REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.528.817, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBY XAVIERA APOLINAR ABBO, con inpreabogado N° 75.536. (f. 25).

PARTE DEMANDADA: BERTA ELISA MENDEZ DE GÓMEZ, LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, FRANKLIN EDUARDO GOMEZ MENDEZ, SANDRA LISETH GOMEZ MENDEZ, OSCAR GIOVANNI GOMEZ MENDEZ Y LILIBETH GÓMEZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, titulare de las cédulas de identidad V-2.809.470, V-10.745.676, V- 9.332.538, V-10.745.677, V-10.747.414 y V- 10.749.573 y civilmente hábiles, en su carácter de herederos del ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EMILEX DE LA CRUZ MORENO MENDEZ y JAVIER ERNESTO COLMENARES CALDERON, inscritos en el inpreabogado bajo los números 32.123 y 28.040, respectivamente. (fs. 63 al 67).

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE No.: 19.762

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 11 de abril de 2008 y sus anexos en fecha 16 de abril de 2008 (fls. 1 al 8), manifiesta el ciudadano LUIS EDUARDO CAMACHO, que nació el 01 de noviembre de 1987, siendo su madre ANTONIA ORFELINA CAMACHO MORA y su padre ROMAN EDUARDO GÓMEZ GUERRERO, quien a pesar de su falta de reconocimiento voluntario le dispensó durante toda su vida el trato de hijo y él a su vez lo trato como su padre y fue reconocido por la sociedad de esa forma; que en virtud de la falta de reconocimiento voluntario de su padre ROMAN EDUARDO GÓMEZ GUERRERO demanda a los ciudadanos BERTA ELISA MENDEZ DE GÓMEZ, LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, FRANKLIN EDUARDO, SANDRA LISETH, OSCAR GIOVANNI Y LILIBETH GÓMEZ MENDEZ, en su carácter de herederos del referido ciudadano, para que convengan o en su defecto sea establecido por éste Juzgado: Que es hijo del ciudadano ROMAN EDUARDO GÓMEZ GUERRERO.

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).

Fundamentó su acción en los artículos 209, 210, 226, 227, 228, 231, 234, del Código Civil Venezolano.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 21 de abril de 2008 (f. 9), el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de los ciudadanos BERTA ELISA MENDEZ DE GÓMEZ, LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, FRANKLIN EDUARDO GOMEZ MENDEZ, SANDRA LISETH GÓMEZ MENDEZ, OSCAR GIOVANNI GÓMEZ MENDEZ Y LILIBETH GÓMEZ MENDEZ. Asimismo, acordó emplazar por medio de un Edicto a todas cuantas personas tengan interés en el presente asunto, de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y notificar por medio de boleta, conformada con copia fotostática certificada del libelo de la demanda con inserción del auto de admisión al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público. Asimismo, se acordó para la práctica de la citación de los demandados comisionar al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

NOTIFICACION AL MINISTERIO PÚBLICO

Al vuelto del folio 22, consta que en fecha 30-04-2013 el alguacil practicó la notificación del Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público.

PUBLICACION DEL EDICTO
A los folios 23 y 24, riela diligencia del ciudadano Luis Eduardo Camacho, asistido por la Abogada Ruby Apolinar, mediante la cual consigna la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

CITACIÓN

Del folio 26 al 58, corren agregadas las actuaciones relacionadas con la práctica de la citación de los co demandados.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2008, (fls. 59 al 62), la parte demandada contestó la demanda alegando lo siguiente: 1) Rechazan, niegan y contradicen que Luis Eduardo Camacho, sea hijo del padre de sus poderdantes 2) Rechazan, niegan y contradicen que el padre de sus poderdantes lo haya reconocido como hijo y que le haya dispensado dicho trato. 3) Rechazan, niegan y contradicen que las fotografías que fueron anexadas con el libelo, sirvan de prueba para demostrar lo alegado, por cuanto el hecho de que el padre de sus mandantes aparezca en dichas fotos, no puede afirmarse que las mismas prueban per se una filiación entre quienes aparecen en ellas.
Por otra parte, rechazan la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa, una acción constitutiva de estado, en la cual el ciudadano Luís Eduardo Camacho pretende se le declare oficialmente como hijo del ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero, alegando que es improcedente de conformidad con el artículo 39 ejusdem.

