REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203° y 154°

Visto sin Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: DALY PEÑA DE PIRRONGELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.684.315, domiciliada en Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ y JESUS NEPTALI ESCALANTE, con Inpreabogados Nos. 52.880 y 44.504, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCO TULIO PIRRONGELLI, MARICELA GARCIA DE BUITRAGO y AUDRYS RAMONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.018.450, V- 9.230.374 y V-10.162.163, en su orden, de este domicilio y hábiles.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO MARCO TULIO PIRRONGELLI: No constituyó apoderado judicial alguno.

APODERADO DE LA CODEMANDADA AUDRYS RAMONA SANCHEZ: Abogado RICHARD CELOBALDO CHAVEZ, con Inpreabogado No. 136.745. (f. 189 pieza I).

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA MARICELA GARCIA DE BUITRAGO: La referida abogada actúa en nombre y representación de sus propios derechos.

MOTIVO: FRAUDE COLUSIVO.

EXPEDIENTE: 21.272-2011.

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Alega la parte actora que en fecha 18/03/2010, el ciudadano MARCO TULIO PIRRONGELLI, asistido de la abogada MARICELA GARCIA, presentó en distribución escrito de Divorcio por ante el Juzgado Distribuidor, quedando ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, en el cual presentaron una cédula adulterada y/o falsificada de su persona, así mismo que la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, presentó un poder que nunca ella le confirió.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 08/12/2011, (f. 109) se admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados de autos.

CITACIÓN:

En fecha 13/12/2011, el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que el codemandado MARCO TULIO PIRROGELLI, consignó recibo de citación firmado por éste, por lo cual quedó citado personalmente. (f. 115 pieza I)

Mediante diligencia de fecha 27/04/2012, el alguacil informó que citó al defensor ad litem abogado RICHARD CHAVEZ, de las codemandadas MARICELA GARCIA BUITRAGO y AUDRYS SANCHEZ. (f. 136 pieza I).

SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

Mediante diligencia de fecha 15/05/2012 (f. 137) el abogado RICHARD CHAVEZ con Inpreabogado No. 136.745, actuando con el carácter de defensor ad litem de las co demandadas MARICELA GARCIA DE BUITRAGO y AUDRYS RAMONA SANCHEZ, solicitó la reposición de la causa al estado de citar a los demandados, ya que acudió a la dirección suministrada por la parte actora y nadie conoce al codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI y las codemandadas se mudaron de allí. Solicitó se oficiara al CNE y SAIME a fin de que estos organismos suministraran la dirección de los demandados.

Por auto de fecha 18/05/2012 (f. 144 y 145), el Tribunal negó la reposición de la causa por improcedente, así mismo acordó oficiar al CNE y SAIME para que suministrara la dirección de las codemandadas.

Por auto de fecha 19/06/2012 (f. 161 al 165 pieza I), se repuso la causa al estado de nombrarle defensor ad lítem a la codemandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ.

Por auto de fecha 04/07/2012, (f. 166) se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Mediante diligencia de fecha 10/07/2012 (f. 169), el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha 11/07/2012 (f. 170), se designó como defensor ad litem de la co demandada AUDRYS SANCHEZ a la abogada LILIBETH OCHOA.

En fecha 27/07/2012 (f. 179) la abogada LILIBETH DEL VALE OCHOA quedó citada como defensor ad litem.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA CO- DEMANDADA MARICELA GARCIA DE BUITRAGO:

Mediante escrito de fecha 27/09/2012 (f. 180 al 188 pieza I) la abogada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, con Inpreabogado No. 93.329, procediendo por sus propios derechos, actuando con el carácter de co demandada, dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

* De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad aduciendo que en ningún momento actuó con colusión con los otros co- demandados, ni incurrió en las faltas de lealtad y probidad procesal, ya que su actuación en el expediente 12.446 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes se circunscribió como abogada en el libre ejercicio de la profesión a prestar la debida asistencia.
* Que al ser distribuido el libelo de divorcio de ruptura prolongada, compareció ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes como abogado asistente del ciudadano MARCO TULIO PIRRONGELLI a quien conoció de vista, sin trato ni comunicación.
* Que no es cierto que su domicilio procesal y profesional se encuentre situado en la Torre E, Piso 5, Oficina 506, Avenida Francisco García de Hevia con calle 8, así mismo que no tiene relación con el poder autenticado ante la Notaria Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 28/05/2009 ni con los demás recaudos que fueron entregados.

* Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
* Ratifica su total desconocimiento del caso y/o situación personal de los cónyuges, ya que al asistir al ciudadano MARCO TULIO PIRRONGELLI actuó con la debida probidad, buena fe y diligencia profesional.
* Rechaza la estimación de la demanda de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil por ser manifiestamente exagerada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DEL CO DEMANDADO MARCO TULIO PIRRONGELLI:

El Tribunal deja constancia que el codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI no presentó escrito de contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN DE LA CODEMANDADA AUDRYS RAMONA SANCHEZ A TRAVES DEL DEFENSOR AD LITEM

Mediante escrito de fecha 28/09/2012 (f. 186 al 188), la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la co demandada dio contestación a la demanda de la siguiente manera:
*Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes.
* Impugna los documentos y actuaciones presentadas por la parte actora aduciendo que no fueron realizadas por su representada, infiriéndose falsificación de firma por lo cual en la oportunidad correspondiente promoverá experticia grafotécnica y dactiloscópica.
* Rechaza la estimación de la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Mediante escrito de fecha 22/10/2012 (f. 190 al 206) los abogados AMERICA MARQUEZ y JESUS NEPTALI ESCALANTE, con Inpreabogados Nos. 52.880 y 44.504, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: * valor y mérito de las actas procesales que conforman el presente expediente, * documentos aportados con el escrito libelar, *inspección judicial, *confesión, * experticia electrónica, *experticia grafotécnica, * experticia de comparación dactiloscópica, * prueba de informes.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA MARICELA GARCIA DE BUITRAGO:

Mediante escrito de fecha 22/10/2012 (f. 214) la abogada con Inpreabogado No. 93.329, procediendo en sus propios derechos, promovió las siguientes pruebas: * invoco el mérito favorable del acta que integra al folio 25, donde aparece la firma.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA AUDRYS RAMONA SANCHEZ:

Mediante escrito de fecha 22/10/2012 (f. 215) el abogado RICHARD CHAVEZ con Inpreabogado No. 136.745, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co demandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, promovió las siguientes pruebas: *posiciones juradas, * prueba de informes ante el SAIME, * exhibición de documentos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CO DEMANDADO MARCO TULIO PIRRONGELLI:

El Tribunal deja constancia que el codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI no promovió pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Por auto de fecha 31/10/2012 (f. 221 y 222) , se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, así mismo por auto de esa misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, (fs. 223 y 224).

PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce éste Juzgado de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de FRAUDE COLUSIVO interpuso la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI, en contra de los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI, MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ. Aducen la demandante que fue presentado ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios escrito de divorcio, conociendo el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, donde el ciudadano MARCO TULIO PIRROGELLI, asistido de la abogada MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO, presentó cédula perteneciente a su persona la cual fue falsificada; así mismo, que presentaron un poder que nunca firmó; en donde aparece como su representante la abogada AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, todos co demandados de autos, quienes obraron en concierto, pues durante la sustanciación de los referidos juicios, la demandante de autos no se encontraba en Venezuela; así como presentaron una cédula de identidad falsa del hijo de la demandante y el demandado, pues el verdadero número de cédula de CARLOS AUGUSTO PIRRONGELLI PEÑA es V-12.234.484 y éste aparece con cédula de identidad No. V-10.749.463.

Por su parte, los codemandados en su oportunidad correspondiente niegan, rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, así mismo que rechazaron la estimación de la demanda por exagerada.

IMPUGNACION DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON SU ESCRITO LIBELAR:

La abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la co demandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó los documentos presentados por la parte actora aduciendo que no fueron realizadas por su representada, infiriéndose falsificación de firma por lo cual en la oportunidad correspondiente promoverá experticia grafotécnica y dactiloscópica. El Tribunal observa:

Del folio 18 al 108, se encuentran insertos los recaudos de la admisión de la demanda.

Ahora bien; el Tribunal observa que la defensor ad litem de la co demandada impugnó los documentos aportados por la parte demandante y advirtió que para demostrar su dicho promovería experticia grafotécnica y dactiloscópica.

