REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. SAN CRISTOBAL, VEINTIDOS (22) DE OCTUBRE DOS MIL TRECE (2013).

203° y 154°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTOS AGRAVIADOS: ALPIDIO ARELLANO MORA, RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad N° V-10.240.524, V-18.637.117 y V-15.927.678, en su orden, con domicilio en el Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira.

APODERADA DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: Abogada Andrea Daniela Gandica Pérez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 198.497. (f. 97 pieza principal).

PRESUNTOS AGRAVIANTES: JOHENY COROMOTO VIVAS, RAÚL DE JESÚS MEDINA MORALES, EDWARD GIOVANNI PÉREZ URBINA, YAMARY LOURDES MÁRQUEZ VALERO, ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI, NANCY COROMOTO MÉNDEZ MÁRQUEZ, FRANKLIN JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ, NERY DEL VALLE NARVÁEZ ZAMBRANO, IVÁN JOSÉ VILLORIA CONTRERAS, MARY NACARY CONTRERAS MÁRQUEZ, GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, JORGE GREGORIO RAMÍREZ ARELLANO, con cédulas de identidad Nos. V-13.447.428, V-11.224.324, V-15.723.133, V-12.654.550, V-8.705.712, V-12.799.916, V-16.317.063, V-16.906.179, V-12.204.403, V-12.251.118, V-12.800.215, V-12.561.300 y V-9.339.527 en su orden, con domicilio en el Municipio Simón Rodríguez, Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: Eulogio Sánchez Contreras, con Inpreabogado No. 31.966.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

EXPEDIENTE Nº: 21.639.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 29-07-2013, los ciudadanos ALPIDIO ARELLANO MORA, LEUDYN AKLVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ y RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO, interpusieron acción de amparo Constitucional en el cual expusieron lo siguiente: Que son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sector La Mesa, Aldea Santa Lucía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira; que el ciudadano ALPIDIO ARELLANO MORA, es propietario según documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo, en fecha 02-09-2003, N° 42, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre; que el ciudadano RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO, es propietario según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado, bajo el N° 16, tomo 23, de fecha 20-05-2013 y que LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ, es propietario según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Samuel Dario Maldonado, sector La Tendida, bajo el N° 17, tomo 23, de fecha 20-05-2013; que los lotes de terreno se encuentran en colindancia con un urbanismo denominado “Don Simón”, el cual fue construido en el año 2007 por la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, es decir, 4 años después de haber adquirido los terrenos del ciudadano ALPIDIO ARELLANO MORA; que los ciudadanos JOHENY COROMOTO VIVAS, RAUL DE JESUS MEDINA MORALES, GIOVANNY PEREZ, YORMANY MARQUEZ, ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI, NANCY COROMOTO MENDEZ MARQUEZ, FRANKLIN JAVIER SANCHEZ CONTRERAS, EDWIN RAMIRO CHACON MARQUEZ, NERY DEL VALLE NARVAEZ ZAMBRANO, IVAN JOSE VILORIA CONTRERAS, MARY NACARY CONTRERAS MARQUEZ, GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, CARLOS EDUARDO MAQRUEZ y JORGE GREGORIO RAMIREZ ARELLANO, habitantes del urbanismo Don Simón, instalaron el 07-06-2013 una malla ciclón con base de concreto donde termina la calle asfaltada del urbanismo y un portón al inicio de la misma, impidiendo el paso a los terrenos de los accionantes; que no existe permisería para tal fin, que no tomaron en cuenta que la calle es un bien del Estado y que no entregaron concepción (sic) alguna para disponer de ese bien, infringiendo así las leyes municipales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que arbitrariamente cerraron la calle sin inspección de ingeniero alguno, sin mediar reunión con el ciudadano ALPIDIO ARELLANO MORA, sin prever los posibles daños que pudieran ocasionar, violentando en forma abrupta el libre acceso, trancando de ésta forma la única vía que conduce a las parcelas de los accionantes; que dicha calle ha sido usada por ALPIDIO ARELLANO MORA, como única vía de entrada y salida desde que compró sus parcelas, desde hace aproximadamente 10 años, la cual viene siendo transitada para obtener cosecha de frutas y verduras que siembra en el terreno, que con la obstrucción se ve impedido para obtener su cosecha, vulnerándosele también el derecho al trabajo. Denuncian como violados los derechos al libre tránsito, a la vivienda, al trabajo y a la propiedad, previstos en los artículos 50, 82, 87 y 115 Constitucionales. Solicita que los querellados en amparo sean condenados a la demolición total de la cerca de malla con base de concreto instalada y que se restituya a su estado original la vía de acceso a las parcelas o que en su defecto se proceda a demoler parcialmente la cerca de malla con base de concreto en la medida en que se encuentra en la vía a las parcelas, es decir, en 8 metros, otorgándole una llave del portón a cada uno para restituir la vía de acceso. (fs. 1 al 9 pieza principal).


En fecha 02-08-2013 fueron consignados los recaudos de la acción de amparo. (f. 13 al 42 pieza principal).

ADMISION

Por auto de fecha 05/08/2013 el Tribunal admitió la acción de Amparo propuesta. (fs. 43 al 45 pieza principal).

NOTIFICACIONES

Por auto de fecha 06-08-2013 el Tribunal comisionó para la práctica de las notificaciones al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de ésta Circunscripción Judicial. (fs. 61 y 62 pieza principal).

Del folio 64 al 95 de la pieza principal corren agregadas las actuaciones adelantadas por el Juzgado comisionado para la práctica de las notificaciones de los querellados.

Igualmente, del folio 102 al 105 (pieza principal) constan las diligencias del Juzgado comisionado para practicar la notificación del querellado CARLOS EDUARDO MARQUEZ.

