REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
203º Y 154º


PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.249.541 y V-5.685.136.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YIMMY ÁNGEL FERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado N° 62.969.

PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS, AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO, portadores de las cédulas de identidad números V-9.465.128, V-11.497.426, V-9.470.895 y V-10.148.601, domiciliados los dos (2) primeros en la carrera 6 (carrera principal), N° 7-52, supermercado Carymar o Abasto Contreras, en la población de Capacho, frente al Mercado Municipal de Capacho, municipio Independencia, estado Táchira; la tercera en el Sector Agua Chiquita, casa S/N al lado de la Posada LA Molinera, en la población de Capacho, municipio Independencia, estado Táchira; y la última en la vía principal de Capacho, Sector La Laguna, kilometro 07, casa N° 7-08, estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS: abogados RODRIGO RIVERA MORALES y MARÍA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.063 y 126.940.

APODERADA JUDICIAL DEL CODEMANDADO AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE: abogada MARÍA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.940.

APODERADO JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMENEZ y ELIZABETH DELGADO OSORIO: abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.937.

MOTIVO: ACCIÓN PAULIANA

EXPEDIENTE N°: 21.142

PARTE NARRATIVA:
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Manifiestan los demandantes ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, que prestaron sus servicios como choferes al ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, quien no cumplió con sus deberes como patrono y despidiéndolos injustificadamente, por lo que acudieron a las instancias laborales, obteniendo sentencia favorable a su favor, la cual quedó firme, siendo condenado el demandado a pagar a los demandantes las cantidades de 74.842,66 y 124.522,00 respectivamente, resultándoles infructuosa la ejecución forzosa por cuanto el demandado se insolventó en el transcurso del proceso laboral. Razón por la cual acuden a demandar por la acción pauliana o acción de revocación al ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas conjuntamente con los ciudadanos Audomaro Contreras Cacique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en revocar los siguientes documentos debidamente registrados por ante el Registro de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira: 1-. De fecha 17 de marzo de 2009, inscrito bajo el N° 21-H, Tomo I, folios 114-117. 2-. De fecha 29 de abril de 2009, inscrito bajo el N° 25-K, Tomo I, folios 113-118. y 3-. De fecha 28 de febrero de 2008, inscrito bajo el N° 25-E, Tomo I. Estimó la demanda en TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles, sobre cuyos documentos versa la presente acción paulina. (f. 1-5 y anexos f. 6-64)
ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2011 (f. 65), se admitió la demanda y se acordó la citación de la parte demandada, comisionándose para tal fin al Juzgado de los municipios Independencia y Libertad.

CITACIÓN

En fecha 02 de noviembre de 2011 (f. 74 al 109), corren las resultas de la comisión, en la que consta la citación personal de los codemandados Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Cacique, y la citación por carteles de las codemandadas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, las cuales quedaron tácitamente citadas de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, con la consignación del poder otorgado al abogado Juan Carlos Márquez Almea (f. 121 al 128).

CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2012 (f. 132 al 134), la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas con Inpreabogado N° 126.940, apoderada judicial del ciudadano Audomaro Contreras Casique, presentó escrito oponiendo la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 5° ejusdem. Señalando que no indicó las normas legales aplicables.

En fecha 27 de enero de 2012 (f. 135 al 141), los abogados Rodrigo Rivera Morales y María Antonieta Ibarra Bastidas con Inpreabogado N° 6.063 y 126.940 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano Carlos Niño Vanegas, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas de los ordinal 11° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos previstos en el artículo 340 ordinal 5° ejusdem.

Cuestiones previas a las que se acogió el abogado Juan Carlos Márquez Almea, en nombre de sus representadas. (f. 142)

El 09 de febrero de 2012 (f. 143-144) corre escrito de subsanación de cuestiones previas.

A través de escrito de fecha 27 de febrero de 2012 (f. 145-146), la abogada María Antonieta Ibarra Bastidas, expresó su conformidad con la subsanación presentada.