En ese orden, revisadas como fueron las actas procesales, no se observó que la indicada defensor ad litem hubiere promovido las pruebas por ella ofrecidas para demostrar la supuesta falsedad que originaba su impugnación; razón por la cual, visto que no consta en el expediente ninguna prueba que haga dudar de la autenticidad de las documentales aportadas con la parte actora con su escrito libelar; éste Tribunal debe desechar por improcedente la impugnación propuesta. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta del folio 19 al 22, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil; y de ella se desprende; que la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI, le confirió poder especial a los abogados AMERICA CELESTE MARQUEZ GONZALEZ y JESUS NEPTALI ESCALANTE, con Inpreabogados Nos. 52.880 y 44.504, mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 21/07/2011, anotado bajo el No. 02, tomo 121, folios 06-09.

A las copias certificadas insertas del folio 23 al 62, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, y de ellas se desprende; que por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, cursó expediente No. 12.646 de ruptura prolongada de la vida en común solicitado por el ciudadano MARCO TULIO PIRROGELLI y DARLY JUSTINIANO.

A la copia simple inserta al folio 63, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; que la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, fue ingresada a distribución el 13/07/2009.

A las impresiones insertas de los folios 64 al 108, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de ellas se desprende; que las abogadas AUDRYS RAMONA SANCHEZ y MARICELA GARCIA, han trabajado en conjunto en diferentes causas en los distintos tribunales de ésta Circunscripción Judicial.

En cuanto al mérito favorable de autos, no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala:

“Respecto al merito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja merito alguno al promoverse, Así se decide” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia Tomo VII. Año 2002, Pagina 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

En cuanto a la inspección judicial solicitada por la parte actora, a realizar ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, el Tribunal aclara que visto que la evacuación de la misma no fue impulsada, el Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la evacuación de la experticia electrónica en fecha 20/11/2012, (f. 17 al 21 II Pieza), realizada en el Cyber Casa Francesa, ubicado en el Centro Comercial Casa Francesa de la Quinta Avenida de esta Ciudad, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas; y de ella se desprende que el experto JOSE ALFONSO MURILLO, acceso a la página del portal del Tribunal Supremo de Justicia y de forma cronológica ubicó diferentes sentencias emanadas de Juzgados de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron consignadas en el acto de evacuación de la prueba, cuya valoración conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil evidencia que las abogadas AUDRYS RAMONA SANCHEZ y MARICELA GARCIA, son abogadas asociadas en diversas causas.

Al informe de experticia grafotécnica (f. 164 al 170 pieza II), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que la firma dubitada de la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI que aparece en el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta, evidencia distintas fuentes de origen, no se corresponden a una misma autoría, es decir; que son firmas falsas y lógicamente no corresponden a firmas auténticas de la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI.

Al informe de experticia dactiloscópico elaborado por los expertos Federico Montes, Guzmán Roger Antonio y Elizabeth Duque Rodríguez (fs. 171 al 175 pieza II), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que las impresiones dactilares del pulgar derecho e índice derecho que aparecen impresas en la tarjeta alfabética del Servicio Nacional de Identificación de la Oficina de San Cristóbal Estado Táchira perteneciente a la ciudadana DALY ANTONIA PEÑA DE PIRRONGELLI, no corresponden las impresiones dactilares del pulgar derecho e índice derecho del documento original que aparece en el expediente 12646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.

En cuanto a la prueba de informes solicitada al SAIME, visto que se recibió respuesta del referido organismo, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el No. de Cédula 12.814.686 corresponde al ciudadano JOSE EFRAIN RAMIREZ GELVEZ.

Al informe de experticia realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Regional 1 (fs. 05 al 17 III Pieza), el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que las impresiones de los dedos pulgar derecho e índice derecho que se encuentran en la tarjeta alfabética utilizada por SAIME no se corresponden con las impresiones de los dedos pulgar derecho e índice derecho impresas en el documento original.

Promueve la parte demandante la confesión, en que a su decir, incurrió la co demandada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO en el escrito de contestación a la demanda, al afirmar que ella manifestó que si trabajó durante varios años con la codemandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, que entre ambas hubo comunicación en relación al divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, así mismo que actuaron ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes en el expediente 12.646, En éste sentido, considera oportuno éste sentenciador citar el criterio que sobre el particular sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19-05-2005, Expediente AA20-C2003-000721, caso: Jesús Enrique Gutiérrez Flores, contra Carmen Nohelia Contreras:

“… La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En esa misma sentencia, la Sala de Casación Civil hace referencia a otra decisión que al respecto sostuvo:

“... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Armínio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, Arminio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”. (Sentencia N° 0347 de la Sala de Casación Civil de fecha 12-11-2001, caso Miryam Albornoz De Galavis c/ Daniel Galavis, Vladimir Galavis y Elizabeth Fuster).