En fecha 02-10-2013 el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira. (f. 107 pieza principal).

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL PÚBLICA Y ORAL

En fecha 04-10-2013, se celebró la audiencia Constitucional, pública y oral en la que, ambas partes esgrimieron sus alegatos de defensa en la forma que más adelante se señala. (fs. 108 al 115 pieza principal).

ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

La parte presuntamente agraviada, debidamente asistida de abogado, en el acto de la Audiencia Constitucional, pública y oral, expuso lo siguiente: Que son dueños de un lote de terreno ubicado en la aldea Santa Lucía, Municipio Simón Rodríguez. Que desde el año 2003 ALPIDIO ARELLANO fue el propietario de todo el lote y siempre ha pasado por esa calle y la transportaba hasta su vivienda habitual. Desde el año 2006-2007, se realizaron unas viviendas y se adjudicaron a ciertas personas y según conversaciones con los querellantes quedaron en buenos términos de vecindad; que sin embargo, construyeron una cerca de malla y concreto cercenando el paso a los agraviados; que ellos cerraron todo el proyecto habitacional hasta con un portón eléctrico impidiendo el paso de sus poderdantes y es imposible hacer otra vía de acceso. En cuanto a las pruebas ratificó el valor probatorio de los documentos de propiedad, la certificación de la alcaldía, las fotografías; solicitó la evacuación de las testimoniales y que se practique la inspección judicial en el terreno ubicado en Simón Rodríguez. Pidió igualmente la demolición de la cerca y del portón eléctrico o en su defecto demoler parcialmente en lo que respecta a la vía pública y que se les entregue una llave para restablecer la situación jurídica infringida por estarse vulnerando el paso por una vía pública. (fs. 108 al 115 pieza principal).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, debidamente asistido por el abogado Eulogio Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°31.966, expuso: Que rechazaba lo expuesto por la parte contraria porque no es cierto que exista una única vía porque de hecho el señor ALPIDIO ARELLANO ha transitado por otra vía. Que lo que pasa es que quieren aprovecharse de la vía encementada que se hizo sin ningún permiso. Que no puede conculcarse un derecho que nunca se ha tenido. Que para recurrir al amparo deben agotarse las vías ordinarias que puedan reparar el hecho que se amenace con violar, como es el interdicto por ser sumaria y breve, resulta ser la más adecuada para este caso. Que no consta en actas que se haya agotado la vía ordinaria (artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), por ello debe declararse sin lugar el recurso de amparo. El otro requisito que no se cumple es que ellos no tienen interés ni cualidad, pueden tener interés, pero cualidad no. Que si bien es cierto sus asistidos usan unas instalaciones de la alcaldía Simón Rodríguez, ellos fueron autorizados para construir ese acceso de cerca de ciclón, no hay cualidad porque no podría ejecutarse la sentencia contra ellos porque actuaron autorizados por la Alcaldía. Adujo que debió notificarse al Sindico de la Alcaldía de Simón Rodríguez y al Procurador General de la República, las cuales por no constar en los autos debe declararse sin lugar el amparo incoado. (fs. 108 al 115 pieza principal).

SUSPENSION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En atención a que la parte accionante promovió la evacuación de una inspección judicial en el sector La Mesa, Aldea Santa Lucia, Municipio Simón Rodríguez; el Tribunal suspendió la continuación de la audiencia Constitucional y fijó el día lunes, 07-10-2013 a las 3:00 p.m., para su traslado y constitución en el lugar indicado por la parte querellante. Así mismo, dispuso que una vez evacuada la prueba de inspección judicial se reanudaría la audiencia Constitucional al primer día siguiente a la evacuación de ésta, es decir, el día martes 08-10-2013 a las 10:00. am., sin previa notificación.

Por auto de fecha 08-10-2013 el Tribunal dispuso la notificación del Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, comisionando para ello al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez del Estado Táchira. (fs. 120 y 121; fs. 125-126 de la pieza principal).

Del folio 127 al 132 constan las diligencias llevadas a cabo por el Juzgado Comisionado para la práctica de la notificación del Síndico Procurador Municipal, cuyas resultas fueron recibidas el día 14-10-2013, dejando constancia en los autos de dichas actuaciones la Secretaria del Tribunal el día 15-10-2013. (f. 134 pieza principal).

REANUDACION (CONTINUACION) DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 17-10-2013 tuvo lugar la reanudación de la audiencia Constitucional. (fs. 135 al 146 pieza principal).

