REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 28 de octubre de 2013.
203º y 154º
Revisadas como han sido las actas procesales; este Tribunal observa que en fecha 15 de julio de 2010 (fl. 505 al 509 pieza II), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reparos al informe de partición presentado por la partidora NORA SEQUERA SILVA (fl.490-504 pieza II).

Ahora bien, el Tribunal por auto de fecha 17 de septiembre de 2010 (fl.510 pieza II), emplazó a las partes y al partidor para resolver los reparos formulados, que fueron calificados como graves por el Tribunal.

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 (fl.517 pieza II), el Tribunal suspendió la causa por constar en los autos el fallecimiento del demandado JOSE RAMON VIVAS ROJAS.

En fecha 21 de diciembre de 2011, las ciudadanas ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO y JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO, en su carácter de descendientes como hijas del causante, se dan por citadas en la causa debidamente asistidas de abogado (Fl. 527 pieza II).

En fecha 04 de junio de 2012; el Tribunal emitió auto, en el cual, con apego a los criterios emanados de la Sala de Casación Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 09-11-2007 exp. N° AA20-C-2005-000146 y 28-02-2008 Exp. N° 06-0882, respectivamente, ordenó la continuación de la causa y fijó el tercer día de despacho siguiente para celebrar la reunión relacionada con los reparos graves fijada por auto de fecha 17 de septiembre de 2010.

En fecha 26 de junio de 2012, se celebró en la sede de este Tribunal, el acto convocado mediante auto de fecha 04 de junio de 2012, en el cual vista la ausencia de la partidora y la participación del representante judicial de la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ, cuyo carácter no había sido acreditado procesalmente en el expediente, el Tribunal dispuso resolver por auto separado la intervención atípica de dicha ciudadana y convocar nuevamente a las partes para la celebración de la reunión de los reparos graves con la concurrencia de la partidora Nora Sequera (Fl. 565-568 pieza II).

Por auto de fecha 29 de junio de 2012; el Tribunal desechó la intervención de la ciudadana BLANCA BIBIANA GAMEZ (Fl. 583-586 pieza II).

Por auto de fecha 27 de julio de 2012, el Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes y de la partidora para el acto de discusión sobre los reparos graves (Fl.3 pieza III).

A los folios 7 y del folio 14 al 24 (pieza III), corren agregadas las actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, para la celebración del acto fijado por auto de fecha 27 de julio de 2012.

En fecha 27 de febrero de 2013, se llevó a cabo el acto, estando presente la representación judicial de la parte actora, dejándose constancia que no concurrió al mismo la parte demandada, así como tampoco la partidora (fl.26 y 27 pieza III).
Sintetizados como han sido los eventos procesales ocurridos en la presente causa; observa este Tribunal que la misma se encuentra en la etapa procesal de emitir pronunciamiento acerca de los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010 (fl. 505 al 509 pieza II).

En ese orden, se aprecia que en el referido escrito el apoderado manifestó lo siguiente:

“…El informe del partidor no cumple con los extremos señalados supra, dicho informe incurre en ULTRAPETITA y viola y no acata en primer lugar la SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 25 de febrero del 2009, que ordenó al partidor que a los fines de rendir su informe debe someterse a lo solicitado por el demandante en el libelo de demanda, cuya solicitud de partición recae solo y únicamente sobre una casa para habitación familiar de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento en una extensión de 125 Mts2, sin embargo esta defensa técnica observa como la partidora de una manera habilidosa incluye dentro de la partición bienes que no son objeto del litigio como lo son: cuatro (04) locales comercial y una casa construida sobre éstos, los cuales son única y exclusivamente propiedad de mi mandante y extiende la partición en una extensión de 300 Mts2, en franca violación a la propia solicitud del demandante, por otra parte llama poderosamente la atención que no pudo ingresar a la casa porque no se le permitió, lo cual es totalmente falso, pues la partidora no inspeccionó el inmueble en esta última oportunidad y se limitó a informar sobre datos del informe impugnado. El precio del inmueble es exagerado y se realizó sobre un inmueble que no corresponde al adquirido dentro de la comunidad de gananciales y así pido sea decidido. […] Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que me veo precisado a recurrir ante su competente y noble autoridad impugnar como en efecto y formalmente lo hago el INFORME DEL PARTIDOR, presentado en fecha 12 de julio de 2010, que lesiona gravemente el patrimonio de mi mandante al incluirse bienes que no son objeto del litigio y por tanto solicito la nulidad absoluta del informe…”