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes referenciados, se aprecia que la valoración de la confesión como tal, dependerá en gran medida del contenido de la misma, en el sentido que si ella contiene algún hecho que beneficie a la parte contraria será una confesión.

En el caso sub iudice, ciertamente la co demandada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que trabajó durante varios años con la codemanda AUDRYS RAMONA SANCHEZ, y que ella asistió al codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI al momento de presentar el libelo ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, lo cual se vincula con el hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la finalidad perseguida en éste caso, es determinar la colusión existente entre los codemandados de autos, por lo que con apego a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces el deber de acatar la doctrina de Casación, en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y para mantener la uniformidad de la jurisprudencia; visto que de la confesión de la parte codemandada se desprenden consecuencias jurídicas para la parte actora relacionados directamente con los hechos controvertidos; éste Tribunal valora la confesión de la codemandada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO; y de ella se desprende que ciertamente trabajó durante varios años con la codemandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, concretamente en relación al divorcio por ruptura prolongada de la vida en común que aquí se cuestiona. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA MARICELA GARCIA DE BUITRAGO:

En cuanto al mérito favorable de autos, el Tribunal da por reproducida su valoración por cuanto ya fue valorado en el capítulo de las pruebas aportadas por la parte demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA CO DEMANDADA AUDRYS RAMONA SANCHEZ:

En cuanto a la valoración de las posiciones juradas, este Tribunal visto que la evacuación de las mismas no fue impulsada; el Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la valoración de la prueba de informes solicitada al SAIME, el Tribunal aclara a la parte que visto que no se recibió respuesta alguna del referido organismo, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

En cuanto a la prueba de exhibición de documentos, solicitado por la parte; igualmente el Tribunal aclara a la parte que visto que no se recibió respuesta alguna del referido organismo, este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas promovidas por las partes, pasa este Tribunal antes de resolver el fondo de la presente controversia, a resolver los siguientes puntos previos:

FALTA DE CUALIDAD:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la codemandada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, con Inpreabogado No. 93.329, procediendo en sus propios derechos, opone la falta de cualidad pasiva aduciendo que en ningún momento actuó con colusión con los otros co- demandados, ni incurrió en las faltas de lealtad y probidad procesal, ya que su actuación en el expediente 12.446 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes se circunscribió como abogada en el libre ejercicio de la profesión a prestarle la debida asistencia. El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado oberva:

El Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140”, señala:

…” El proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Manifiesta que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda…”

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente:

“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”.

De la doctrina anteriormente indicada, se desprende claramente que para que las partes ingresen a un juicio deben afirmarse titulares de una relación jurídico material.

En el presente caso, la parte actora se afirma titular del derecho material alegado, por tanto, cuenta con la cualidad para ser parte; de otro lado la persona contra quien se afirma tener ese derecho, tendrá a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio, que en éste caso, recae en la persona de los codemandados, que son los sujetos pasivos de la relación jurídica material frente a los cuales la parte actora se afirma titular del derecho invocado.

Ahora bien, otra cosa distinta es que durante el iter procedimental, el sujeto activo de la relación demuestre que real y efectivamente es titular del derecho alegado; pero ésta es una situación atinente al mérito de la causa.

En tal virtud, éste Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte co demandada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO. Así se decide.

RECHAZO E IMPUGNACIÓN DE LA CUANTIA:

En el escrito de contestación a la demanda, tanto la abogada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, con Inpreabogado No. 93.329, procediendo por sus propios derechos, así como la abogada LILIBETH DEL VALLE OCHOA con Inpreabogado No. 104.755, actuando con el carácter de defensor ad litem de la co demandada AUDRYS RAMONA SANCHEZ, rechazaron e impugnaron la estimación de la demanda por exagerada.

En este sentido; éste Juzgado para decidir sobre el rechazo e impugnación de la cuantía planteada, cita la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, publicada en el libro de “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” Pierre Tapia, Oscar, Tomo II Año 2000, páginas 224 y 225, en la que se estableció:

“Acordado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada Supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil y para ello procederá la Sala a efectuar el análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento así: C) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a ésta afirmación la sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil que el demandado pueda contradecir la demanda pura y simplemente, por fuerza debe alegar el elemento exigido como lo es el reducido o exagerada de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto queda firme la estimación hecha por el actor...”