ALEGATOS DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL EN EL ACTO DE CONTINUACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 17-10-2013 se reanudó el acto de la audiencia Constitucional, en el cual el SINDIDO PRCURADOR MUNICPAL expuso lo siguiente: Rechazó el recurso de amparo interpuesto porque en todo sentido afecta los más saltos intereses y derechos patrimoniales del Municipio que jurídicamente representa. Que en el año 2005 cuando comenzó la construcción del urbanismo San Simón, el Municipio adquirió un lote de terreno y sobre el mismo ejecutó el urbanismo en un convenio entre el extinto FONDO INTERGUBERNAMENTAL PARA LA DESCENTRALIZCAION y la Alcaldía, recursos que con porcentajes distintos colocaron ambos. Esos recursos se invirtieron en la construcción de varias viviendas unifamiliares de 2 plantas y otra de una planta, se construyeron las calles 1, 2, y 3, además, se desarrollaron brocales, aguas servidas, planta de tratamiento, red de agua de consumo humano, sistema eléctrico público y para las viviendas. Concluido el proyecto se hizo su entrega a los beneficiarios, sin que hasta ahora el Municipio les haya otorgado el documento de propiedad, es decir, que el Municipio sigue siendo propietario del terreno, de las viviendas y bienhechurías del urbanismo San Simón. Cuando se inició la construcción de las 3 calles, éstas llegaron hasta el final con la existencia de un muro de piedra que sirve de límite de los terrenos del Municipio y del terreno de ALPIDIO ARELLANO MORA. Nunca ha existido servidumbre de paso para el terreno de ALPIDIO ARELLANO MORA, la Sindicatura Municipal para resguardar la seguridad autorizó, por ser un bien del Municipio, el cercado y la colocación de un portón en todo el urbanismo. Agregó que, como quiera que de conformidad con al Ley Orgánica del Poder Público Municipal, los bienes del Municipio son bienes de la Nación, según el articulo 2 y además, como había inversión de dinero de la República, solicitó al Tribunal que conforme al articulo 152 ejusdem, se practicara la notificación del alcalde por ser el representante legal y guardador de los más altos intereses del Municipio y porque así lo exige el referido artículo; igualmente, por estar en juego bienes que corresponden a la Nación, solicitó la notificación conforme al articulo 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del ciudadano Procurador General de la República, a los efectos que se haga parte en éste juicio de Amparo Constitucional. Igualmente, se adhirió a las pruebas presentadas, tanto por la parte demandante como por la parte demandada siempre que favorezcan al Municipio, que corren agregadas al expediente de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. (fs. 135 al 146 pieza principal).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN EL ACTO DE REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En dicho acto la apoderada de la parte actora expuso: Que la acción ventilada no tenía nada que ver con el derecho de propiedad de los querellantes o querellados; que consideraba irrelevante la notificación de la autoridad municipal, por cuanto lo que se está criticando es la construcción de la cerca de malla que violenta el libre transito de sus poderdantes. Que como se dejó constancia, los querellados fueron los autores de esa malla y por tanto, tienen el interés y la cualidad para obrar en éste juicio; ratificó el valor probatorio de los documentos agregados al libelo de demanda; así como la intervención de los testigos evacuados el 04-10-2013 y la inspección judicial donde se dejo constancia que la vía llamada calle 2, es la única existente para el tránsito hacia el terreno de sus poderdantes. Así mismo, resaltó el criterio del Juzgado Segundo Civil del Estado Miranda, transcrito parcialmente en el libelo, donde en una caso análogo, decidió otorgar una llave del portón del inicio de la calle por cuanto consideró que no se puede prohibir el paso que se otorga; que dicho criterio fue ratificado por el Tribunal superior correspondiente; finalmente, reitero la solicitud del libelo de demanda que se declare con lugar el amparo en todas y cada una de las partes y se ordene demoler la cerca de malla y el portón o en su defecto la demolición parcial en el área de 8 metros que corresponde a la vía y se entregue una llave del portón para de ésta forma restituir la situación jurídica infringida. (fs. 1356 al 146).

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN EL ACTO DE REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte accionada en amparo, asistida debidamente por su abogado, expuso: Que no entendía cómo la parte actora decía que no estaba en discusión el derecho de propiedad cuando en el libelo invocó la violación del derecho a la propiedad, al libre transito y a la vivienda. Haciendo uso de la comunidad de la prueba, se refirió específicamente a un punto de la inspección judicial evacuada en la urbanización San Simón, donde se pudo constatar que al traspasar la malla hacia los terrenos de los accionantes, no existía ninguna carretera ni camino; que era muy difícil que ese camino en 2 meses pudiera ser invadido por el monte que allí está y que era difícil que un camino utilizado por 8 años pudiera taparse en tan poco tiempo, o sea que no hay rastro que allí no existiera carretera, en consecuencia, nunca hubo derecho de paso por allí. En segundo lugar, adujo sobre esa misma inspección judicial, que esos lotes de terreno que un día pertenecen a los demandantes según se vio constituyen la parte trasera de la propiedad de ALPIDIO ARELLANO MORA; que lo cierto es que para acceder allí, si existe un camino, pero es por la entrada y salida frontal de la casa propiedad del mismo señor ALPIDIO ARELLANO. Como punto de derecho insistió que para que exista amparo como vía excepcional, meramente extraordinaria se deben violentar con hechos, actos u omisiones principios estatuidos en la carta magna, que no exista un medio ordinario y que de existir debe haberse agotado lo que en éste caso no está comprobado y es que hay otros medios ordinarios para solucionar estos conflictos; reiterando que los interdictos eran vías judiciales idóneas, eficaces, breves y sumarias que pueden llevar a la solución de conflictos para no usar éste amparo tan especial como vía ordinaria; reiteró que sus asistidos si bien pudieran tener interés no tenían cualidad. (fs. 1356 al 146).


INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO

El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no asistió a la audiencia Constitucional.

COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

La parte accionante denuncia como conculcados los derechos al libre tránsito; propiedad y a una vivienda digna, consagrados en los artículos 50, 115 y 82 Constitucionales. En tal sentido, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25/01/2001 (caso: José Candelario Casu y otros), hizo referencia a la competencia en materia de amparo constitucional en razón de la materia, en los siguientes términos:

“En lo que concierne a la competencia por razón de la materia, la disposición consagrada en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica ordena poner, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación.
La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la ley, en caso de controversia, a determinado tribunal o a determinada categoría de tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el Título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así, la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos -tales como los de libertad e igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto a los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre los derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea el de la pertenencia del derecho a determinada materia, sino el de la afinidad de ésta con aquél.
Ello hace posible igualmente que, tratándose de derechos o garantías que guarden vínculo de afinidad con una pluralidad de materias, los tribunales que conozcan de éstas se afirmen todos igualmente competentes, caso en el cual habrá lugar a hacer uso, a título de elemento auxiliar de valoración, de la naturaleza de la relación, situación o estado jurídico in concreto a que corresponda el derecho o garantía de que se trate…” (destacado propio del Tribunal).

