está construida sobre un área de terreno común y de uso exclusivo de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170,oo Mts2) aproximadamente, alinderado así: NORTE: En dieciséis metros con noventa centímetros (16,90 Mts), aproximadamente, con vivienda N° 5; SUR: En diecisiete metros aproximadamente (17,00 Mts), con vivienda N° 7; ESTE: En diez metros con doce centímetros aproximadamente (10,12 Mts), con avenida 1; y OESTE: En diez metros con diez centímetros aproximadamente (10,10 Mts), en parte con vivienda N° 8 y con vivienda N° 4.
2.) Sobre el denominado “Sector B” del Conjunto Residencial Vasconia, y el cual se encuentra descrito en el documento de condominio, y cuya área está proyectada en el lindero Norte del terreno, sobre un área aproximada de Cuatrocientos Setenta y Un metros cuadrados y Ochenta y Nueve centímetros (471,89 Mts2). Siendo sus linderos: NORTE: Con Avenida principal de Pueblo Nuevo, separa en parte aceras, y acceso a los estacionamientos de visitantes y locales comerciales, mide Setenta y Seis Metros con Sesenta y Cinco centímetros (66,65 Mts) aproximadamente, en segmentos de catorce metros con noventa y cinco centímetros (14,95 Mts), y cincuenta y un metros con ochenta centímetros (51,80 Mts), en línea quebrada; SUR: En parte con la calle 1 del conjunto residencial, con estacionamientos A-06 y A-07 para apartamentos, y con área verde del conjunto residencial, mide sesenta y cuatro metros con treinta y tres centímetros (64,33 Mts) aproximadamente, con segmentos de catorce metros con cuarenta y cinco centímetros (14,45 Mts), y cuarenta y nueve metros con ochenta y ocho centímetros (49,88 Mts) en línea quebrada; ESTE: Con lindero Este del Conjunto Residencial separa área verde, mide siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) aproximadamente en línea recta. OESTE: Con área de caseta de vigilancia, separa canal de salida del Conjunto Residencial, mide siete metros con veinte centímetros (7,20 Mts) aproximadamente en línea semi-curva. Una vez construido este Sector B, constará de: Ocho (8) apartamentos de una habitación (nivel I), cuatro (4) dúplex de 4 habitaciones (nivel 2-nivel mezanina), que tendrán acceso por el interior del conjunto residencial y participarán en el condominio de las áreas comunes en el mismo, y ocho (8) locales comerciales en la planta baja; una planta baja de locales comerciales con acceso únicamente por la Avenida principal de Pueblo Nuevo, con 8 puestos de estacionamiento para los locales comerciales y once (11) puestos de estacionamiento para visitantes. A dicho Sector B se le asigna un valor de Cuatrocientos Setenta y Un mil Ochocientos Noventa Bolívares (Bs. 471.890,oo), y para los bienes y cargas del condominio del Conjunto Residencial le corresponde un porcentaje de 4,3892%. Todo lo cual es propiedad de la sociedad mercantil Constructora Francia C.A., tal y como consta en los siguientes instrumentos: 1.) Documento de condominio debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 19-09-2012, anotado bajo el N° 50, folio 200 del Tomo 24, del Protocolo de Transcripción del año 2012. 2.) Documento protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 29-06-2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 052, Protocolo Primero, Folio ½, y en el cual se encuentra la propiedad del terreno. Y 3.) Documento de lotificación protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 08-12-2006, anotado bajo el N° 25, Tomo 103, Protocolo Primero, Folios 1/5. Ofíciese lo conducente.
Fórmese Cuaderno Separado de Medidas con copia certificada del presente auto, y líbrese Oficio al registro respectivo. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretarial (Fdo) María Alejandra Marquina.