En el caso sub examen, observa el Tribunal que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar su criterio de estimación; ni argumentar nada a este respecto, cuando lo cierto es que se le invirtió la carga de la prueba para demostrar la estimación que a su respecto debió ser; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la demanda queda estimada en la suma expresada en el escrito libelar, esto es, UN MILLÓN QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES ( 1.520.000.oo). Así se decide.

SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA
1°) En relación al codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI:
Resueltos los puntos previos, visto que el codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI, quedó validamente citado, pero en la oportunidad probatoria no presentó escrito de contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que le favoreciere, se tiene por confeso, en consecuencia pasa este Tribunal a resolverla de la siguiente manera:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia que en fecha 13/12/2011, el alguacil del Tribunal mediante diligencia, informó sobre la citación del codemandado MARCO TULIO PIRROGELLI, consignando para ello recibo de citación debidamente firmado por éste, por lo cual quedó citado personalmente tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 115 pieza I).

Así las cosas; el lapso para contestar la demanda estuvo comprendido desde el 14/12/2011 hasta el 27/01/2012 y el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 30/01/2012 hasta el 24/02/2012.

Señala el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento"

Al analizar el artículo anterior, se pueden extraer tres (3) requisitos sustanciales, sin embargo, todos ellos dependen del hecho que la parte demandada haya sido citada válidamente, por lo que además de los tres (3) requisitos mencionados en la norma, debe añadirse el de la citación válida; el segundo requisito es que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales, establecidos en el Código de Procedimiento Civil; el tercer requisito infiere que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y el último se refiere a que la parte demandada nada probare que le favorezca.

A tales efectos, entra este Operador de Justicia a analizar brevemente los requisitos de la institución de la Confesión Ficta:

1.- Que se haya producido válidamente la citación del demandado. Se deja constancia que en fecha 13/12/2011, el alguacil del tribunal mediante diligencia informó que el codemandado MARCO TULIO PIRROGELLI fue citado personalmente, para lo cual consignó recibo de citación firmado por éste, quedando el mismo citado conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico. (f. 115 pieza I).

2.- Que la parte demandada no haya dado contestación oportuna a la demanda en los términos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil. Con respecto a éste requisito, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, del ciudadano MARCO TULIO PIRROGELLI.

3.- Que el demandado no pruebe algo que le favorezca. En el presente caso, se observa que el codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI, no promovió prueba alguna a su favor que desvirtuara los alegatos de la parte demandante.

4.- Que la Petición del demandante no sea contraria a derecho. En cuanto al presente requisito, atinente a que la acción propuesta no esté prohibida por la ley o no esté tutelada por ella, se observa que la pretensión de FRAUDE PROCESAL tiene asidero legal, que requiere de una declaración judicial, de acuerdo al principio dispositivo disciplinado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, bajo la premisa “El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos”.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la petición del demandante no es contraria a derecho; pasa este Operador de Justicia a resolver la presente pretensión, tomando en consideración para decidir, lo siguiente:

Dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte interesada, todas las medidas necesarias a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto que contraríe la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes.”

Como puede observarse, la disposición bajo comentario, distingue entre la colusión procesal y el fraude procesal. Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910, de fecha 4 de Agosto de 2000, ha englobado dentro del concepto general de fraude procesal, que identifica con el dolo genérico, a ambas clases de categorías que el artículo 17, ya citado distingue como fraude procesal y colusión procesal. En efecto, dicha Sala ha sostenido lo siguiente: “El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal,…” (sic).

Dentro de ese contexto, la Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como: “las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en el que surge la colusión;…” (sic).

Los autores Dorgi Doralys Jiménez Ramos y Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra “El Fraude Procesal la conducta de las Partes como Prueba del Fraude” (Livrosca, Caracas, 2003), señalan que “DUQUE CORREDOR, al referirse a la norma en estudio, (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil) expresa que la misma pretende evitar y castigar fundamentalmente la colusión y el fraude procesal, siendo la primera la confabulación de un litigante para perjudicar a otros o a terceros; en tanto que por el segundo – fraude – ha de entenderse la utilización maliciosa del proceso para causar un daño.” (p. 47).