En el presente caso, tal como se indicó precedentemente, se denuncian como presuntamente violados, los derechos al libre tránsito, a la propiedad y a una vivienda digna y adecuada, sobre los cuales no cabe duda, que revisten carácter civil. En consecuencia, se entiende que el núcleo de los derechos Constitucionales presuntamente vulnerados, son materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; a tal efecto, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo...” (Cursivas propias del Tribunal).

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los Derechos o Garantías Constitucionales denunciados, a la sentencia de la Sala Constitucional supra copiada; y visto que, en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste despacho Tribunalicio atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los hechos que motivan la interposición de la Acción de Amparo Constitucional que es objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la obstrucción o impedimento que los quejosos en amparo aducen fueron objeto por parte de los accionados, por la colocación de una malla ciclón con base de concreto; así como la instalación de un portón eléctrico que impide el paso hacia los terrenos propiedad de los querellantes. Por su parte, los accionados en amparo, aducen que la vía calificada como de “único acceso” nunca fue del uso de los querellantes.

Por consiguiente, la labor de éste Tribunal como instancia Constitucional se contrae a establecer la violación o no de los derechos denunciados como vulnerados.

PUNTOS PREVIOS
I
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES

La parte querellada, adujo que los presuntos agraviantes pueden tener interés, pero cualidad no. Al respecto, en materia de amparo Constitucional, acerca de la falta de legitimación para el ejercicio de ésta especial acción, la Sala Constitucional, en decisión de fecha 25-03-2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte, expediente N° 11-0085, sostuvo que:

“…Igualmente, en relación con la falta de legitimación para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, esta Sala en sentencia n.°102 del 6 de febrero de 2001 (caso Oficina González Laya, C.A. y otros), estableció:

...estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

Lo anterior evidencia que la legitimación en amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales y no quienes tengan un simple interés en que el amparo solicitado sea procedente.
Dentro de este orden de ideas, se aprecia que la infracción que se atribuye al Juzgado supuesto agraviante no afecta la esfera jurídica personal del abogado actor, o al menos no demostró la existencia de tal circunstancia.
En este sentido, esta Sala estima que el demandante carece de legitimación para intentar la presente demanda de amparo constitucional, pues de la argumentación por él mismo expuesta, se evidencia que los derechos afectados no son los suyos sino del ciudadano Aulo Gelio Aponte.
En razón de lo anterior, resulta clara para esta Sala la falta de legitimación del abogado Luis Rafael Aponte Aponte para incoar la pretensión de amparo constitucional; en consecuencia, debe confirmar la sentencia objeto del recurso que declaró inadmisible la demanda de amparo. Así se decide….”

Atendiendo al criterio anterior, es claro para éste órgano jurisdiccional que, la legitimación para obrar en el proceso de amparo Constitucional recae en el sujeto o sujetos que vean afectados sus derechos Constitucionales. Por su parte, la legitimación pasiva, recae en el agraviante que sea el responsable directo de la conducta que se denuncia violatoria de derechos Constitucionales.

Nótese que en materia de Amparo Constitucional, en lo relacionado con la legitimación (activa y pasiva), aplican los mismos principios rectores que en el derecho procesal general, por tanto, quien se afirme titular de un derecho estará legitimado para accionar y la persona contra quien se afirme tener ese derecho, tendrá a su vez legitimación pasiva para sostener el juicio de amparo.

En el caso sub iudice, los quejosos en amparo han proporcionado al Tribunal elementos suficientes de prueba que demuestran su afectación e igualmente han suministrado las probanzas necesarias acerca de quiénes son las personas, cuya acción ha vulnerado sus derechos, los cuales fueron identificados suficientemente como los presuntos agraviantes.

En consecuencia, la falta de legitimación pasiva invocada debe desecharse. Así se decide.
II
DE LA INHABILIDAD DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA PARTE ACCIONANTE

La parte accionada en amparo en el acto de la audiencia Constitucional pública y oral, solicitó la declaratoria de inhabilidad de los testigos EMA ZULAY BOLERO ARELLANO, con cédula de identidad No. V-13.525.404 y JESÚS EMIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ, con cédula de identidad No. V-11.218.970; el primero por tener vínculo de afinidad con uno de los presuntos agraviantes; y el segundo por ser funcionario público. A tal efecto, a los fines de resolver sobre lo solicitado se observa lo siguiente:

1°) Respecto a la alegada inhabilidad de la ciudadana EMA ZULAY BOLERO ARELLANO:

En la fase de las repreguntas que la parte querellada le formuló a la testigo EMA ZULAY BOLERO ARELLANO, fue interrogada de la siguiente forma:

“ 1°) Diga la testigo su estado civil, viuda, casada, divorciada? Respondió: Estoy casada pero en la cédula aparezco soltera. 2°) Diga la testigo cuál es el nombre de su esposo? Respondió: Raúl de Jesús Medina Morales. 3°) Diga la testigo si su esposo es parte demandada en éste recurso de amparo? Respondió: Si.”

De la respuesta rendida por la testigo, es claro concluir que la misma está unida por vínculo de afinidad con el querellado JESUS MEDINA MORALES; encontrándose incursa en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge...”

En tal virtud; de conformidad con la norma supra indicada, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuya aplicación reviste carácter supletorio; éste Tribunal declara inhábil a la testigo EMA ZULAY BOLERO ARELLANO; quedando desechado su testimonio. Así se decide.

2°) En relación a la alegada inhabilidad para declarar del ciudadano JESÚS EMIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ:

La parte querellada adujo que la condición de funcionario público del ciudadano JESÚS EMIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ lo hacía inhábil para declarar.