Igualmente aduce el referido apoderado que, el informe de partición, no reúne los extremos señalados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, concretamente que de acuerdo a las exigencias de la Ley de Registro Público, debe realizarse la identificación de los otorgantes a través de su cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, domicilio e igualmente deben señalarse la especificación de los bienes; el valor de los mismos; las deudas y que la adjudicación en pago de los bienes debe hacerse en cantidad suficiente para cubrir la cuota de cada comunero. Invoca al respecto Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00961 de fecha 18 de diciembre de 2007.

De acuerdo a los reparos formulados; y visto que este Tribunal de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la discusión de los reparos graves, sin que en la misma se hubiere llegado a un acuerdo, en virtud de la inasistencia de la parte demandada y de la partidora; el Tribunal no puede sujetar su deber de administrar justicia al comportamiento pasivo de los sujetos procesales involucrados, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la referida norma, procede a pronunciarse sobre los reparos en los términos siguientes:

Señala el artículo 783 ibidem lo siguiente:

Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil.

De la norma que precede se extraen los requisitos que deben contener el informe del partidor, concretándose los mismos en:

* Los nombres de las personas involucradas, * la especificación de los bienes y sus valores, * la mención de las deudas, las cuales deben rebajarse; * la fijación del líquido partible; * la designación del haber de cada partícipe y * la adjudicación en pago de los bienes que corresponda para cubrir la cuota de cada uno.

De la revisión del informe presentado por la partidora Nora Sequera (Fl.491-497 pieza II), se desprende que al folio 497, en la sección denominada: “ADJUDICACION:” se hizo la identificación de los comuneros involucrados para ese momento; no obstante advierte el Tribunal que para la presente fecha el ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, se encuentra fallecido, por lo que su cuota debe entenderse distribuída entre sus dos hijas ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO y JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO; aclaratoria que da por cumplido el requisito exigido en la norma procesal. Así se decide.

En cuanto a la especificación de los bienes y sus valores:

Al folio 493 (pieza II), donde consta el informe presentado por la partidora, se lee:

“CARACTERISTICAS DE LAS MEJORAS:
1.- ASPECTOS LEGALES:
1.1.- IDENTIFICACION DE LA PROPEIDAD.
En libelo de la demanda “una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento en una extensión equivalente a 125 m2 aproximadamente” y según el avalúo de fecha 3 de julio del año 2006 existe sobre el terreno 4 locales comerciales ubicados en planta baja, estructura ubicada en planta alta y una vivienda, a la cual no puede ingresar porque no s eme permitió, con techo de acerolit únicamente la vivienda, que posee aproximadamente 75 m2. El resto e slosa nervada en tabelones 150 m2 aproximadamente, para totalizar 300 m2.”

LINDEROS Y COLINDANTES.
El lote de terreno, está delimitado por el Norte: con la carretera que conduce al caserío de marranos; Sur: Mejoras que fueron de Sebastián Nieto Cacique hoy de Marco Antonio Suárez; Este: La carretera vía Los Llanos; Oeste: Mejoras que fueron de Ángel Ignacio Flores Delgado, hoy de Armando Suárez Hernández. Frente a la pasarela principal del Milagro.”

Mas adelante al folio 496 de la segunda Pieza consta lo siguiente:

“Se llega a la conclusión que para la fecha de elaboración del presente avalúo, el inmueble en estado natural, en principio tiene un justiprecio unitario de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES POR METRO CUADRADO (2.500,00 Bs/mt2)”.


Más adelante dice:

“AREA DEL INMUEBLE .300 Mts2
JUSTIPRECIO UNITARIO DE VIVIENDA
UNIFAMILIAR.....................................................................2.500,00 Bs/mt2
VALOR DE VIVIENDA UNIFAMILIAR 562.500,00 Bs.
75% DEL INMUEBLE 357.192,00 Bs…

El justiprecio total de las mejoras propiedad de la comunidad concubinaria de acuerdo con los documentos insertos al expediente N° 20.758, asciende para la fecha de elaboración del presente avalúo a la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. F. 357.192,00)…”

Del análisis de lo expuesto por la Partidora en su Informe de Partición, se desprende que el requisito exigido en la norma, atinente a la especificación de los bienes y sus valores, se encuentra cumplido y por tanto, satisfecho. Así se decide.

En cuanto a la mención de las deudas y del líquido partible; se observa que al folio 497 de la pieza III, se lee:

ACTIVOS: BS. 357.192,00
PASIVOS: 10.393,83
TOTAL BS. 346.799,00

Se entiende de la transcripción anterior que, el pasivo fue señalado (Bs. 10.393,83); igualmente que el mismo fue deducido del activo y que fue señalado con precisión el monto total del líquido partible calculado en la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 346.799,00). En tal virtud, el requisito examinado debe considerarse cumplido. Así se decide.

En relación a la designación del haber de cada partícipe y la adjudicación en pago de los bienes que corresponda para cubrir la cuota de cada uno, se lee al folio 497 de la pieza II:

“ADJUDICACION:
50% FLOR DE MARIA RANGEL TORRES
50% JOSE RAMON VIVAS ROJAS”

De ello se extrae que la Partidora designada, señaló el haber o cuota de cada comunero, entendiéndose que el valor señalado como “TOTAL”, sería pagado en una proporción de un 50% para cada comunero.

Ahora bien, la partidora en atención a que en el cuerpo del informe de partición en la sección denominada “IDENTIFICACION DE LA PROPIEDAD”, describió las mejoras justipreciadas, dentro de las cuales incluyó “Cuatro locales comerciales ubicados en planta baja… y una vivienda” (fl.493 y 494 pieza II), se observa que no indicó si el bien era divisible, a los fines de efectuar la adjudicación de los mismos en forma proporcional a cada comunero, esto en atención a que de acuerdo al informe el bien justipreciado está conformado por cuatro locales comerciales y una vivienda.
Igualmente se observa, que no dio cumplimiento al dispositivo contenido en el artículo 1.071 del Código Civil que señala: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública.” o en su defecto no previó la posibilidad que los comuneros recíprocamente manifestaran su voluntad de adquirir la cuota del otro co-partícipe.

En consecuencia, el requisito analizado no se encuentra satisfecho. Así se decide.

Ahora bien, tal como se dijo en líneas anteriores; visto que el informe de partición fue presentado antes del fallecimiento del ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, debe entenderse que su cuota parte debe distribuirse en porciones iguales para cada una de hijas ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO y JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO, en un 25% para cada una. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto al reparo consistente en que: a) el informe incurre en ULTRAPETITA porque a su decir, el partidor no se sometió a lo solicitado en el libelo de demanda, en cuanto a que la solicitud de partición debía recaer únicamente sobre una casa para habitación familiar de techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento en una extensión de 125 Mts2; b) que la partidora incluyó entro de la partición bienes que no son objeto del litigio como son los (04) locales comerciales y una casa construida sobre éstos, que a decir de la representación judicial de la parte demandada eran propiedad de su mandante y c) que el precio del inmueble es exagerado y se realizó sobre un inmueble que no corresponde al adquirido dentro de la comunidad de gananciales; el Tribunal observa lo siguiente:

En la pieza I del juicio principal, de la lectura del contenido del libelo de la demanda se precisa lo siguiente en los términos que textualmente se transcriben:

“…PRIMERO: De la relación Concubinaria de mi representada la Ciudadana FLOR DE MARIA RANGEL TORRES con el Ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS la cual está plenamente y legalmente comprobada según se evidencia de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 23 de marzo de 2000 y Ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito y del Trabajo de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial y de fecha 11 de octubre de 2001, y definitivamente firme por el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de Marzo de 2001, cuya copia Certificada agrego marcada “B” adquirieron el siguiente bien: Una casa para habitación, con techo de zinc, paredes de bloque y pisos de cemento, sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de 125 metros aproximadamente, ubicado en el Milagro Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador del estado Táchira el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce al caserio de marranos; SUR: Mejoras que fueron de Sebastián Nieto Casique, hoy de Marco Antonio Suarez; ESTE: la carretera Vía Los Llanos y OESTE: Mejoras que son o fueron de Angel Ignacio Flroes Delgado, hoy de Ernaldo Suárez Hernandez. Este Bien fue adquirido por Documento Registrado ante la Oficina Subalterna de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira bajo el N° 77, Tomo II, folios 506-512, Protocolo I, de fecha 11 de agosto de 1999, cuyo original consignado marcado “C”….

Palmariamente se desprende de esta narrativa una descripción del único bien sobre el cual recae la partición y el mismo es descrito como se reseña en el documento de adquisición del inmueble, cursante al folio 7 de la pieza I. Estas condiciones iniciales no necesariamente pudieron haberse conservado al paso de los años luego de su adquisición, que data del año 1986, como lo asevera el demandado.

Así mismo, se desprende de la sentencia de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre la demandante y el demandado, inserta a los folios 12 al 16 pieza I, en la parte narrativa de la misma, respecto a las cpredichas mejoras, lo siguiente:

“…Informa la actora, que durante la unión Concubinaria no procrearon hijos, sin embargo, adquirieron un inmueble que posee las siguientes características: una casa de habitación con techo de Zinc, paredes de bloque, pisos de cemento, sobre terrenos que son o fueron de la llamada Comunidad Morales, en una extensión de ciento veinticinco metros cuadrados (125m2) aproximadamente ubicado en El Milagro, Municipio San Antonio de Caparo, Distrito Libertador (Hoy Municipio del Estado Táchira); el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce al caserío Marranos; SUR: mejoras que son o fueron de Sebastián Nieto Casique, hoy de Marcos Antonio Suárez; ESTE: la carretera vía los Llanos; y OESTE: mejoras que son o fueron de Angel Ignacio Florez Delgado hoy de Arnoldo Suárez Hernández. Ulteriormente, expone la actora que las mejoras fueron demolidas para construir una nueva edificación, levantada y fomentada a sus propias impensas, con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal, contribuyendo la actora, con dinero proveniente de las ventas de bienes muebles e inmuebles de su única y exclusiva propiedad, así como también del fruto de su trabajo; consistentes dichas mejoras en: una edificación de dos plantas, la primera está constituida por cuatro (4) locales comerciales de pisos de cemento, paredes de bloques, techos de platabanda y escalera que da acceso a la segunda planta, la cual está compuesta por cinco (5) habitaciones, sala, comedor, cocina, dos (2) baños con sanitario, pasillos, lavadero y estructura de concreto armado para continuar dicha construcción; esta planta se encuentra techada de acerolit, con sus correspondientes instalaciones de agua y luz eléctrica, valorado en la cantidad de Cuarenta millones de bolívares (Bs.40.000.000,00).

Posteriormente a la adquisición y mejoras del mencionado bien inmueble, para la época del año de 1.996 dicha relación Concubinaria se termina, acordándose que con respecto al bien señalado; la parte que le correspondía a la ciudadana FLOR DE MARIA RANGEL TORRES el demandado le daría la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00) lo cual no fue cumplido para el momento en que fue pactado, para el año 1.996…” (negrillas y cursivas propias de éste Tribunal).

Obsérvese que la decisión proferida por el Tribunal de alzada, hizo mención a los alegatos de las partes, en cuanto a la descripción del bien inmueble, cuya partición aquí se discute, inclusive, sobre las mejoras adicionales a que alude la representación judicial de la parte demandada.

Por otra parte, nótese que el documento de adquisición del inmueble, inicialmente fue otorgado ante el Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo el 18-06-1986, quedando anotado bajo el N° 165, páginas 137, 138 y 139 del Libro de autenticación y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 77, folios 506 al 512 , Tomo II, protocolo Primero, Tercer Trimestre. (fs. 7 al 11 y su vuelto pieza I).

Lo anterior indica que el bien inmueble objeto de partición, fue adquirido en el año 1986; y visto que la comunidad concubinaria quedó reconocida durante el período 1984-1996 (fs.12 al 16 pieza I), se concluye que el referido inmueble forma parte de la comunidad concubinaria que existió entre la demandante FLOR DE MARIA RANGEL TORRES y el fallecido JOSE RAMON VIVAS ROJAS. Así se decide.

La parte demandada, no logró demostrar con elementos serios de fuerte convicción que, las mejoras adicionales a que se refirió el representante judicial de la parte demandada en su escrito de fecha 15 de julio de 2010 (fl. 505 al 509 pieza II), hubieren sido realizadas fuera del lapso de vigencia de la comunidad concubinaria que existió entre la ciudadana FLOR DE MARIA RANGEL TORRES y el fallecido JOSE RAMON VIVAS ROJAS.

En ese orden, se concluye que ciertamente el inmueble adquirido, sufrió con el transcurso del tiempo una serie de mejoras que la parte demandada no desvirtuó fehacientemente que no formaban parte de la comunidad concubinaria, las cuales fueron observadas por la Partidora en el momento de elaborar su Informe, por tanto, era obvio que debía incorporarlas y justipreciarlas en el informe de partición, por tanto debe partirse el inmueble en su condición actual. Así se decide.

En cuanto al argumento expuesto por la representación judicial de la parte demandada, en relación al valor exagerado en que fue justipreciado el bien; el Tribunal analizado como fue el informe de partición (Fl.491-504 pieza II), observa que la partidora señaló la metodología empleada para la formación del valor, mediante un sistema combinado entre el “Método del Mercado” para las mejoras, cuyo criterio fundamental fue el de comparar la propiedad en estudio con otros referenciales de compra-venta de características similares, tomando en cuenta la ubicación, tipología de la superficie, entre otros, lo cual le permitió obtener el justiprecio del bien.

Lo anterior indica, que la partidora expuso los criterios técnicos empleados para justipreciar el bien, quedando claro que el mismo no obedeció a criterios arbitrarios ni caprichosos, sino que, muy por el contrario la base técnica para determinar el valor del inmueble consta suficientemente descrita en el informe. En consecuencia, el argumento aludido debe desecharse. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Sin Lugar los reparos graves formulados por el abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial del hoy causante ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, al informe de partición presentado en fecha 12 de julio de 2010, por la partidora Nora Auxiliadora Sequera Silva, en virtud que los reparos hechos no lesionan gravemente la cuota parte que a cada comunero le corresponde.

SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena a la partidora Nora Auxiliadora Sequera Silva, presente un informe de partición en un lapso de Veinte (20) días de despacho, en el cual se subsane la omisión en que incurrió al no cumplir con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el informe a presentar deberá precisar los bienes que serán adjudicados a cada comunero; indicar si el bien es o no divisible; señalar la posibilidad prevista en el artículo 1071 del Código Civil; o en su defecto prever la posibilidad que los comuneros recíprocamente manifiesten su voluntad de adquirir la cuota del otro co-partícipe.

TERCERO: Téngase como incluidas en el informe de partición, por derecho de representación del fallecido JOSE RAMON VIVAS ROJAS, a sus hijas JULIA MARGARITA VIVAS COLORADO y ANDREA LISSETH VIVAS COLORADO, con cédulas de identidad N° V-16.982.186 y V-15.231.056, en su orden. En consecuencia, el 50% adjudicado al ciudadano JOSE RAMON VIVAS ROJAS, debe distribuirse en una proporción de 25% para cada una de las mencionadas ciudadanas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por no verificarse el vencimiento total.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Josue Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/ebs/mav
En la misma fecha 28 de octubre de 2013, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 am de la mañana. Se libraron las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.