REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, primero (01) de octubre del año dos mil trece (2013).-
203° y 154°
PARTE DEMANDANTE: PEDRO SABINO ARIAS PINZÓN y MARCELA RAMONA SÁNCHEZ DE ARIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad V-9.129.290 y V-1.629.590, domiciliados en la Grita, Estado Táchira y hábiles.
ABOGADO APODERADO: NEPTALÍ DUQUE USECHE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 20.237, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Nacionales con Capital Propio C.A. (INALCAP,C.A), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17, Tomo 13-A, de fecha 01-12-1992, del IV Trimestre, en la persona de sus representantes legales, Presidenta: Diana Yaquelin Noguera de Méndez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.126.434 y como Vice-Presidenta: Luz Marina del Carmen Noguera Salas, titular de la Cédula de Identidad N° 5.728.872, venezolanas, mayoras de edad, de este domicilio y hábiles.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Intimación.
EXPEDIENTE: 13.462-2001
PARTE NARRATIVA
Comienza la presente causa, en virtud de la demanda de cobro de bolívares intimación, interpuesta por el abogado NEPTALI DUQUE USECHE, con el carácter de apoderado de los ciudadanos PEDRO SABINO ARIAS PINZON y MARCELA RAMONA SANCHEZ DE ARIAS, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Nacionales con Capital Propio C.A. (INALCAP,C.A), en la persona de sus representantes legales, Diana Yaquelin Noguera de Méndez y Luz Marina del Carmen Noguera Salas, en la cual alegó lo siguiente:
Que en fecha 26 de abril de 1999, sus representados celebraron con la Sociedad Mercantil antes identificada, un contrato de préstamo denominado Contrato de Crédito Aperturado, para lo cual la empresa le entregó a sus mandantes una libreta donde estaban reflejadas todas las operaciones realizadas y que para el 20 de octubre de 1999, tenía un saldo acreedor a favor de sus representados por la suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.574.922,77).
Que dicho contrato quedó signado con el N° 006410 y le correspondía la cuenta N° 01-001-00454-6, y que en el reverso del penúltimo folio de la referida libreta, estaban establecidas las condiciones que regían dicho contrato.
Que el crédito aperturado se regiría, por las condiciones que a continuación se especifican:
Primera: El Acreditante se comprometía a contar con una disponibilidad de bolívares para entregarlo en calidad de préstamo a “El Acreditado” o a la persona que el designara, cuando “El Acreditado” haya cumplido con los requisitos de garantía real exigida por “El Acreditante”.
Segunda: El crédito a otorgar debía ser garantizado por medio de hipoteca constituida sobre bienes propiedad de “El Acreditado” o de un tercero y cuyo valor no debía ser menor de una media vez, al monto de la obligación garantizada.
Tercera: El valor del bien dado en garantía seria determinado por un experto avaluador designado por “El acreditante”.
Cuarta: “El acreditado” se convertía en deudor potencial con la firma del citado documento, hasta que por virtud de la Constitución de la Hipoteca señalada en la cláusula segunda, “El acreditante” hacía el desembolso del dinero correspondiente al préstamo otorgado, momento en el cual surgiría para el “El acreditado” la obligación de rembolsar dicho valor.
Quinta: En caso de que no llegase a ocurrir el desembolso del dinero por parte de “El acreditante” es decir, que transcurriera el lapso establecido en este contrato sin que se liquidara el préstamo ofrecido, o que de hacerlo sea con recursos suministrados por “El Acreditado, “El Acreditante” cancelaría por el dinero recibido un porcentaje anual.
Sexta: “Inalcap, C.A.” expediría una libreta que serviría de medio de prueba y de relación actualizada del saldo que existiera a favor de “El Acreditado”. El contrato sería consencual, literal, bilateral, en los términos del Art. 1.134. y 1.140 del Código Civil. Esa empresa sin autorización de la Superintendencia de Bancos, operó en varias poblaciones del Estado Táchira, incluyendo la Grita, y el medio de comprobación de las operaciones realizadas entre El Acreditante (la empresa) y El Acreditado (sus representados) en la referida libreta. La libreta contenía el mencionado contrato de Crédito aperturado, y estaba firmada por la ciudadana Diana Yaqueline Noguera de Méndez, representante legal estatutaria de la empresa demandada. La referida libreta contentiva del contrato del movimiento de la cuenta, del saldo acreedor y de las condiciones transcritas, se la opuso formalmente a la empresa demandada y prueba la obligación a favor de sus representados conforme a lo establecido en el Art. 124 del Código de Comercio.