Ahora bien, la tendencia en la sistemática venezolana ha sido la de utilizar la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, para obtener la información necesaria de los organismos públicos. Sin embargo, tratándose el caso de autos de un Amparo Constitucional, en el cual la brevedad de los lapsos y la urgencia de la naturaleza de la cuestión debatida, haría incompatible la evacuación de la prueba de informes; es por lo que en criterio de quien aquí juzga, la causal de inhabilidad invocada respecto del testigo JESÚS EMIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ, por su condición de delegado del Municipio Simón, debe desecharse, máxime cuando tiene conocimiento de los hechos declarados en razón del ejercicio de las funciones que desempeña como delegado municipal. Así se decide.

III
DE LA SOLICITUD DE LA PARTE QUERELLADA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION INCOADA POR EXISTIR VIAS ORDINARIAS

La parte querellada durante su intervención en la audiencia Constitucional, reiteradamente expresó que el amparo interpuesto debe ser declarado sin lugar por existir la vía judicial ordinaria del interdicto posesorio para remediar la situación denunciada.

Ciertamente una de las condiciones de admisibilidad de la acción de amparo, es la inexistencia de vías ordinarias para reparar el perjuicio ocasionado. Así reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional al señalar que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En el caso de autos, la parte querellada aduce que las acciones interdictales eran suficientes e idóneas para remediar la situación denunciada como lesiva; sin embargo, del análisis del caso aquí controvertido se observa que el trámite interdictal previsto en los artículos 697 y siguientes del Código Adjetivo Civil, además de requerir el cumplimiento de ciertos presupuestos de admisibilidad, debe agotar etapas procesales propias de éste tipo de acciones posesorias, lo que en sintonía con la doctrina de la Sala Constitucional significa que a través de dicha vía ordinaria la situación jurídica infringida no puede restituirse inmediatamente.

En tal sentido, pese a que la parte quejosa en amparo hubiere ejercido la acción posesoria interdictal respectiva, la misma a todas luces resulta ser insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se denunció como lesionado.

En mérito de lo expuesto, el argumento de utilizar la vía interdictal como mecanismo ordinario de protección debe desecharse. Así se decide.

IV
DE LA SOLICITUD NOTIFICACION AL ALCALDE Y A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA

La parte accionada en amparo y el Síndico Procurador Municipal solicitaron la notificación del Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y del Procurador General de la República, de acuerdo al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En ese orden vista la solicitud relacionada con la notificación del Procurador General de la República, conforme al artículo 97 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; éste Juzgador Constitucional observa lo siguiente:

1°) Cuando el órgano denunciado como agraviante está perfectamente identificado, el deber del Tribunal es notificar de la interposición de la acción al representante legal del órgano denunciado como presunto agraviante; y 2°) la participación del Procurador General de la República obedece a los casos de una eventual condenatoria pecuniaria contra el Estado o de alguna de sus manifestaciones (República, Estados o Municipios), en cuyo caso, si se requeriría la participación activa del Estado en el proceso respectivo a los fines de garantizarle su derecho a la defensa.

Ahora bien, en el caso sub iudice, no estamos en presencia de ninguno de los supuestos anteriores, puesto que la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez, no ha sido denunciada como presunta agraviante, así como tampoco en el presente proceso se producirá una decisión de condena dineraria contra la municipalidad que pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, más aun, mal se pudiera elucubrar que el referido ente Procuradural en un lapso de 48 horas pudiese recaudar toda la información necesaria de la presunta vulneración Constitucional y presentar escrito para rebatir, refutar como medio de ataque o mecanismo de defensa contra el accionante, pues ello supondría otorgarle un plazo más amplio, lo cual atentaría contra el principio de celeridad, orden público e inequívocamente contra el principio de informalidad que rige al procedimiento de amparo; razón por la cual, la solicitud de notificación del Procurador General de la República debe desecharse. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de notificación del Alcalde del Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira, conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; tal como lo solicitó el Sindico Procurador; éste Tribunal Constitucional observa:

En el acto de iniciación de la audiencia Constitucional pública y oral la parte accionada en amparo consignó un legajo de documentos, de cuya revisión se desprendía la realización por parte de la Municipalidad de obras de urbanismo en el sector donde los accionantes denuncian los hechos lesivos a sus derechos Constitucionales. Ante dicha situación sobrevenida, el Tribunal dispuso la notificación del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, quien efectivamente en el día de hoy concurre a éste acto y acredita su representación con la Resolución contentiva de su nombramiento y además, con acta N° 31 de fecha 14-08-2013, en la cual el Concejo Municipal lo faculta para intervenir en éste proceso.

En tal virtud, el Tribunal, observa que notificar al burgomaestre del Municipio Simón Rodríguez, sería contrariar el carácter de orden público que reviste el proceso de Amparo Constitucional, así como el principio de celeridad en abierta contradicción con el principio de informalidad del que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales revistió éste especial procedimiento y la institución per se del amparo Constitucional, puesto que, la presencia del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, como representante legal del Municipio, satisface plenamente en éste caso, la finalidad que éste Tribunal perseguía con la referida notificación, que era aclarar la situación jurídica del urbanismo San Simón, en cuya área los querellantes manifiestan se produjo una supuesta violación Constitucional; máxime cuando el referido funcionario es el representante legal del Municipio conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 18.1 y 18.2, sin que sea necesario cumplir con formalismos extremos contenidos en otros instrumentos legislativos distintos a los de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual chocaría abiertamente contra el principio de informalidad que caracteriza al proceso de Amparo Constitucional; admitir lo solicitado constituiría una reposición inútil contraria a los postulados de los artículos 26, 27 y 257 en su parte in fine Constitucionales. En consecuencia, la solicitud de notificación al Alcalde del Municipio Simón Rodríguez, debe desecharse. Así se decide.

V
DE LA INCOMPARECENCIA DEL CIUDADANO EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ AL ACTO DE REANUDACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
El día fijado para la reanudación de la audiencia Constitucional, esto es, el día 17-10-2013, el presunto agraviante EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ, con cédula de identidad N° V-16.906.179, no se hizo presente, según se dejó constancia en el acta levantada para ese efecto.

En ese orden, la sentencia N° 07 de la Sala Constitucional caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, de fecha 01-02-2007, expediente N° 00-0010, dejó claro que “La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral … producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, entendiéndose que el efecto señalado por la norma es el de la aceptación de los hechos incriminados.

En tal virtud; vista la incomparecencia del ciudadano EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ, éste Tribunal, con apego a la sentencia vinculante supra indicada, debe declarar que su inasistencia evidencia signos inequívocos de aceptación o admisión de los hechos denunciados como lesivos, en los términos que más adelante se exponen respecto a los quejosos en amparo frente a los restantes agraviantes. Así se decide.

SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DENUNCIADOS COMO VIOLADOS

A los fines de dilucidar la violación o no de los derechos al libre tránsito, propiedad y vivienda digna, previstos en los artículos 50, 115 y 82 Constitucionales, el Tribunal pasa a examinar separadamente cada uno de ellos así:

Sobre el derecho al libre tránsito, el mismo se encuentra consagrado en el artículo 50 Constitucional que señala:

“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna”.

Se extrae de la norma, que el derecho al libre tránsito engloba una amplia descripción de situaciones que se ven protegidas directamente por ella. Ahora bien, por el hecho que una situación en específico no se encuentre recogida expresamente en la referida norma no debe entenderse que no goza de protección Constitucional, máxime cuando en materia de derechos Constitucionales el Juez debe llevar a cabo una labor interpretativa amplia para evitar que el sujeto procesal afectado quede desprotegido puesto que, debe buscarse siempre la protección del derecho básico o esencial garantizado en la norma.

Sobre éste respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 462 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Manuel Quevedo Fernández, refiriéndose a la actividad hermenéutica del Juez de Amparo precisó lo siguiente:

A fin de llevar a buen puerto el imprescindible análisis crítico que debe efectuar el juez constitucional en su tarea de garantizar la función subjetiva de los derechos fundamentales, éste debe interpretar en todo caso, si bien de manera casuística pero con fundamento en los límites internos y externos que perfilan toda actividad hermenéutica, el núcleo esencial de los tales derechos, es decir, abstraer su contenido mínimo desde la premisa de que un derecho humano es el resultado de un consenso imperativo según el cual una necesidad es tenida por básica, para así diferenciarlo de las diversas situaciones jurídicas subjetivas donde tales necesidades no se manejan en su esencialidad.

Una vez analizado el precepto contentivo del derecho humano que se denuncia conculcado, sigue aplicar al caso que se presenta el contenido mínimo según el cual el derecho luce imprescindible para la dignidad, igualdad y libertad humanas. Si la norma constitucional resulta directamente aplicable a la solución del conflicto, esto es, si la situación en la cual surgió la controversia era canalizable según los fines y contenido de un precepto constitucional o de una norma de rango inferior, en cuyo contenido esté reflejado o se encuentra implícito un derecho humano; entonces, al acto, actuación u omisión que le desconoció debe imputársele la causación de una lesión a la regularidad constitucional y, en consecuencia, ser pasible del procedimiento de tutela en vía de amparo (...)”.

En el caso sub iudice, aprecia éste Juez como tutor Constitucional, que la parte actora aduce la violación de su derecho al libre tránsito por la colocación de una malla ciclón con base de concreto y de un portón eléctrico al inicio de la calle que les impide el acceso a los predios de su propiedad.

Para constatar dicha situación, el Tribunal en fecha 07-10-2013, se trasladó y constituyó en el sector Las Mesas, Aldea Santa Lucía, Municipio Simón Rodríguez, del Estado Táchira y dejó constancia que “..la calle 2 …es la única vía de acceso a la construcción del hoy propietario del terreno RICHARD CONTRERAS RUJANO..”; igualmente observó el Juez mediante la actividad sensorial que “la cerca o malla de alfajol impide la circulación de personas y de vehículos, en virtud que la única vía que existe es como se dijo antes la calle 2 que sirve de acceso a los habitantes de la Urbanización San Simón…” (fs. 117 al 119 pieza principal).

Así mismo, de la impresión fotográfica agregada a las actas al folio 41 de la pieza principal, se aprecia cómo la colocación de la malla ciclón obstaculizó totalmente la continuidad del paso; situación que se ve ilustrada gráficamente en el plano (f. 36 pieza principal) que a mano alzada fue reconocido en su contenido y firma por el testigo JESÚS EMIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ, en la oportunidad de la audiencia Constitucional en la cual fue evacuado su testimonio.

De la declaración testimonial rendida por la ciudadana ELIA JOVITA CONTRERAS ROMERO, con cédula de identidad N° V-9.128.521, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Constitucional, se desprende que la misma afirma que la vía denominada calle 2, es la única vía de acceso; situación que es ratificada por el testimonio rendido por el ciudadano JESÚS EMIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ, con cédula de identidad No. V-11.218.970, quien declaró que el libre tránsito a los ciudadanos había quedado obstruido.

Por consiguiente, tomando en consideración de acuerdo a la sentencia antes mencionada de la Sala Constitucional N° 462 de fecha 06-04-2001, según la cual, el aspecto medular a tomar en cuenta para determinar o no la violación Constitucional es la necesidad básica que pretende proteger el derecho, se concluye que la finalidad de la norma contendida en el artículo 50 Constitucional, es la de proteger el derecho básico esencial de todo ciudadano de poder transitar libremente sin mayores obstáculos.

