REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03/10/2013
203° y 154°
Visto sin Informes de las Partes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: ADA LUGARDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.047.404, domiciliada en la Calle 1, No. 2-135, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, con Inpreabogado No. 23.722.
PARTE DEMANDADA: VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.337.079, domiciliado en el Sector Corralitos, Casa S/N, de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, con Inpreabogado No. 72.136.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
EXPEDIENTE: 21.418
PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que vivió en unión concubinaria con el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO, caracterizándose dicha relación en principio el de un hogar feliz, de mutua comprensión saliendo a todas partes como marido y mujer, y una pareja ejemplar a la vista de todos los que los conocían, pero posteriormente comenzaron los problemas los cuales fueron resolviéndose entre uno y otro procreando tres hijos.
No obstante; los problemas no quedaron ahí, después de prometer cambiar, siempre llegaba ebrio a formar pleitos y darle malos tratos, insultos y discusiones, por lo que, decidió irse del hogar.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Por auto de fecha 20/06/2012 (f. 10 y 11) se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado de autos, y se libró el respectivo edicto.
CONSIGNACIÓN DE EDICTO:
Mediante diligencia de fecha 04/07/2012 (f. 15) la ciudadana ADA LUGARDES PEREZ, asistida de la abogada AYDEE TERESA OSTOS con Inpreabogado No. 23.722, consignó el respectivo edicto.
CITACIÓN:
En fecha 03/08/2012, se recibió proveniente del Juzgado de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas, y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial, de la cual se desprende la citación personal del demandado de autos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Mediante escrito de fecha 16/09/2012 (f. 24 al 28) el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ, asistido del abogado ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, con Inpreabogado No. 72.136, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
* niega, rechaza y contradice que la demandante ADA LUGARDEZ PEREZ, haya mantenido una unión concubinaria con su persona desde mediados del año 1988.
* niega, rechaza y contradice que hayan construido con recursos provenientes de su trabajo el inmueble ubicado en el Sector Corralitos, Aldea Guanare, Municipio Jauregui del Estado Táchira.
*niega, rechaza y contradice que hayan mantenido problemas, que le hizo imposible mantener un hogar estable.
*da como hecho verdadero que procrearon tres hijos.
* manifiesta que efectivamente mantuvo una relación sentimental con la demandante durante un largo periodo, pero fue muy poco el tiempo que convivieron juntos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito de fecha 11/10/2012 (f. 51 y 52) el ciudadano VICTOR GUERRERO PEREZ, asistido del abogado ELADIO ROSALES con Inpreabogado No. 72.136, promovió las siguientes pruebas: * testimoniales de los ciudadanos: ALBERTO GUERRERO, CRISTINA DEL CARMEN PEREZ, WILMER DUARTE, JHON KEVIN Y KELLY GUERRERO, *certificado de registro de vehículo signado con el No. 29289466, * autorización expedida por el ciudadano DAMIAN SANCHEZ, * tarjeta de presentación de la empresa AUTOS LA GRITA, * letra de cambio.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 25/10/2012 (f. 38 Y 39) la abogada AYDEE TERESA OSTOS con Inpreabogado No. 23.722, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas: * posiciones juradas, *testimoniales de AURORA PERNIA PEREZ, MARY LUZ PERNIA y YENNY MORETT GANDICA, * valor probatorio de las partidas de nacimiento, * confesión voluntaria.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 06/11/2012, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
PARTE MOTIVA:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Arguye la parte actora haber convivido con el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO, caracterizándose dicha relación en un hogar feliz, de mutua comprensión, de la cual procrearon tres hijos, pero debido a problemas, decidió irse del hogar.
Por su parte el demandado de autos, niega, rechaza y contradice que haya mantenido una unión concubinaria con la demandante desde mediados del año 1988, niega, rechaza y contradice que hayan mantenido problemas, que le hizo imposible mantener un hogar estable, y da como hecho verdadero que procrearon tres hijos.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A las partidas de nacimientos Nos. 772, 10, 876, expedidas por la Unidad de Registro Civil Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que LEYDI JOHANA, JHON KEVIN, KELLY JULIANA, son inequívocamente hijos de los ciudadanos ADA LUGARDES PEREZ y VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ.
En cuanto a la valoración de las posiciones juradas visto que las mismas no se evacuaron no se les confiere valor probatorio.
A la testimonial rendida por la ciudadana AURORA MARIBEL PERNA PEREZ, rendida en fecha 22/11/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos ADA LUGARDES y VICTOR HUGO GUERRERO, de vista, trato y comunicación, que mantuvieron dicha relación por 18 años, tienen tres hijos.
A la testimonial rendida por la ciudadana PERNIA PEREZ MARY LUZ, en fecha 19/12/2012, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos ADA LUGARDES y VICTOR HUGO GUERRERO de vista, trato y comunicación, que son concubinos, tienen tres hijos, y adquirieron bienes.
En cuanto a la valoración de la testimonial de la ciudadana YENNY MORETT GANDICA, visto que la misma no fue evacuada no le confiere valor probatorio.
Promueve la parte demandante la confesión voluntaria, en que a su decir, incurrió el demandado de autos, aduciendo que se limitó a negar, rechazar y contradecir en su escrito de demanda, así mismo que menciona que procrearon tres hijos. En éste sentido, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:
“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.