Que era el caso que hasta la presente fecha, habían resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas ante las representantes legales de la empresa deudora, ciudadanas Diana Yaqueline Noguera de Méndez (Presidente) y Luz Marina del Carmen Noguera Salas (Vice-Presidente) en el sentido de que pagaran la suma que la empresa adeudaba, más los intereses legales.
Que por todo lo antes expuesto, fue que procedió a demandar con el carácter de apoderado de sus representados, quienes eran acreedores de la demandada, por el procedimiento por intimación, conforme a lo establecido en el Art. 640 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES NACIONALES CON CAPITAL PROPIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (INALCAP. C.A.), con el carácter de deudora obligada al pago, en la persona de sus representantes legales, ya identificadas y que se decretara la intimación de la empresa deudora, para que pagara las siguientes cantidades:
A) La suma de SEIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.574.922,77) que era el monto de la acreencia a favor de sus representados.
B) La suma de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.1.249.235,18), por concepto de intereses legales vencidos, calculados al uno por ciento anual.
C) La indexación o corrección monetaria de acuerdo a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela.
D) Las costas y costos del presente procedimiento calculados prudencialmente por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos procesales estimaron la demanda en la suma de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.7.824.157,95), conforme a lo establecido en el Art. 644 ejusdem, y a los fines de que resultara ilusoria la pretensión propuesta, pidieron al Tribunal, que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la empresa demandada, antes nombrada, el cual estaba debidamente descrito en el libelo, el cual fue adquirido por la empresa demandada, según constaba en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, en tal sentido pidió que se oficiara lo conducente al ciudadano Registrador Jurisdiccional, y que se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Jáuregui, José María Varga, Seboruco y Antonio Rómulo Costa de esta Circunscripción Judicial, con sede en la Grita del Estado Táchira, para la practica de la citación de la parte demandada.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de la Ley. Protesto las costas del presente procedimiento.
En auto de fecha cinco (5) de junio del año 2001, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda, se decretó la intimación de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES NACIONALES CON CAPITAL PROPÍO, COMPAÑÍA ANONIMA (INALCAP, C.A.) en las personas de sus representantes legales, ciudadanas DIANA YAQUELIN NOGUERA DE MENDEZ y LUZ MARINA DEL CARMEN NOGUERA SALAS, para que consignaran por ante este Tribunal en el lapso de diez (10) días contados a partir de la intimación de la última de las partes, más un día que se les concedió como término de distancia y apercibidas de ejecución, la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS 0CHENTA MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.780.197,00) que comprendía la cantidad intimada, más honorarios calculados prudencialmente en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%) sin perjuicio de que se formulen oposición y que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa. De conformidad con lo solicitado y con lo dispuesto en el Art. 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda. Se ofició al Registro respectivo. Para la intimación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado respectivo. Se instó a la parte demandante a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de la elaboración de las compulsas. Se formó cuaderno de Medidas, se libró oficio al Registro respectivo.
En fecha 13 de junio del 2001, se libraron las compulsas a la parte demandada, remitiéndose con oficio N° 915, al Juzgado comisionado.
PARTE MOTIVA
La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para que tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.
Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.
El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el auto de admisión de la demanda, en el cual se ordena la citación de los demandados, fue dictado en fecha 05 de junio de 2001 (F.30) y hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta días, sin que la parte actora hubiera suministrado las copias a los fines de la elaboración de la compulsa para la citación del demandado, evidenciándose que la misma, no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda.
Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…” (Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)
Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”.
Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:
“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
…omisis…
.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).
De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
En la presente causa, se constata que en fecha 05 de junio de 2001, se admitió la presente demanda, y hasta la presente fecha la parte actora, no ha suministrado las copias para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada, ni mucho menos indicó que consignaba los medios de transporte para practicar dicha citación; demostrando con esto que no impulsó la citación de la misma, dentro del lapso de treinta días, desde la fecha de la admisión de la demanda; de lo que se evidencia su falta de interés procesal, generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.
Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
En cuanto a la medida decretada, se levantará una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.- El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) Maria Alejandra Marquina.