En tal virtud; visto que la obstrucción del paso detectada por éste Tribunal obedece a una decisión unilateral de los querellados que efectivamente quedó demostrado en las actas procesales que se le impide a los querellantes el libre acceso a sus predios, es forzoso para éste Tribunal Constitucional declara con lugar la violación del artículo 50 Constitucional. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar pasar por alto éste Tribunal que en el acto de reanudación de la audiencia Constitucional en fecha 17-10-2013 (fs. 134 al 146 pieza principal), el accionante ALPIDIO ARELLANO MORA, fue interrogado por el Juez de acuerdo a la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000, caso: José Amado Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, exp. N° 00-0010, y concretamente en la pregunta N° 4°, cuyo contenido se transcribe textualmente, respondió de la siguiente manera:

“¿En cuanto a los accesos a sus predios (toda la finca), le pregunto: tiene usted acceso a su propiedad, puede usted ingresar en lo que a usted respecta en su condición de hoy presunto agraviado en amparo a las áreas que conforman su finca o necesariamente debe ser por la calle interna realizada por la alcaldía Municipal para que los hoy querellados (presuntos agraviantes) ingresen a sus respectivos inmuebles? Respondió: Bueno para lo mío si, pero para los 2 lotes de terreno que se vendió esa es la vía la que hizo la Alcaldía y en mi caso si a mi me tocara yo tendré que hablar con ellos y darles bien sea el capital y marcarles 2 lotes de terreno en otro sitio que no sea para allá. “

Ahora bien, tal como precedentemente se expuso, de la declaración testimonial ofrecida por los ciudadanos ELIA JOVITA CONTRERAS ROMERO, con cédula de identidad N° V-9.128.521 y JESÚS EMIRO RAMÍREZ MÁRQUEZ, con cédula de identidad No. V-11.218.970, se desprende que la vía denominada calle 2, es la única vía de acceso; sin embargo; del testimonio del propio querellante ALPIDIO ARELLANO MORA, se desprende que éste reconoce tener acceso a sus predios; situación que no ocurre para los terrenos de restantes co querellantes.

Esta situación tan peculiar, debe ser tomada en cuenta por inmediación por éste Juez Constitucional, en el sentido que si el propio accionante admite, afirma o reconoce tener acceso a sus predios, significa que su derecho al libre tránsito no está vulnerado, por lo cual respecto a éste ciudadano no existe violación Constitucional.

En tal virtud; éste Tribunal encuentra que la vulneración Constitucional detectada acerca del libre tránsito, solo debe prosperar en lo que respecta a los co accionantes RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ, que son los que se ven afectados directamente por la obstrucción del paso, pero en lo que concierne al co querellante ALPIDIO ARELLANO MORA, quien manifestó tener acceso a sus predios y por ende, que no se ve afectado por la colación de la malla ciclón y del portón eléctrico la delatada vulneración no puede prosperar. Así se decide.

En relación a la violación del derecho a la propiedad; éste órgano jurisdiccional en sede Constitucional observa:

El artículo 115 Constitucional establece:
Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

La norma que antecede, enfatiza los atributos del derecho de propiedad, como son el uso, goce y disposición.

Ahora bien, es lógico entender que esos atributos recaen directamente sobre el bien perteneciente a un determinado sujeto y no a bienes u objetos que lo rodean o circundan. En el caso específico que aquí se analiza, no se aprecia una violación directa del derecho de propiedad, puesto que, el derecho de usar, gozar y disponer de los lotes de terreno propiedad de cada uno de los quejosos en amparo no se ha visto afectado. Debe recordarse que el aspecto medular a considerar para detectar la violación Constitucional, se contrae a la afectación del núcleo esencial del derecho presuntamente lesionado.

Veámoslo de otro modo: Los querellantes en amparo pueden efectivamente usar, gozar y disponer del área de terreno que les pertenece, según sus respectivos títulos o documentos de propiedad, en virtud que la obstrucción del paso delatada, no atenta contra el núcleo esencial del derecho de propiedad que le asiste a los accionantes sobre sus predios.

Por las razones expuestas, éste Tribunal declara sin lugar la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 Constitucional. Así se decide.

Sobre el derecho a una vivienda digna, se observa lo siguiente: El artículo 82 Constitucional señala lo siguiente:

Artículo 82. “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El Estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RC.00913, expediente Nº 05-827, de fecha 20/11/2006, haciendo un análisis del artículo 82 Constitucional, precisó lo siguiente:

(...) De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas supra transcritas, se puede colegir que el Legislador, en primer lugar, garantiza de manera real y efectiva la igualdad de todos los ciudadanos y ciudadanas ante la ley y especialmente a las personas o grupos de aquellas que sean vulnerables o se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Asimismo, de manera compartida obliga a todas las personas conjuntamente con el Estado en todos sus ámbitos, para satisfacer progresivamente el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas a una vivienda digna, todo lo cual es cónsono con el proyecto social de país que desarrolla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para la consecución de tal fin, han sido creados, dentro del sistema de seguridad social instaurado, planes que garantizan la satisfacción de las necesidades de vivienda de todo el país, declarados de utilidad pública e interés social, en cada uno de los diferentes textos legales que los contemplan encontrándose dentro de las técnicas adoptadas, los desarrollos de urbanismos progresivos, diseñados para ofrecer asistencia habitacional de distinto tipo y en forma masiva, que absorban el crecimiento de poblaciones con escasos ingresos económicos. ...omissis... Evidenciado como ha sido que el Estado Venezolano constituido en Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone deberes y obligaciones colectivamente tanto al Estado como al sector privado, más aun cuando en casos, como en el sub iudice, éste último incida en las áreas socioeconómicas, como lo es el derecho a procurar y, en consecuencia, a mantener la vivienda digna de un grupo considerable de ciudadanos, ciudadanas y familias, a quienes, en principio a través de los predichos planes de seguridad social desarrollados a través de Sub-sistema de Vivienda les fue facilitada la obtención de la misma, … (...)

Interpretando armónicamente, el contenido de la cita jurisprudencial supra transcrita, con el artículo 82 ejusdem, se extrae que el Derecho Constitucional a una vivienda digna, se circunscribe en la obligación compartida entre el Estado y las ciudadanía para procurar todo lo necesario para la obtención, adquisición, ampliación o construcción de una vivienda digna, cómoda y segura, mediante políticas crediticias.

En éste sentido, puede apreciarse que la denuncia hecha por los quejosos en Amparo acerca de la pretendida violación de su derecho a la vivienda, no se circunscribe dentro de lo que la Constitución y la doctrina del Supremo Tribunal ha entendido por la satisfacción del derecho a la vivienda. Nótese que el sentido y alcance de dicho derecho se concretiza en la obligación de los particulares con el Estado de mancomunar esfuerzos para satisfacer la necesidad de adquisición de vivienda o su mejoramiento, ampliación o construcción.

En el caso sub iudice, los querellantes aducen que la obstrucción del paso hacia los terrenos de su propiedad les cercena el derecho consagrado en el artículo 82 Constitucional, lo cual, no se corresponde con el sentido y alcance de la norma citada, puesto que, los accionados en amparo en modo alguno están impidiendo que los querellantes con la ayuda del Estado satisfagan su necesidad de vivienda, la única vulneración que se observa es el cierre del acceso a sus predios sin que dicha circunstancia en sí misma deje vacío el derecho consagrado en el artículo 82, máxime que en los mismos no se encuentra construida vivienda alguna; según se evidencia palmariamente de las respuestas ofrecidas por los ciudadanos LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ y RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO, al interrogatorio formulado por el Juez en la audiencia Constitucional. El primero señaló que no había hecho mejoras de ningún tipo, salvo las relacionadas con desmalezamiento, transporte de piedra picada y de arena; y el segundo, respondió que había realizado puro terraceo, traslado de piedra, cabilla, arena, cemento, y relleno.

En consecuencia, la denuncia de violación del artículo 82 Constitucional, referido al Derecho a la vivienda debe desecharse. Así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, la acción de amparo incoada debe declararse parcialmente con lugar, por violación del derecho al libre tránsito previsto en el artículo 50 Constitucional, en lo que se refiere a los accionantes RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ. Así se decide.

Por la naturaleza de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos ALPIDIO ARELLANO MORA, RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ, con cédulas de identidad N° V- 10.240.524, V-18.637.117 y V- 15.927.678, en su orden, contra los ciudadanos JOHENY COROMOTO VIVAS, RAÚL DE JESÚS MEDINA MORALES, EDWARD GIOVANNI PÉREZ URBINA, YAMARY LOURDES MÁRQUEZ VALERO, ISORA LUZMILA APOLINAR LUPI, NANCY COROMOTO MÉNDEZ MÁRQUEZ, FRANKLIN JAVIER SÁNCHEZ CONTRERAS, EDWIN RAMIRO CHACÓN MÁRQUEZ, NERY DEL VALLE NARVÁEZ ZAMBRANO, IVÁN JOSÉ VILLORIA CONTRERAS, MARY NACARY CONTRERAS MÁRQUEZ, GLENDA LUCIRIA MEDINA ARELLANO, JORGE GREGORIO RAMÍREZ ARELLANO, con cédulas de identidad Nos. V-13.447.428, V-11.224.324, V-15.723.133, V-12.654.550, V-8.705.712, V-12.799.916, V-16.317.063, V-16.906.179, V-12.204.403, V-12.251.118, V-12.800.215, V-12.561.300 y V-9.339.527 en su orden, con la advertencia que la declaratoria de parcialidad efectuada solo comprende los derechos Constitucionales de RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO, por violación de su derecho Constitucional al libre tránsito previsto en el artículo 50 Constitucional, excluyéndose al co accionante ALPIDIO ARELLANO MORA, en virtud que el mismo no se ve afectado en ninguno de los derechos Constitucionales aquí ventilados por tener acceso a sus predios (finca) por el ramal carretero público contiguo a su propiedad.

SEGUNDO: Para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena a los accionados en amparo retirar inmediatamente, sin pérdida de tiempo alguna, la malla con su base de concreto que obstaculiza el acceso y el libre transito a los lotes de terreno de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ, ya identificados; para lo cual se ordena que una vez retirado el obstáculo se le entregue a dichos ciudadanos un juego de llaves del portón que se encuentra instalado al inicio de la calle 2, cuyo importe será pagado por los querellantes RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO SANCHEZ; así mismo, los referidos ciudadanos deberán reembolsar a los agraviantes la cuota parte equivalente al costo total por concepto de la instalación del portón de hierro que se encuentra al inicio de la calle, esto es, que el costo que generó la instalación del mismo, será dividido entre todos los agraviantes y los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO CONTRERAS RUJANO y LEUDYN ALVEIRO ZAMBRANO, para que estos últimos sufraguen la cuota parte que les corresponde por el uso que en lo sucesivo hagan del portón.
TERCERO: Para el cumplimiento de lo ordenado en el numeral anterior se otorga a las partes un lapso de 3 días de despacho contados a partir de hoy, exclusive; y una vez transcurrido el mismo se les ordena informar ante éste Tribunal lo conducente acerca del cumplimiento.
CUARTO: Se advierte a las partes que el incumplimiento del mandamiento de amparo aquí dispuesto, será considerado como desacato a la autoridad, so pena de incurrir en las infracciones previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, en San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).
Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay selló húmedo del Tribunal.
Exp. Nº 21.639 (pieza principal)
JMCZ/MAV