En la sentencia de la Sala Constitucional anteriormente señalada, el alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios ‘litigantes o intervinientes’, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).

Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem. Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colisionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.”

En tal sentido; este Operador de Justicia baja a los autos y analiza los elementos probatorios aportados en el recorrido procesal del presente juicio:

Del folio 23 al 62 de la I pieza, se encuentra inserta la copia fotostática certificada del expediente 12.646, que curso ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, relacionado con la Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO.

Al folio 63, se encuentra en copia simple el libro de distribución, del cual se desprende; que fue ingresada la solicitud de ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY ANTONIA PEÑA JUSTINIANO, en fecha 13/07/2009.

Del folio 164 al 170 se encuentra la experticia grafotécnica, realizada por los expertos designados de este Tribunal, de la cual se desprende lo siguiente:

…”la firma dubitada de la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI que aparece en el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta evidencian distintas fuentes de origen, no se corresponden a una misma autoría, es decir; que son firmas falsas y lógicamente no corresponden a firmas auténticas de la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI…”

Del folio 171 al 175, se encuentra el informe de experticia dactiloscópico realizado por los expertos designados del tribunal, del cual se desprende lo siguiente:

…”las impresiones dactilares pulgar derecho e índice derecho que aparecen impresas en la tarjeta alfabética del Servicio Nacional de Identificación de la Oficina de San Cristóbal Estado Táchira perteneciente a la ciudadana DALY ANTONIA PEÑA DE PIRRONGELLI no corresponden las impresiones dactilares pulgar derecho e índice derecho del documento original que aparece en el expediente 12.646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial…”

Del folio 05 al 17 (III Pieza), corre agregado dictámen pericial realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, Dirección de Operaciones, Comando Regional 1, del Estado Táchira, del cual se desprende lo siguiente: ”…Las impresiones de los dedos pulgar derecho e índice derecho que se encuentran en la tarjeta alfabética utilizada por SAIME no corresponden…”

Es decir que, de las consideraciones anteriormente indicadas se evidencia claramente que, tanto las huellas dactilares que se encuentran en la tarjeta alfabética expedida por el SAIME y la rúbrica estampada en el poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 25/05/2009, anotado bajo el No. 49, tomo 113, folios 103-104, de la ciudadana DALY ANTONIA PEÑA, demandante de autos, no pertenecen a la misma.

Así mismo; los expertos designados por este Tribunal, explicaron de manera técnica, pormenorizada, concisa, los trazados, giros y rotaciones de la firma señalando con claridad en forma coherente y consistente a la conclusión final, que tanto la firma y las huellas dactilares no pertenecen a la ciudadana DALY ANTONIA PEÑA por lo que a éste operador jurídico, cuyo norte por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es la verdad, le merece confianza y credibilidad la experticia desarrollada.

En consecuencia, éste Operador de Justicia; visto el acervo probatorio traído a las actas procesales, del cual quedó evidenciado el concierto de voluntades de todos los codemandados en utilizar indebidamente la administración de justicia en beneficio del codemandado MARCO TULIO PIRRONGELI y en detrimento de la demandante de autos, para obtener de ella consecuencias jurídicas con apariencia de legalidad, mediante la utilización de instrumentos falsos, como fue el documento poder falsamente otorgado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, debe declarar la confesión ficta del codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI. Así se decide.

En consecuencia, se declara la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, por haber quedado demostrado mediante experticia dactiloscópica que, la firma estampada por la otorgante en dicho poder, no es la firma auténtica de DALY PEÑA DE PIRRONGELLI e igualmente que las huellas dactilares estampadas tampoco corresponden a la misma. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal notificándole de la nulidad del instrumento poder, ya identificado. Así se decide.

Igualmente, se declara la inexistencia del proceso que se ventiló por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, expediente 12.646 de la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, con la consecuente nulidad de todas las actuaciones ventiladas en el referido juicio, en virtud que dicho proceso fue tramitado con el poder que fraudulentamente quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, cuya nulidad aquí fue declarada. Así se decide.