Por último, solicitan se declare sin lugar la demanda de Inquisición de Paternidad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2008, (fls. 68 al 71), la apoderada de la parte demandante promovió:

Pruebas Documentales
1) Partida de nacimiento N° 47 de fecha 15 de enero de 1988, en la cual consta únicamente la filiación materna. 2) Acta de Defunción N° 034 de fecha 03 de marzo de 2008, mediante la cual se prueba que el ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero, falleció el 29 de febrero de 2008, siendo sus herederos BERTA ELISA MENDEZ DE GÓMEZ, LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, FRANKLIN EDUARDO, SANDRA LISETH, OSCAR GIOVANNI Y LILIBETH GÓMEZ MENDEZ. 3) Fotografías que corren insertas en los folios del 6 al 8, las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, dicha prueba es con el objeto de demostrar que el ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero, es el padre de su representado y durante su vida le confirió el trato de hijo.

Prueba Testifical: A los fines de probar el trato de hijo que le confirió durante su vida el ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero a Luís Eduardo Camacho, promueven el testimonio de los ciudadanos que se mencionan a continuación: Desiderio Duque Parra, titular de la cédula de identidad V-4.092.610, domiciliado en La Grita; Municipio Jáuregui del Estado Táchira; Pedro Marino Zambrano Chacón, titular de la cédula de identidad V-2.813.861, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; Edgar Lucrecio Rangel Pineda, titular de la cédula de identidad V-9.122.762, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; Bartolo Marcey Pernía García titular de la cédula de identidad V-4.094.511, domiciliado en La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira; Luis Gerardo Mora, titular de la cédula de identidad V-12.491.772, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira; solicitando se comisione al Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que se evacuen las mismas.

Prueba Heredo-Biológica
Promueve experticia heredobiologica de ADN en sangre, la cual debe ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en muestras de sangre de los descendientes reconocidos del ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero y caso de negarse a dicha prueba, la misma sea practicada en el cadáver del mencionado ciudadano.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2008, (fls. 72 y 73), el apoderado de la parte demandada promovió: 1) El mérito favorable de autos
2) Experticia: De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven la realización de una prueba de Acido Desoxirribonucleico (ADN), a los fines de determinar si existe filiación entre el fallecido causante y el demandante de autos.

ADMISION

Por autos de fecha 16-10-2008 fueron admitidas las pruebas de ambas partes. (fs. 76 y 79).

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuso LUÍS EDUARDO CAMACHO en contra de BERTA ELISA MENDEZ DE GÓMEZ, LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ MENDEZ, SANDRA LISETH GÓMEZ MENDEZ; OSCAR GIOVANNI GÓMEZ MENDEZ; y LILIBETH GÓMEZ MENDEZ; alegando el demandante de autos que fue concebido y nacido fuera del matrimonio siendo su madre Antonia Orfelina Camacho Mora y su padre Román Eduardo Gómez Guerrero, quien falleció el día 29 de febrero de 2008; que en vida no lo reconoció voluntariamente, no obstante, le dio el trato de hijo y dicho trato fue reconocido por la sociedad, por ende, demanda a los ciudadanos anteriormente señalados en su carácter de herederos del ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero, quien señala el demandante como su progenitor.

Por su parte, los demandados de autos contestaron al fondo de la demanda, rechazando, negando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes y términos, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en los siguientes términos.

Asimismo, rechazan la estimación de la demanda por cuanto se trata de una acción mero declarativa para establecer su condición de hijo, de quien en vida fuera padre de los demandados de autos, resultando improcedente por innecesaria la estimación de la acción por no tener carácter patrimonial, ya que solo es constitutiva de estado, no siendo estimable en dinero, tal y como lo indica el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A la copia certificada del acta de nacimiento N° 47 de fecha 15 de enero de 1988 (f. 5), correspondiente al demandante de autos, de la cual se evidencia la filiación existente entre la ciudadana ANTONIA ORFELINA CAMACHO MORA, con respecto a LUIS EDUARDO CAMACHO; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil, sin que aporte mayor prueba a la causa, toda vez que, no es la filiación materna la que se discute, sino por el contrario la filiación paterna respecto del ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero (fallecido). Así se establece.

