REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 29 de octubre de 2013.

203° y 154°
Visto el escrito presentado en fecha 16-10-2013 por el abogado Wolfred Montilla Bastidas, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.357 (fs. 64 al 69); visto igualmente el escrito presentado en fecha 21-10-2013 por el abogado Jimmy Angel Urdaneta, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 9.720 (fs. 70 al 73); el Tribunal para resolver lo solicitado observa lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 27-06-2013, se recibió en éste Juzgado previa distribución, Demanda por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, interpuesta por el Abogado Jimmy Ángel Urdaneta Cordero, inscrito en el I.P.S,A N° 9.720, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Miguel Ángel Colmenares Mora, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.837, (Fls. 1 al 6 ).

Por auto de fecha 03-07-2013, éste Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar inscrita en los libros de Comercio bajo el N° 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de Hernán Herrera, domiciliado en la Quinta Danielita, Avenida Francisco Cárdenas con calle el Águila, N° C-20, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, para que concurra a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

A los folios 52 al 57, riela Reforma de la demanda presentada por el Abg. JIMMY ANGEL URDANETA CORDERO, apoderado judicial de la parte demandante.

Al folio 58, riela auto de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se admite la Reforma de la Demanda, ordenando la citación de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar inscrita en los libros de Comercio bajo el N° 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada por la ciudadana Deysi Ramírez, representante en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que asista a éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente la citación a los fines de dar contestación a la demanda.

A los folios 60 y 61, corren agregadas todas las diligencias relacionadas con la práctica de la citación de la parte demandada.

A los folios 64 al 69, riela escrito presentado por el Abg. Wolfred Montilla Bastidas, titular de la cédula de identidad V- 5.637.562, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 28.357, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como representante sin poder de la Compañía Seguros Guayana C.A, domiciliada en la ciudad de Guayana, Puerto Ordaz , Municipio Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual solicita la Reposición de la Causa por cuanto se omitió el otorgamiento del término de la distancia; asimismo, alega en su escrito que la citación se realizó atribuyéndole a la ciudadana Deyci Shirley Ramírez, por indicación del apoderado judicial de la parte actora el carácter de representante sin que conste en instrumento alguno dicha acreditación.
Por las razones expuestas, solicita que se declare la subversión del orden procesal y a los fines de ordenar y procurar la estabilidad del proceso, se acuerde la nulidad de lo actuado desde el auto de admisión de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, para que se corrijan los vicios denunciados.

A los folios 70 al 73, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en el cual expone sus argumentos manifestando que la empresa aseguradora fue citada en la persona de su representante en la sucursal de San Cristóbal, siendo innecesario el término de la distancia, por cuanto son una extensión de la oficina principal, y se tiene como domicilio de los contratos de seguro, aquellos donde se ejecuta el contrato, es decir, el domicilio del asegurado, la emisión del contrato de seguro y el pago de la prima.
Asimismo, alega el apoderado judicial del demandante que en la segunda oportunidad se citó nuevamente a la empresa de seguro en la persona de su representante para ese momento, señalando que si la persona citada no tiene el carácter de representante de la sociedad mercantil, debió notificarle al departamento legal de la oficina para que asistiera a la contestación de la demanda por si o por medio de apoderado.

Al folio 74, riela escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se proceda a sentenciar la causa, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente en estudio, se evidencia del auto de admisión de la demanda (F. 48), que el Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A; con domicilio en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita en los libros de Comercio bajo el N° 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la persona de Hernán Herrera, domiciliado en la Quinta Danielita, Avenida Francisco Cárdenas con calle el Águila, N° C-20, Urbanización Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, para que concurra a éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente la citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Asimismo, al folio 58 se observa auto de admisión de fecha 23 de julio de 2013, mediante el cual se admite la Reforma de la demanda y se ordena citar de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar inscrita en los libros de Comercio bajo el N° 768, de fecha 21 de octubre de 1974, llevados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, representada por la ciudadana Deysi Ramírez, representante en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, para que asista a este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de que conste en el expediente la citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Observa este Juzgador, que el domicilio de la sociedad mercantil Seguros Guayana C.A, demandada de autos, es la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, razón por la que se debió en el auto de admisión de la demanda, así como también, en el auto que admite la reforma de la demanda otorgarle el término de la distancia correspondiente, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, el cual se transcribe íntegramente a continuación:

Artículo 205: El término de la distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. (subrayado propio)
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

Sobre el término de distancia el Código de Procedimiento Civil comentado del autor Ricardo Henríquez La Roche, expresa lo siguiente:

El término de la distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el Juez expresamente, se computa por días consecutivos y depende su extensión, de la distancia y facilidades de comunicación.

Al respecto, es necesario indicar que desde el año 2001, la Sala Constitucional ha mantenido un criterio pacífico y uniforme sobre el término de la distancia estableciendo en la sentencia N° 966/2001, en los términos siguientes:
El término de la distancia es un beneficio procesal que la ley concede a la parte, no a su apoderado. En este sentido, el hecho de que una parte tenga constituido apoderado en el lugar donde se interpone la demanda, no obsta a que deba concedérsele el mencionado término de la distancia. El término de la distancia no se concede solamente a los efectos del traslado de personas o autos al Tribunal de la causa, sino igualmente para que la parte demandada pueda preparar adecuadamente su defensa. Así, en el presente caso, aun cuando el demandado, ciudadano JOSÉ GERARDO ARIAS CHANA, haya tenido apoderado constituido en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es previsible que dicho apoderado haya tenido que movilizarse a la ciudad de Caracas, domicilio del demandado, para preparar su defensa.
Adicionalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 235/2011 consideró oportuno ratificar su doctrina respecto al término de la distancia, de la siguiente forma:
En este orden de ideas, considera la Sala que es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no sólo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

De los extractos jurisprudenciales antes vertidos, se desprende que el término de la distancia es un beneficio concedido a la parte demandada y no a su representante. En éste caso, el aludido término de distancia operaria en beneficio de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA C.A, cuyo domicilio de acuerdo a lo expresado por el actor en el escrito libelar es la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual debió concederse en el respectivo auto de admisión.

Por otra parte, se aprecia, que el abogado Wolfred Montilla, inscrito en el I.P.S.A con el N° 28.357, en la primera oportunidad que actúa en el expediente abrogándose la representación sin poder de la empresa SEGUROS GUAYANA C.A, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, aduce la omisión del término de la distancia, pero no contesta el fondo de la demanda.

En ese orden el artículo 213 del Código Adjetivo Civil dispone:
Artículo 213: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.

Vale la pena referir que, por interpretación en contrario de la norma, si la parte demandada no hubiere solicitado la reposición en esa primera oportunidad, habría convalidado la omisión de la concesión del término de la distancia, siendo inútil la reposición; pero la situación delatada en el caso sub iudice, es diferente, porque efectivamente al tenor de la norma indicada (artículo 213), la parte demandada adujo la reposición de la causa en la primera oportunidad en que actuó en el expediente.

En consecuencia, visto que en la presente causa; tanto en el auto de admisión de fecha 03 de julio de 2013, (F. 48), como en el auto de fecha 23 de julio de 2013 (F.58), mediante el cual se admitió la reforma de la demanda y se ordenó la citación de la Sociedad Mercantil Seguros Guayana C.A, no se le concedió el término de la distancia al demandado de autos, consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil; éste Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo consagrado en la indicada norma y al criterio reiterado por la Sala Constitucional en sentencia N° 966/2001 y sentencia N° 235/2011, en aras de restablecer el equilibrio procesal, REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el momento del auto de admisión de la demanda de fecha 03-07-2013 (f. 48) por Cumplimiento de Contrato de Póliza de Seguro, intentada por Miguel Ángel Colmenares Mora, en contra de la empresa aseguradora Seguros Guayana C.A; por consiguiente, una vez quede firme la presente decisión, emítase un nuevo auto de admisión de la demanda en el cual se le concederán a la empresa demandada SEGUROS GUAYANA C.A., trece (13) días como término de la distancia; vencido éste lapso, se computaran los veinte (20) días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda, contados a partir de que conste en el expediente la citación del demandado. Así se decide.
Como consecuencia del efecto repositorio antes decretado, se anula todo lo actuado a partir del 03 de julio 2013 (inclusive), esto es, desde el folio 48, inclusive, en adelante. Así se decide Notifíquese a las partes sobre la presente decisión Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
Exp. 21.618
JMCZ/acma.-