En el caso sub iudice, ciertamente lo manifestado por la parte demandante en cuanto a que el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda manifestó que procreó tres hijos con la ciudadana ADA LUGARDES PEREZ, se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad de la presente causa es determinar si entre la demandante de autos y el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ mantuvieron una relación concubinaria, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia y en consecuencia valora la manifestación hecha por la parte actora como una confesión espontánea. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A la copia simple inserta al folio 33, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el Certificado de Registro de Vehículo No. 29289466, de fecha 24/05/2010, del vehiculo COROLLA SINCRONICO, Año 1997, pertenece al ciudadano DAMIAN HUMBERTO SANCHEZ PERNIA.
A la copia simple inserta al folio 34, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano DAMIAN SANCHEZ le otorgó autorización a la ciudadana LEYDI JOHANA GUERRERO PEREZ, para que circule el vehículo TOYOTA COROLLA, por todo el territorio nacional.
A la tarjeta de presentación inserta al folio 35, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la misma se encuentra relacionada con la compra, y venta de vehículos que tiene el ciudadano JOSUE DUQUE en la Grita.
A la copia simple inserta al folio 36, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana LEYDI JOHANA GUERRERO, suscribió una letra de cambio en fecha 22/02/2012 con Autos La Grita por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES.
En cuanto a la testimonial rendida por la ciudadana CRISTINA DEL CARMEN PEREZ DE MENDEZ, en fecha 19/11/2012, por cuanto se desprende de la repregunta quinta lo siguiente: …” ¿Diga la testigo si usted es sobrina de la ciudadana María Auxiliadora madre de Hugo Guerrero? Contesto: sí…”, se encuentra enmarcado dentro de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por ser pariente consanguíneo del demandado de autos, en tal virtud; se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio.
En cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano ELADIO ROBERTO ROSALES MORA, en fecha 19/11/2012, por cuanto se desprende de la repregunta quinta lo siguiente: …” ¿Diga el testigo si Víctor Hugo parte demandada en el presente juicio es hijo suyo? Contesto: sí…”, se encuentra enmarcado dentro de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, es decir; por ser pariente consanguíneo del demandado de autos, en tal virtud; se desecha la misma y no se le confiere valor probatorio.
A la testimonial rendida en fecha 19/11/2012, por el ciudadano WUILMER OMAR DUARTE, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo fue conteste en afirmar; que conoce a los ciudadanos ADA LUGARDES PEREZ y VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ, así mismo manifiesta que el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO en ningún momento la golpeó, que desconoce donde vive la ciudadana ADA LUGARDES, e igualmente que el ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO vive con sus hijos.
En cuanto a la prueba testimonial del ciudadano JHON KEVIN GUERRERO PEREZ, visto que se notificó al fiscal del Ministerio Público, y el mismo no manifestó nada dentro del lapso conferido, y la misma no se evacuó no se le confiere valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por el presente juicio, pasa este Tribunal a resolver el fondo de la presente causa:
Señala el artículo 211 y 767 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
E igualmente es importante traer a colación el artículo 77 de Nuestra Carta Magna que señala:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)
En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:
…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”
…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”
En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
De la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita se desprende claramente los requisitos para la procedencia del Reconocimiento de Unión Concubinaria, como lo son: * los concubinos sean solteros, * hayan procreado hijos, * adquirido bienes, * convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, y sea reconocido mediante sentencia judicial.
En el caso sub examen, quien aquí juzga al bajar a los autos observa que fueron traídos los siguientes elementos probatorios:
Del folio 7 al 9, corren insertas las partidas de nacimiento Nos. 772, 10, 876, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, de las cuales se desprende que los ciudadanos LEYDI JOHANA, JHON KEVIN, KELLY JULIANA, son inequívocamente hijos de los ciudadanos ADA LUGARDES PEREZ y VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ.
De las testimoniales rendidas por las ciudadanas AURORA MARIBEL PERNA PEREZ, PERNIA PEREZ MARY LUZ, se evidencia claramente que los mismos fueron contestes en afirmar, que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ADA LUGARDES y VICTOR HUGO GUERRERO, que procrearon tres hijos y así mismo que mantuvieron una relación de 18 años.
Analizando los documentos probatorios antes referidos, se aprecia que todos ellos en su conjunto dan fe de la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos LUGARDES PEREZ AIDA contra GUERRERO PEREZ VICTOR HUGO la cual reúne las condiciones de constancia, duración en el tiempo, permanencia, socorro mutuo, es decir, del acervo probatorio aportado a los autos por la parte demandante, se desprenden objetivamente elemento que sanamente apreciados en su conjunto, ofrecen sería convicción de la existencia de la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial fue demandado. Y así se decide.
En contraposición, se observa que el acervo probatorio traído a los autos, por el demandado de autos, ciudadano VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ no se desprenden elementos de fuertes convicción para desvirtuar la pretensión de la demandante, pues, éste solo se limitó a rechazar, negar y contradecir la demandada, lo cual no fue suficiente para crear en éste Juzgador la plena convicción de la inexistencia de la relación concubinaria.
En consecuencia; y en fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, éste Jurisdicente declara la existencia de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos ADA LUGARDES PEREZ contra GUERRERO PEREZ VICTOR HUGO, desde el año 1988 hasta el 15/01/2012. Y así se decide.
Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA incoada por ADA LUGARDES PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.047.404, domiciliada en la Calle 1, No. 2-135, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira contra VICTOR HUGO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.337.079, domiciliado en el Sector Corralitos, Casa S/N, de la Aldea Guanare, Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos ADA LUGARDES PEREZ contra GUERRERO PEREZ VICTOR HUGO, desde el año 1988 hasta el 15 de enero de 2012.
TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada la cual se remitirá al Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de octubre del año 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
Exp. 21.418
JMCZ/ar
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las nueve de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretaria
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