En relación a las codemandadas abogadas MARICELA GARCÍA DE BUITRAGO y AUDRYS RAMONA SÁNCHEZ MÁRQUEZ, la primera asistiendo al co solicitante MARCO TULIO PIRRONGELI en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común; y la segunda en su falso carácter de apoderada de la co solicitante DALY PEÑA DE PIRRONGELLI, el Tribunal observa igualmente que del conjunto de probanzas aportadas al proceso, ha quedado evidenciada su activa participación en el fraude procesal colusivo.

La co demandada MARICELA GARCIA DE BUITRAGO en su escrito de contestación a la demanda, manifestó que trabajó durante varios años con la codemanda AUDRYS RAMONA SANCHEZ, y que ella asistió al codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI al momento de presentar el libelo ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, lo cual al tenor de los criterios tejidos por el máximo Juzgado del país; éste Tribunal lo valora como una confesión por producir consecuencias o efectos jurídicos respecto de lo alegado por la parte actora.

Por otra parte, se reitera que, de la experticia grafotécnica, realizada por los expertos designados por éste Tribunal (fs. 164 al 168 pieza II), quedó demostrado que la firma estampada en el poder autenticado ante la Notaria Pública Quinta no corresponde a la firma auténtica de DALY PEÑA DE PIRRONGELLI; igualmente que las impresiones dactilares del pulgar derecho e índice derecho estampadas en el documento original que aparece en el expediente 12.646 del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial; no corresponden a las huellas de la referida ciudadana (fs. 171 al 175 pieza II).

De lo anterior se extrae que la firma y huellas estampadas en el instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, cuya autoría había sido atribuida falsamente a la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI, no se corresponden con dicha persona, lo que implica que la abogada AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A con el N° 84.815, obró dolosamente a sabiendas que la representación hecha valer ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, era fraudulenta.

En tal virtud; éste órgano administrador de justicia, debe igualmente declarar con lugar el FRAUDE COLUSIVO respecto de las codemandadas AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ y MARICELA GARCIA DE BUITRAGO, abogadas, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 84.815 y 93.329, en su orden. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informarle de la nulidad del expediente 12.646 que por allí se ventiló, así mismo al Registro Principal del Estado Táchira, y Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los fines de que estampen una nota marginal de la nulidad de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial de los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY PEÑA DE PIRRONGELLI. Así se decide.

Igualmente una vez quede firme la presente decisión se remitirá copia fotostática certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

La sentencia de mérito deberá expresar la condenatoria en costas de la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la confesión ficta del codemandado MARCO TULIO PIRRONGELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.018.450, de este domicilio y hábil en el presente procedimiento.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de FRAUDE COLUSIVO interpuesto por la ciudadana DALY PEÑA DE PIRRONGELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 5.684.315, domiciliada en Orlando, Estado de Florida, Estados Unidos, contra los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI, MARICELA GARCIA DE BUITRAGO y AUDRYS RAMONA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 3.018.450, V- 9.230.374 y V-10.162.163, de este domicilio y hábil, en su orden respectivamente.

TERCERO: Se declara la nulidad del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, por haber quedado demostrado mediante experticia dactiloscópica que, la firma estampada por la otorgante en dicho poder, no es la firma auténtica de DALY PEÑA DE PIRRONGELLI e igualmente que las huellas dactilares estampadas tampoco corresponden a la misma.

CUARTO: Se declara la inexistencia del proceso que se ventiló por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, expediente N° 12.646 de la solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones ventiladas en el referido juicio, en virtud que dicho proceso fue tramitado con el poder que fraudulentamente quedó autenticado ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 28-05-2009, bajo el N° 49, tomo 113, folios 103-104, cuya nulidad aquí fue declarada.

QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se remitirá con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión a los siguientes organismos:
a) Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de informarle de la nulidad de las actuaciones que cursaron en el expediente 12.646 de la nomenclatura de dicho Juzgado;
b) al Registro Principal del Estado Táchira para que estampe la nota marginal de la nulidad de la sentencia que declaró disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos MARCO TULIO PIRRONGELLI y DALY PEÑA DE PIRRONGELLI;
c) al Registro Civil del Municipio San Cristóbal a los mismos fines indicados en el literal anterior;
d) al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira para que sustancie el procedimiento disciplinario respectivo a las abogadas MARICELA GARCIA DE BUITRAGO y AUDRYS RAMONA SANCHEZ, ampliamente identificadas, donde se les garantice el debido proceso y el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la carta fundamental y;
e) a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria

JMCZ/MAV/ar
Exp. 21.272

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria