REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 28 de octubre de 2013.
203° y 154°

La ciudadana KATHIA ASSAAD MAKHOUL, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.365.498, por medio de su apoderada judicial abogada GISELA SANTOS DE DURAN, Inpreabogado 118.912, demandó a los ciudadanos TOUFIC NADIM HAGE ISAAC y NABIL HAGE NADIM, y la Sociedad Mercantil “INVERSIONES SUANA” COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada por su presidente EDGAR ENRIQUE LAGUADO SILVA, por cobro de bolívares juicio ordinario por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) por siete (7) meses, para un total de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00) , y la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES mensuales, por 11 meses, lo cual totaliza CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.250,00), los intereses legales, retenidos por los condóminos.

Este Tribunal, admitió la demanda en fecha 02 de abril de 2009 (f. 81 del cuaderno principal) y en la misma fecha abrió cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los codemandados de autos ciudadanos NABIL HAGE NADIM.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió oficio N° 764 de fecha 13 de abril de 2009, proveniente del Registro Público del Primer Circuito del municipio San Cristóbal y Tobes del estado Táchira, informando que fue estampada la respectiva nota.
Por escritos de fecha 30 de abril y 25 de mayo de 2009 (f. 6 al 15 y anexos f. 16 al 20, 598 al 611 cuad. de med.), la parte co demandada ciudadano NABIL HAGE NADIM por intermedio de su apoderada judicial abogada JANNETTE ESPERANZA OMAÑA CONTRERAS, Inpreabogado números 13.987, hizo oposición a la medida.

Por medio de escritos de fecha 06 de mayo de 2009 y 02 de junio de 2009, el codemandado Nabil Hage Nadim, promovió pruebas. (f. 21 al 25 y anexos 26 al 206 y 612 al 616) las cuales fueron agregadas y admitidas en las mismas fechas de su presentación. (f. 207 y 617) y por diligencia de fecha 07 de mayo de 2009, consignó copias certificadas relacionadas con las pruebas promovidas. (f. 213 al 595)

Los días 07 de mayo de 2009 y 04 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, promovió pruebas. (f. 208 al 211, 618 al 620) las cuales fueron agregadas y admitidas en las mismas fechas. (f. 212 y 621)

La abogada Gisela Santos de Duran, apoderada actora, solicitó el 04 de junio de 2009 cómputo, el cual se practicó el 05 de junio de 2009.

El 05 de junio de 2009, en base al cómputo realizado, dictó un auto en el que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 25 de mayo de 2009 inclusive, dejando a salvo las actuaciones de fecha 4 de junio de 2009 y que corren a los folios 638 al 640. En contra de este auto, la representación judicial del ciudadano Nabil Hage Nadim, apeló el 11 de junio de 2009, (f. 628) la cual fue oída en un solo efecto (f. 629) y declarada con lugar por el Tribunal Superior, anulando las actuaciones efectuadas el 5 de junio de 2009, repone la causa al estado en que se encontraba para el día 4 de junio de 2009. (631 al 864)

La decisión dictada por el superior, declaró que la oposición fue realizada dentro del lapso hábil para hacerlo, en consecuencia, pasa este órgano administrador de justicia a decidir la oposición planteada por el codemandado ciudadano Nabil Hage Nadim.

El Tribunal para decidir observa:
Nos encontramos frente a la oposición ejercida por el codemandado Nabil Hage Nadim, contra la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado el 02 de abril de 2009, sobre un bien inmueble de su propiedad. La oposición presentada por el codemandado versa sobre dos aspectos: 1- que el bien inmueble a que se refiere la demandante en el libelo de demanda, fue adquirido por Nabil Hage Nadim y Toufic Nadim Hage Isaac, antes de la celebración del matrimonio entre la demandante de autos y Toufic Nadim Hage Isaac, 2- y que las mejoras fueron construidas con anterioridad a la mencionada comunidad conyugal, con dinero de su propio peculio Nabil Hage Nadim y registradas a su nombre y de Toufic nadim hage Isaac, en fecha 10 de agosto de 1990. Además alegó que la demandante no demostró el fumus boni iuris ni el Periculum in mora. Asimismo, que la medida fue decretada sobre un bien de la única y exclusiva propiedad de Nabil Hage Nadim, quien no ha mantenido ningún tipo de relación con la demandante, ya que la única comunidad existente fue entre la demandante y el ciudadano Toufic Nadim Hage Isaac.

