REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
203° y 154°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.379, con domicilio en la Calle 9 entre carreras 10 y 11, No. 10-24, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA SOLICITANTE: SORAYA MORENO MELGAREJO, ANTONIO RINCON, HENNER PEROZO PETIT, con Inpreabogados 53.262, 97.653, 28.411, en su orden respectivamente.

MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.232.951, domiciliado en la Calle 9 entre carreras 10 y 11, No. 10-24, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 21410-2012

NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS:

Manifiesta la solicitante que su hermano JOSE ALIRIO RAMIREZ, adquirió la enfermedad de CRISIS HEPILECTICA FOCAL MOTORA CLONICA TCG, ENCEFALOPATIA EPILECTICA, debido a una fiebre, padeciéndola desde hace más de treinta años, lo cual le dificulta proveer sus intereses, lo cual lo imposibilita para valerse por si mismo ya que pierde la a conciencia, afectando de manera total el conocimiento y prestación libre del consentimiento para todos sus actos.

Solicita se declare la INTERDICCIÓN y se le nombre como TUTOR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Civil y artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ADMISION

En fecha 05/06/2012, se admitió la solicitud, ordenándose nombrar dos (02) facultativos, a fin que examinaran al notado incapaz JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, oír la opinión de cuatro (04) parientes y/o amigos inmediatos; la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la entrevista del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ (F. 11).

CONSIGNACIÓN DE EDICTO:

Mediante diligencia de fecha 12/06/2012 (F. 17) la ciudadana GLADYS RAMIREZ, asistida del abogado ANTONIO RINCON con Inpreabogado No. 97.653, consignó la publicación del edicto.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 12/06/2012, (f. 21) el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal 13 del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN A LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

Al folio 22 y 23, corre inserta la notificación realizada a los expertos facultativos BETSY MONIT MEDINA, BETTY LORENA NOVOA DELGADO.

ACEPTACIÓN DEL CARGO DE LOS EXPERTOS FACULTATIVOS:

Al folio 24 y 25, corren insertas diligencias realizadas por los expertos facultativos BETTY NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA, aceptando el cargo.

JURAMENTACIÓN DE LAS EXPERTOS FACULTATIVOS:

En fecha 07/08/2013, se juramentaron las expertos facultativos BETTY NOVOA DELGADO y BETSY MONIT MEDINA, para que practiquen el examen psiquiátrico al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ.

CONSIGNACIÓN DE INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO:

Del folio 27 al 32, corre inserto el informe consignado por los expertos, y realizado al notado incapaz JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ.

EVACUACION DE SUMARIALES

Del folio 32 al 39, corren insertas las declaraciones rendidas por los parientes y/o amigos del notado de incapaz.

Al folio 40, corre inserta entrevista realizada al notado incapaz JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ.

DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Por auto de fecha 20/09/2013, (f. 42 y 43) se decretó la interdicción provisional del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ, se nombró como tutor interino del referido ciudadano a su hermana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ, y se dejó sentado que una vez constará en autos su juramentación se debía proseguir por el juicio ordinario.

JURAMENTACIÓN DE LA TUTORA INTERINA:

En fecha 07/02/2013, se llevó a cabo la juramentación de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ como tutora interina.

CONSIGNACIÓN DE LA PUBLICACIÓN DEL EXTRACTO DECRETO DE LA
INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Mediante diligencia de fecha 14/02/2013, (f. 48) la ciudadana GLADYS RAMIREZ asistida del abogado HENNER PEROZO con Inpreabogado No. 28.411, consignaron el cartel del extracto del decreto de la interdicción provisional del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ.

CONSIGNACIÓN DEL REGISTRO DEL EXTRACTO DE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL:

Del folio 53 al 56, corre inserto en copia simple el registro del extracto de la interdicción provisional por ante el Registro Principal del Estado Táchira.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 28/02/2013 (f. 57) la ciudadana GLADYS RAMIREZ asistida del abogado HENNER PEROZO con Inpreabogado No. 28.411, promovió las siguientes pruebas: *mérito favorable de autos, * ratificación de la demanda, *ratificación de los escritos consignados.

