REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 31 de Octubre de 2013.

203° y 154°

De la revisión de las actas procesales se observa que la presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 14 de Agosto de 2013 (f. 10 y 11), y hasta el día de hoy 31 de Octubre de 2013 inclusive, han transcurrido un total de cuarenta y seis (46) días, sin que conste en autos que la parte actora haya dado cumplimiento con lo requerido por este Tribunal en el auto de admisión, esto es el de suministrar el nombre del Tribunal a comisionar para la practica de la intimación por cuanto la misma se encuentra domiciliada en Lecherías, Estado Anzoátegui y en el libelo de demanda, la parte actora solo se limito a indicar el nombre del Tribunal a comisionar para la practica de la medida de embargo; es decir que la parte actora no realizó el impulso necesario que tenia dentro de los treinta (30) días los cuales vencieron el día 15 de Octubre de 2013, para lograr la intimación de la parte demandada, ya que a los folios 12 y 13 consta que fue librada la respectiva compulsa de intimación el mismo día que fue admitida la presente demanda.

El Tribunal para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
“1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal)

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la Sala observa que las actuaciones correspondientes al juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, evidencian que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, le manifestó a dicho juzgado la pretensión de conocer de la acción propuesta, planteando el conflicto de competencia, a solicitud de la parte demandada, por lo que aquél tribunal remitió la copia certificada del auto de fecha 21 de enero de 1985, contentivo de su declinatoria de la competencia, a esta Suprema Instancia, siendo recibida en fecha 11 de febrero del mismo año, verificándose que desde entonces y hasta la fecha no existe por parte de los interesados la intención de enervar los efectos jurídicos de la perención, estando por demás delatado el desinterés en el proceso, y como quiera que han transcurrido más de tres años sin que se haya efectuado actuación alguna que configure la intención de los litigantes en darle continuidad a dicho proceso, es evidente que ha operado la perención.

Al respecto, cabe indicar que, para esa época, estaba vigente el Código de Procedimiento Civil de 1916, cuyo artículo 201 disponía que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.” (Negritas de la Sala)

En consecuencia, de las evidencias consideradas, es impretermitible declarar la perención en esta causa, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916. Así se establece. (negrillas y subrayado del Tribunal)

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:

“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”.

Criterio que acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Visto lo expuesto anteriormente, se puede constatar que desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha 15 de octubre de 2013, inclusive, transcurrieron los treinta (30) días dentro de los cuales la parte actora no ejerció el impulso procesal necesario para lograr la intimación de la parte demandada, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en base a las normas trascritas; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es por lo que DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa. Así formalmente se decide.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
Exp. 21648
JMCZ/mr.-