Se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante solicitó en el libelo de la demanda, se decretara medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien propiedad del codemandado Nabil Hage Nadim, y el tribunal por auto del 02 de abril de 2009, en el cuaderno de medidas, decretó medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada, sobre un bien propiedad del codemandado Nabil Hage Nadim, y respecto de ese decreto, el codemandado mencionado, se opuso a la medida.

Ahora bien, revisado y analizado el documento consignado con el libelo de la demanda, (f. 78 al 80), se desprende que la adquisición del inmueble sobre el que recayó la medida, aparece como adquirente el ciudadano Nabil Hage Nadim, adquirido el 22 de octubre de 2007.

En este orden de ideas, encontramos que el presente expediente es por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, en virtud, que según lo expuesto por la parte demandante se encuentra en comunidad con los codemandados, y el bien inmueble en comunidad genera frutos que deben ser divididos.

En este sentido, es necesario dejar claramente definida la forma de adquisición del bien que aparentemente se encuentra en comunidad y que esta generando los frutos, demandados en autos. Respecto del referido bien inmueble, en autos versan 3 documentos:
1-. El protocolizado por ante el Registro subalterno inmobiliario del municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el número 124, folios 185 y 186, Protocolo Primero, de fecha 11 de septiembre de 1.986, por medio del cual los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, adquirieron.
2-. El protocolizado por ante el Registro subalterno inmobiliario del municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el número 125, folios 187 y 188, Protocolo Primero, de fecha 11 de septiembre de 1.986, por medio del cual los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, adquirieron.
3-. El protocolizado por ante el Registro subalterno inmobiliario del municipio bolívar del estado Táchira, bajo el número 116, folios 130 y 131, Protocolo Primero, de fecha 10 de agosto de 1.990, por medio del cual los ciudadanos Toufic Nadim Hage Isaac y Nabil Hage Nadim, registraron mejoras, y a su vez aclararon que el comunero Toufic Nadim Hage Isaac, en los dos (2) documentos anteriores, había sido erróneamente identificado.

Desprendiéndose de los documentos que anteceden que podría tener algún derecho la ciudadana Kathia Assaad Makhoul, parte demandante, pero lo cual no esta establecido en virtud de la cuestión prejudicial que mantiene el fondo del presente proceso en suspenso. Y así se establece.
En este orden de ideas encontramos que el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Este juzgado, en el auto de fecha 02 de abril de 2011, expresó:
“En cuanto a la existencia de presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris), este tribunal tomando en consideración, actas que componen el expediente del Juicio Principal, así como los documentos consignados al libelo de la demanda, considera el tribunal sufientemente demostrado el requisito de Presunción del derecho que se reclama.
Con respecto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este tribunal tomando en consideración lo manifestado por la parte cuanto alega que la parte actora es condómino del inmueble que produjo frutos civiles y de ello, la actitud reiterada de los demandados, quienes a pesar de las gestiones extrajudiciales y la participación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes sobre el pago que reciben los condóminos demandados, quienes hicieron caso omiso a lo ordenado por dicho Tribunal, considera suficientemente demostrado el Riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”

La parte demandada, en escritos de fechas 30 de abril y 25 de mayo de 2009, se opuso al decreto de la medida alegando que no se llenan los requisitos exigidos:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Como puede desprenderse de la norma transcrita, la misma exige el cumplimiento conjunto de dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares por vía de causalidad; asimismo exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama.

En tal sentido, tenemos que el fumus bonis iuris, o buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza. Adicionalmente tenemos, el periculum in mora, riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Lo que se quiere con las medidas es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, sobre todo, escapar a los daños que le derivaría tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar. Por ese motivo, el Juez está facultado para decretar medidas preventivas, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y para ello, se hace necesario que el solicitante de las cautelares deba, mediante los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda y elementos aportados, llevar al convencimiento del Ciudadano Juez, la presunción del buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Por su parte el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En jurisprudencia patria, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas:

“En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.’
‘Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.”

En sentencia del 27 de abril de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresa:
“Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”“Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 puede decretar algunas de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según prudente arbitrio.
De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “...de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “...no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos, que es su negativa.
Es decir, que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Caso contrario sucede cuando el Juez opta por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto esta condicionada a esos extremos...”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, señaló lo siguiente:

“ En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”.

Así mismo, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar…” (Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas y subrayado de la Sala).
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“…Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro -que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). (Negritas de la Sala)
Por su parte, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche señala:
“…Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento -sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase <>. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300)…” (Negritas y subrayado de la Sala).
La Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..”
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad”.

Leída y analizada con detenimiento la Jurisprudencia transcrita, se entiende que para el decreto de las medidas es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, y para ello es necesario que el solicitante de la medida preventiva, lleve al ánimo y convencimiento del jurisdicente, de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se está ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado u otra circunstancia que pueda menoscabar el derecho reclamado, durante el lapso que mediará entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se desprende que en el escrito de demanda la demandante expuso textualmente:
“…Por Sentencia Divorcio declarada con Lugar en fecha 8 de agosto de 2.007, de la Sala de Juicio del Juzgado Unipersonal No. 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quedó disuelto el vínculo conyugal constituido con el co-demandado, ciudadano TOUFIC NADIM HAGE ISAAC… Durante al (sic) extinguida sociedad conyugal adquirimos bienes de fortuna…Como no se pudo partir por vía amistosa los bienes en comunidad adquiridos durante la extinguida sociedad conyugal, hoy también en comunidad con el co-demandado NABIL NADIM HAGE y mi ex cónyuge TOUFIC NADIM HAGE ISAAC, el Juzgado Tercero… conoce en el expediente No. 17.114… demanda por partición…por los bienes adquiridos durante la extinguida sociedad conyugal, de conformidad con el artículo 148 del Código Civil, por no existir convención en contrario, son comunes de por mitad, al igual que sus frutos civiles… Por el inmueble identificas (sic) “supra” Numeral (sic) SEGUNDO, mis condóminos TOUFIC NADIM HAGE ISAAC y NABIL NADIM HAGE, ya identificados, suscribieron un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil Inversiones Suana C.A, en fecha 11 de Octubre de 1.994…”

Asimismo, del libelo de la demanda y los recaudos consignados con el escrito se desprende, que las mejoras realizadas en el referido bien inmueble, fueron registradas el 10 de agosto de 1.990, fecha esta en la que existía el vínculo conyugal entre la demandante y el codemandado Toufic Nadim Hage Isaac, existiendo en cuanto a este respecto, el fumus boni iuris a favor de la demandante respecto de los derechos y acciones adquiridos por su ex cónyuge sobre el bien inmueble en cuestión.

De este modo, a consideración de quien aquí decide, la demandante de autos, alegó suficientemente la causa que originó su derecho de percibir los frutos que genere el inmueble en cuestión, los cuales hoy demandan, pudiendo tener algún derecho sobre los mismos, no obstante, como ya se refirió ut supra, existe una prejudicialidad que aun no ha sido resuelta por no constar nada en autos, lo que limita a este operador de justicia en su pronunciamiento, ya que podría emitir opinión de fondo que en este momento no se encuentra permitido. Y así se decide.

En este orden de ideas, ante una eventual prosperidad de la pretensión deducida y consecuente ejecución forzosa, se hace necesario, mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este despacho el 02 de abril de 2009, sobre un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano Nabil Hage Nadim, debidamente identificado en el mencionado decreto, hasta tanto no cambien las circunstancias de hecho y de derecho que dieron bases para su decreto. Así se decide.

Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.



Josué M. Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria


JMCZ/mzp
Exp.20.493


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.-

La Secretaria
JMCZ/mzp.-