Por auto de fecha 10/05/2013 (f. 59) se admitieron las pruebas promovidas por la parte solicitante.

Por auto de fecha 14/08/2013 (f. 64) se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que si tiene alguna objeción, observación, e impedimento lo manifestará, y se acordó la notificación del Fiscal 13 del Ministerio Público.

En fecha 16/09/2013, corre diligencia realizada por el alguacil suplente informando que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 10/10/2013, la Fiscal Auxiliar 13 del Ministerio Público, informó que no tiene ninguna objeción ni observación con respecto a la interdicción, por cuanto ya se cumplieron todas las formalidades.

Ahora bien, el Tribunal para decidir, baja a los autos y observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PRESENTE JUICIO:

A la Partida de Nacimiento 251, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de ella se desprende; que el ciudadano JOSE ALIRIO es inequívocamente hijo de los ciudadanos MARIO RAMIREZ ROA y MARIA LUISA RAMIREZ GARCIA.

A la Partida de Nacimiento 207, expedida por el Prefecto del Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; y de ella se desprende; que la ciudadana GLADYS DEL CARMEN es inequívocamente hija de los ciudadanos MARIO RAMIREZ ROA y MARIA LUISA RAMIREZ GARCIA.

Al informe neurológico inserto al folio 5 el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que el ciudadano JOSE RAMIREZ presenta Epilepsia Focal por lo cual debe tomar Fenobarbital.

Al Acta de defunción inserta al folio 6, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, San Antonio del Estado Táchira el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece al causante RAMIREZ ROA MARIO.

Al Acta de defunción inserta al folio 7 expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ella se desprende; que la misma pertenece a la causante MARIA LUISA RAMIREZ GARCIA.

Al informe médico psiquiátrico practicado al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende, que el referido ciudadano presenta un trastorno mental orgánico por disfunción cerebral así como retraso mental moderado que requiere control, supervisión y cuidado de sus familiares por cuanto puede ser una fácilmente manipulable, con disminución de su capacidad, y discernimiento de sus actos, lo que conduce hacer una persona custodiable.

A la testimonial rendida por la ciudadana SULMA MONCADA DE SANCHEZ, en fecha 20/09/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ tiene tres años y medio viviendo con la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ, el camina, habla, pero le da el mal de epilepsia, se mantiene limpio, se vale por si solo, le gusta trabajar pero no tiene capacidad de discernimiento para defenderse solo, las necesidades de comida, vestido y medicamentos las cubre la hermana GLADYS y su esposo, que el siempre a estado enfermo, de epilepsia.

A la testimonial rendida por el ciudadano LUIS EVELIO LAZARO OVALLOS, en fecha 20/09/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo fue conteste en afirmar; que al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, le dan convulsiones, tiene retraso, se le debe decir que hacer, la hermana de él le tiene que hacer todo, no se vale por si solo, debiendo estar bajo el cuidado y dirección de otra persona.

A la testimonial rendida por la ciudadana AMALIA DEL CARMEN LAZARO DE MORA, en fecha 20/09/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ sufre de ataques de epilepsia, retraso, y la ciudadana GLADYS su hermana es la que corre con los gastos de alimentación, vestido, y medicamentos.

A la testimonial rendida por la ciudadana CARMEN CECILIA LAZARO OVALLOS, en fecha 20/09/2012, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue conteste en afirmar; que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ presenta un grado de retraso, ya que no coordina sus situaciones básicas, no distingue entre lo sucio o lo limpio, a veces se torna agresivo, no habla claro, si no lo mandan hacer algo no lo hace.

A la entrevista realizada al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ, realizada en fecha 20/09/2013, inserta del folio 40 al 41, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que su hermana la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ manifestó que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ no estudió, padece de epilepsia , a los seis meses se le empezó a torcer la boca, y después que su padre murió vivió con la ciudadana GLORIA ELENA CARDENAS, pero se la pasaba en la calle recogiendo latas, y no se bañaba, pero que ya tiene viviendo tiempo con ella, lo afeita, le da la comida, la ropa, come solo, camina, es independiente en su aseo personal, le da las pastillas porque por su propia cuenta no se las toma, se torna agresivo cuando lo molestan, y que él esta solo ya que no tiene quien lo cuide., así mismo cuando el Juez le pregunto su nombre respondió entre cortado JOSE ALIRIO RAMIREZ, que tiene treinta años de edad, y se observa bastante tranquilo y pasivo .

Valoradas como han sido las pruebas aportadas al presente juicio, y declarada como ha sido la Interdicción Provisional, (f. 71 y su vuelto) evacuadas las pruebas promovidas, procede este Jurisdicente a pronunciarse sobre la interdicción definitiva, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La institución de la Interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer por sus propios intereses a desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, comentado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su capítulo III, referido a la Interdicción e Inhabilitación, señala:

…”1. El capitisdisminuido es aquel sujeto que sufre de enfermedad mental y está imposibilitado para valerse por si mismo, en cuanto al conocimiento y prestación libre del consentimiento para los actos jurídicos.- ‘Nuestro legislador al utilizar una expresión tan poco precisa como ‘defecto intelectual’ permite, y ello debe destacarse como positivo, la inclusión de una gama de perturbaciones mentales, siempre que sean graves y habituales, a diferencia de otras legislaciones que enumeran las alteraciones que justifican incapacitación civil y limitan, en consecuencia, la interpretación que pueda hacer el juez del informe psiquiátrico. … ‘Por otra parte, las investigaciones científicas continúan y cada día nuevos tipos de alteraciones mentales se definen, y la ley no puede ser modificada al paso en que la ciencia avanza; por lo tanto, resulta más conveniente la utilización de expresiones amplias que permitan la ubicación, dentro de la norma, de los nuevos términos médicos…”

La doctrina respecto a la interdicción por defecto intelectual, sostiene que “…ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de los terceros: mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad…’

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave, y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad; o sea, tanto al estado de conciencia como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia. El defecto intelectual debe tener carácter permanente, ser durable, sin que se exija que sea incurable.

Ahora bien, observa este sentenciador que se dio cumplimiento a lo ordenado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose lo siguiente:

Del interrogatorio realizado al ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, se desprende claramente por manifestación de su hermana que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ no estudió, que padece de epilepsia , a los seis meses se le empezó a torcer la boca, que lo afeita, le da la comida, la ropa, come solo, camina, es independiente en su aseo personal, le da las pastillas porque por su propia cuenta no se las toma, se torna agresivo cuando lo molestan, y que él esta solo ya que no tiene quien lo cuide., lo cual se corrobora con las declaraciones rendidas por los testigos que asistieron voluntariamente quienes manifestaron igualmente que no tiene capacidad de discernimiento para defenderse solo, que sufre de epilepsia, le dan convulsiones, así mismo con el informe presentado por las expertos facultativos designados en su debida oportunidad, quienes lo examinaron y expresaron que el ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ debe estar bajo el control, supervisión y cuidado de sus familiares, que tiene disminución de capacidad y discernimiento de sus actos, lo cual conlleva a que efectivamente, existen hechos fundados de una anomalía mental en la persona de JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, ya que carece de raciocinio por lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 ejusdem, lo procedente es declarar la Interdicción Definitiva del referido ciudadano, en pro de resguardar su integridad física, moral y psíquica, ya que se evidencia no se encuentra en capacidad para proveer su desenvolvimiento y por lo cual amerita asistencia de algún familiar.

En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, es procedente declarar la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ y nombrar como Tutora Definitiva de éste a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano y JOSE ALIRIO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.232.951, domiciliado en la Calle 9 entre carreras 10 y 11, No. 10-24, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y nombra como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.507.379, con domicilio en la Calle 9 entre carreras 10 y 11, No. 10-24, Barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese un extracto de la sentencia en el Diario “LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión se ordenara remitir copia certificada de la misma al Consejo Nacional Electoral con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO: Una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante, En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente a los fines de su consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de octubre del 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria


JMCZ/ar
Expediente No. 21.410

En la misma fecha se publico la presente sentencia, se dejó copia certificada para el archivo del tribunal y se libró la respectiva boleta de notificación y se entregó al alguacil.