A la copia certificada acta de defunción N° 34 de fecha 03 de marzo de 2008 , con la finalidad de probar que el ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero, falleció el 29 de febrero de 2008, siendo sus herederos Berta Elisa Méndez de Gómez, Luz Carolina Gómez de Lubo, Franklin Eduardo, Sandra Liseth, Oscar Giovanni y Lilibeth Gómez Méndez; éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Igualmente, promovió las fotografías que fueron presentadas como anexo al libelo de la demanda, las mismas rielan a los folios 6, 7 y 8, con el objeto de demostrar que el ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero, es el padre del demandante y durante su vida le dió el trato de hijo. Al respecto, este juzgador observa que no se indicó la fecha en la que fueron tomadas las mencionadas fotos, ni quien fue la persona encargada de tomar dichas fotografías, ni el medio utilizado para ello; en consecuencia, quien aquí decide, considera que dicha prueba no es idónea para ofrecer algún elemento de convicción en cuanto a la relación de padre e hijo que se pretende probar en el presente juicio de inquisición de paternidad, desechándose la misma de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece,

La parte actora promovió la prueba heredo biológica, la cual fue admitida por el Tribunal según auto de fecha 16 de octubre de 2008 (f. 76), oficiándose en la misma fecha al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (f. 77), solicitando los detalles necesarios para la práctica de la mencionada prueba. Posteriormente en fecha 07 de julio de 2009 (fs. 109 y 110), se ratifica el oficio remitido a Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a petición de la parte interesada, sin que conste en las actas procesales que se haya recibido respuesta de dicho organismo.

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Al mérito favorable de autos, según sentencia de fecha 30/07/2002, emanada de la Sala Político-Administrativa, el mismo no constituye “… un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

PUNTO PREVIO
DEL RECHAZO A LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA

En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada rechazó la estimación del valor de la demanda, señalando que las acciones mero declarativas tienen por objeto la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación jurídica o de una situación jurídica, siendo ésta la circunstancia del presente caso, por cuanto la demanda versa sobre una acción mero declarativa de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, mediante la cual se busca el reconocimiento judicial de la filiación en el caso de existir entre el ciudadano LUIS EDUARDO CAMACHO y ROMÁN EDUARDO GÓMEZ GUERRERO (causante).

A tal efecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estipula lo siguiente:

Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se considera apreciable en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas (resaltado propio)

En relación a éste artículo, el ilustre tratadista Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado, expone lo siguiente:

“Son inapreciables en dinero todas las demandas que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas, Ej: La nulidad del matrimonio, la separación de cuerpos y el divorcio. Además como decía el maestro Cuenca, existe un gran número de acciones inapreciables en dinero como las relativas a la tutela, adopción, patria potestad, discusión sobre el carácter de heredero, albacea, mandatario, etc.., en los casos en que estas cuestiones revisten carácter contencioso. Por tanto, en esta clase de acciones la competencia se rige por la materia, el territorio y la conexión, ya que siendo inapreciables en dinero, la cuantía no ejerce en ellas ninguna función reguladora”.

Igualmente, sobre dicho tema la Sala de Casación Civil en sentencia fechada 08 de abril de 2013, caso: Adalia Margarita Santana, Adilia Enelia Santana y Doris Josefa Santana contra los ciudadanos Brumey Zoraida Rodríguez de Ferrer y Javier Dario Ferrer Rodríguez, con Ponencia del Magistrado Aurides Mercedes Mora, señala su criterio al respecto:

“…El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.
Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.
Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas. En virtud de lo antes expuesto, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide…”( resaltado propio).

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal tomando en consideración que la acción propuesta es de Inquisición de paternidad, en virtud que su naturaleza no es valorable patrimonialmente, se estima procedente el rechazo de la estimación de la demanda alegado por la parte demandada y por consiguiente, sin estimación pecuniaria la presente demanda. Así se establece.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes; el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido; considerando pertinente analizar criterios doctrinales y jurisprudenciales referidos al caso en estudio, de la forma siguiente:

“Las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (Isabel Grisanti Aveledo, pág. 332). … es importante destacar que la acción de inquisición de paternidad es una de las acciones de estado relacionadas con la filiación extramatrimonial, cuyo objeto es …establecer el vínculo de filiación no matrimonial que existe entre una persona y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no la ha reconocido voluntariamente’ (Francisco López Herrera, 2006, pág. 443). Esta acción, que tiene su fundamento legal en el artículo 210 del Código Civil, está dada al sediciente hijo extramatrimonial que pretende la investigación y demostración de su paternidad extramatrimonial, es decir ‘…persigue lograr un reconocimiento forzoso, a falta de reconocimiento voluntario’ (Isabel Grisanti Aveledo, 2002, pág. 332)”

Igualmente, es importante indicar, en cuanto a las acciones mero declarativas lo que señala el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. El Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que: “Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido”.

De lo anterior se desprende, que la acción de Inquisición de Paternidad, es una acción mero declarativa que busca como fin inmediato la determinación de su filiación mediante un pronunciamiento judicial.
En relación a la prueba heredo-biológica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2169 de fecha 30 de octubre de 2007, expediente N° AA60-S-2007-001491, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, dejó sentado:

“…Es importante que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredero-biológica, de tanta trascendencia, en estos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. …”. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La enciclopedia jurídica Opus en relación a la Inquisición de Paternidad Tomo IV, p. 619, expresa lo siguiente:

“Procede esta acción cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre.
La paternidad podrá demostrarse con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que haya sido consentidas por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 CC). Pero si la madre ha tenido en este mismo tiempo relaciones sexuales con otros hombres o ha practicado la prostitución, será necesario para el hijo, probar por otros medios la paternidad que demanda. (Art. 210 in fine).
La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre. b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad (Art. 214 CC).
La acción para inquirir la paternidad podrá ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal o por el Ministerio Público; así como por los Organismos de protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo ha alcanzado la mayoría o ha contraído matrimonio, la acción corresponde solo a él.
La acción de inquisición de paternidad es imprescriptible, si se intenta frente al padre; pero cuando se intenta contra los herederos de éste, debe hacerse dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte (Art. 228 CC). Es decir, que de acuerdo con esta disposición legal, la legitimación pasiva en juicio corresponde al padre en vida de éste; y después de su muerte a quienes sean sus herederos”

De los extractos copiados se desprende que la prueba heredobiológica es la prueba reina para éste tipo de procedimientos, siendo importante también demostrar la posesión de estado de hijo.

En el caso sub iudice, se observa que ambas partes promovieron la prueba heredo-biológica de ADN, la cual debía ser practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a realizarse en muestra de sangre de los descendientes reconocidos del ciudadano Román Eduardo Gómez Guerrero, a saber: Luz Carolina Gómez de Lubo, Franklin Eduardo, Sandra Liseth, Oscar Giovanni y Lilibeth Gómez Méndez; para establecer si existe o no filiación entre el demandante de autos y los demandados.

No obstante, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que se remitió en dos oportunidades oficios al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), solicitando información detallada relacionada con la prueba a practicarse, de los cuales no se obtuvo respuesta por parte del mencionado instituto, trayendo como consecuencia, que la prueba mencionada no se llevara a cabo, siendo una prueba fundamental para la decisión de fondo de la presente causa. Así se decide.

Igualmente, la parte actora en su escrito libelar, señaló que el ciudadano ROMAN EDUARDO GOMEZ GUERRERO (fallecido), en vida le dispensó trato de hijo, siendo reconocido como tal por la sociedad. Sin embargo, no consta en las actas procesales la demostración de dicha afirmación.

En fuerza de las consideraciones anteriores; visto que no quedó demostrado en autos el vínculo de filiación paterna del fallecido ROMAN EDUARDO GOMEZ GUERRERO, respecto del demandante LUIS EDUARDO CAMACHO, éste Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que, le impone a los jueces el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en concordancia con el artículo 506 ejusdem, que establece la carga probatoria que a cada parte le corresponde de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; éste órgano jurisdiccional declara sin lugar la demanda incoada. Así se decide.

De conformidad con el artículo 274 ibidem, se condena en costas a la parte actora. Así se decide.




PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el rechazo de la estimación de la demanda, por consiguiente, sin estimación pecuniaria la demanda, de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.528.817, domiciliado en La Grita Municipio Jáuregui y hábil, en contra de BERTA ELISA MENDEZ DE GÓMEZ, LUZ CAROLINA GÓMEZ DE LUBO, FRANKLIN EDUARDO GÓMEZ MENDEZ, SANDRA LISETH GÓMEZ MENDEZ, OSCAR GIOVANNI GÓMEZ MENDEZ Y LILIBETH GÓMEZ MENDEZ.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total, previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez (fdo.). Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.). Exp. 19.762. JMCZ/acma.-. En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 2:50 horas de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria (fdo.).