En fecha 09 de julio de 2012 (f. 149 al 156), el Tribunal dictó sentencia interlocutoria sobre las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Cacique, debidamente representados por sus apoderados judiciales respectivamente, las cuales fueron declaradas debidamente subsanada la primera y sin lugar la segunda, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, una vez notificadas las partes de la decisión, la contestación de la demanda se llevaría a cabo dentro del lapso de cinco días de despacho.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL CO DEMANDADO CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 172 al 181 y anexos F. 182-196), los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y MARÍA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, con Inpreabogado N° 6.063 y 126.940, actuando con el carácter de apoderados judiciales del codemandado CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS dieron contestación a la demanda en los siguientes términos: * negaron y refutaron que Carlos Alberto Niño Vanegas, tenga cualidad para la presente demanda, por no tener la disponibilidad de los bienes. Negaron, refutaron y se opusieron a que los negocios celebrados entre su representado con los ciudadanos Audomaro Contreras Casique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, hayan sido realizados para procurar la insolvencia de su representado y cada uno de los contratos tuvo causa lícita, de buena fe y sin animo de fraude. Negaron refutaron e impugnaron que su representado esté en situación de insolvencia. Alegando que su representado es conocido en la sociedad del municipio como chofer de gandolas, comerciante de bienes y raíces, de productos agrícolas y víveres. Que los demandantes trabajaron para su representado como choferes a quienes se les pago sus prestaciones durante la relación pero sin haber firmado nada, y que los mismos habían entregado las gandolas inservibles y que con la inversión de cincuenta y cinco mil bolívares de los actuales no se logró repararlas por lo que las vendió en ese estado. Que durante las negociaciones su representado adquirió créditos bancarios, los cuales algunos ya han sido pagados y otros no, y debido a esos créditos se vio en la necesidad de vender activos y revocar negociaciones por no tener como cumplir con la obligación de pago. Y que se desarrolla como comerciantes modesto, y que ha cumplido con sus obligaciones y mantiene un giro bancario normal conforme a su status por lo que no puede considerarse insolvente. Justificó los contratos alegando que el realizado con Audomaro Contreras Casique, se realizó para liquidar la comunidad que sobre el inmueble se tenía con el adquirente, y a la necesidad de liquidez para cubrir créditos obtenidos; expresando que los demandantes guardan silencio en cuando a que Audomaro Contreras Casique, vendió el bien y el adquirente ha hecho mejoras. En cuanto al contrato de anulación realizado con Elizabeth Delgado Osorio, el mismo se realizó por no poder cumplir con la obligación de pago asumida, y luego de retornar el bien a su patrimonio, ésta adquirió crédito bancario con garantía hipotecaria, realizando mejoras sobre el bien. Y el contrato realizado con la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, se negocio el pago de una suma de dinero que ciertamente se entregó al vendedor y la compradora ha ejercido y ejerce el dominio sobre tal inmueble, en consecuencia, no se ha concurrido en fraude alguno en la realización del contrato cuya revocación solicitan los demandantes. Alega la representación del codemandado Carlos Alberto Niño Vanegas, que no se cumple la insolvencia notoria conforme al artículo 1.279 del Código Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR EL CO DEMANDADO AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 197 al 199 y anexos f. 200-205), la abogada ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del codemandado AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: *negó y contradijo que su representado haya conciliado o convenido con Carlos Alberto Niño Vanegas, en la liquidación de la comunidad existente entre ellos para defraudar a terceros y facilitar la insolvencia de Carlos Alberto Niño Vanegas, sino que la misma se realizó por desavenencias personales y todo de conformidad con los artículos 765 y 768 numeral 5 del Código Civil. Negó y contradijo que su mandante, tuviera conocimiento que Carlos Alberto Niño Vanegas pretendía entrar en situación de insolvencia. Igualmente negó que haya actuado de mala fe, sin probidad y con intención de defraudar y que tuviese conocimiento de la demanda contra Carlos Alberto Niño Vanegas, interpuesta por los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes. Alegando que su representado a realizado mejoras sobre el bien conforme a los artículos 1161, 545 y 772, luego realizando actos de disposición por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Independencia y libertad del estado Táchira, en fecha 4 de marzo de 2010, bajo el N° 19-E, Tomo I.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR LAS CO DEMANDADAS MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNES y ELIZABETH DELGADO OSORIO

Mediante escrito de fecha 13 de agosto de 2012 (f. 206 al 211), el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, actuando con el carácter de apoderado judicial de las codemandadas MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNES y ELIZABETH DELGADO OSORIO, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: *de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad de sus representadas, por no existir en esta causa elementos señalados por los accionantes que vinculen a sus representadas en fraude, ya que si bien suscribieron contratos, no fue alegado por los demandantes que hubieran sido participes de un fraude, falta de cualidad de conformidad con el artículo 1280 del Código Civil. En caso de que el Tribunal considere que existe cualidad, opone a favor de Elizabeth Delgado Osorio la prohibición de admitir la acción propuesta, de conformidad con el artículo 1280 del Código de Procedimiento Civil, en razón que la acción no puede ser admitida para actos o negociaciones anteriores a la fecha en que nace la acreencia que fundamenta la acción, y el contrato cuya revocación se solicita se protocolizó el 28 de febrero de 2008, momento en que no existía la deuda. Negó, rechazó y contradijo que sus representadas hayan celebrado los contratos de compra venta y de anulación, en fraude y con ánimo de engañar a los acreedores de Carlos Alberto Niño Vanegas y procurar la insolvencia de este, sino que cada uno de los contratos tuvo una causa lícita. Que la anulación de venta se realizó por no poder cumplir el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas las obligación de pago, aunado al hecho que la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, ha realizado mejoras y aun solicitó crédito hipotecario a favor del Banco Sofitasa. Desprendiéndose según su decir, que sus representadas no han incurrido en conducta fraudulenta a favor de Carlos Alberto Nieto Vanegas y en contra de sus acreedores sino que han actuado de buena fe.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 212-215), el abogado YIMMY ÁNGEL FERNÁNDEZ VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.969, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA y ANGEL ARTURO ROA JAIMES, promovió las siguientes pruebas: 1.- Sentencia emanada del tribunal laboral. 2.- promovió los documentos consignados con el libelo y que corren a los folios 37 al 64. 3.- Copia de la partida de nacimiento de María Carolina Niño Delgado. 4.- Prueba de informes al SENIAT. 5.- Ala Oficina de Hacienda de la Alcaldía del municipio Independencia, estado Táchira. 6.- Al Banco de Venezuela. 7.- Al Banco Sofitasa.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CO DEMANDADO
AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 217 y 218), la abogada MARÍA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales: * documento de adquisición del inmueble por Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Cacique, de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 34-I, Tomo I. 2.- documento de venta de derechos y acciones de Carlos Alberto Niño Vanegas a su comunero Audomaro Contreras, de fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 21-H, Tomo I.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS CO DEMANDADAS MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNES y ELIZABETH DELGADO OSORIO

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 220 al 223 y anexos f. 224-232), el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, promovió las siguientes pruebas: 1.- documento de venta de un lote de terreno de Carlos Alberto Niño Vanegas a su representada María Eugenia Lacruz Jiménez, inicialmente por documento autenticado el 13 de noviembre de 2007 en la Notaria Pública de San Antonio, estado Táchira, bajo el N° 68, Tomo 184 y posteriormente registrado en el Registro Inmobiliario de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 29 de abril de 2009, bajo el N° 25-K, Tomo I. 2.- documento de fomento de mejoras realizado por Elizabeth Delgado Osorio, por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 26 de marzo de 2009, bajo el N° 06-1, Tomo I. 3.- Prueba de informes al Banco Sofitasa, oficina Capacho. 4.- Prueba de informe a la Alcaldía del municipio Independencia Capacho Nuevo del estado Táchira, Dirección de Catastro.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO
CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS

Mediante escrito de fecha 03 de octubre de 2012 (f. 234 al 236 y anexos 237-249), los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y MARÍA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, promovió las siguientes pruebas: 1.- Documentales: * documento de adquisición del inmueble por Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Cacique, de fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 34-I, Tomo I. 2.- documento de venta de derechos y acciones de Carlos Alberto Niño Vanegas a su comunero Audomaro Contreras, de fecha 17 de marzo de 2008, bajo el N° 21-H, Tomo I. 3.- Documento de hipoteca a favor del Banco Sofitasa, registrado por ante el registro de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, bajo el N° 50-Q Tomo I. 4.- Prueba de informe al Banco de Venezuela. 5.- Prueba de informe al Banco Sofitasa, Oficina Capacho.

AGREGANDO PRUEBAS DE TODAS LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PRESENTE EXPEDIENTE

Por autos de fecha 08 de octubre de 2012 (f. 216, 219, 233 y 250), el Tribunal agregó las pruebas presentadas por todas las partes.

ADMISIÓN DE PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES DE AUTOS

Por auto de fecha 16 de octubre de 2012 (f. 251 al 264), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por todas las partes.

A los folios 270 y 271 de la pieza I, al folio 2 al 22, 30 al 62, 77 al 80 de la pieza II corre resulta de prueba de informe solicitadas.
INFORMES PRESENTADOS POR EL CODEMANDADO CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2013 (f. 63 al 68 pieza II), los abogados RODRIGO RIVERA MORALES y MARÍA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS consignaron escrito de informes.

INFORMES PRESENTADOS POR EL CODEMANDADO
AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2013 (f. 69 al 72 pieza II), la abogada MARÍA ANTONIETA IBARRA BASTIDAS, presentó escrito de informes.

INFORMES PRESENTADOS POR LAS CO DEMANDADAS MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNES y ELIZABETH DELGADO OSORIO

A través de escrito de fecha 08 de enero de 2013 (f. 73 al 76 pieza II), el abogado JUAN CARLOS MÁRQUEZ ALMEA, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la demanda por acción pauliana, intentada por los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes en contra de los ciudadanos Audomaro Contreras Cacique, María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio.

Es así como los demandantes, alegaron que mantuvieron una relación laboral con el ciudadano Carlos Alberto Niño, ya que se desempeñaban como choferes de gandolas, y siendo despedidos acudieron a las instancias jurisdiccionales laborales, los cuales declararon con lugar las peticiones demandadas y en consecuencia condenado el ciudadano Carlos Alberto Niño al pago de una suma de dinero por la cantidad de 1-. Bs. 91.082,46 a favor del ciudadano Ángel Arturo Roa Jaimes. 2-. Al pago de Bs. 50.623,94 a favor del ciudadano José Gregorio Delgado Bonilla, pero a lo largo del proceso laboral y posterior al mismo el demandado condenado se insolventó, razón por la cual demandan la acción pauliana.

Por su parte el codemandado ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, a través de sus apoderados judiciales, en el escrito de contestación de la demanda alegó la falta de cualidad; que la celebración de los contratos haya sido para insolventarse, ya que todos tienen una causa lícita; negó la insolvencia; alegó que es conocido como comerciante y que mantiene un giro comercial acorde con su estatus; que el contrato celebrado con Audomaro fue con la intención de liquidar la comunidad existente y así cubrir los créditos existentes; que la anulación realizada con Elizabeth Delgado, fue por no poder cumplir la obligación de pago; y que el contrato con María Eugenia Lacruz, en el mismo se convino el pago, haciéndose efectivo el mismo, y el dominio es ejercido por la compradora.

Por su parte el codemandado Audomaro Contreras, por intermedio de su apoderada judicial, negó la existencia de concilio para facilitar la insolvencia de Carlos Niño y defraudar a terceros ya que desconocía que éste fuera a entrar en estado de insolvencia; que la negociación se realizó por desavenencias personales; que luego del contrato realizó mejoras y se dispuso del bien enajenándolo a tercero.

Asimismo las codemandadas María Eugenia Lacruz y Elizabeth Delgado, representadas por apoderado, alegaron la falta de cualidad; a favor de Elizabeth Delgado, opusieron la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; negaron concilio para defraudar a terceros y procurar la insolvencia de Carlos Niños; que los contratos gozan de causa lícita; que la anulación realizada por no poder Carlos Niño, cumplir con las obligaciones de pago asumidas, además que Elizabeth Delgado, ha realizado mejoras luego de la anulación y le fue aprobado crédito hipotecario a favor del Banco Sofitasa.
Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:
“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

VALORACIÓN DE PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
POR TODAS LAS PARTES DE AUTOS
A los folios 7 al 34 corre copia certificada de la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 22 de enero de 2009. Con la experticia contable realizada y consignada el 10 de agosto de 2009. consta también auto con el lapso para el cumplimiento voluntario y el auto de ejecución forzosa y el decreto de embargo ejecutivo, las cuales por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente tal copia, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido expedida por funcionario competente conforme lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, y de ella se desprende; que el demandado Carlos Alberto Niño fue condenado al pago de Bs. 91.082,46 y con la experticia ordenada por el tribunal y realizada por un experto designado para tal fin, ascendió a la suma de Bs. 128.910,63 a favor del ciudadano Ángel Arturo Roa Jaimes. Al pago de Bs. 50.623,94 y con la experticia realizada ascendió a la suma de Bs. 75.420,79 a favor del ciudadano José Gregorio Delgado Bonilla. Y por concepto de la experticia realizada, los honorarios del experto contable según el informe presentado es la suma de Bs. 3.000,00.

A los folios 36 al 43 riela copia certificada del documento debidamente notariado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del estado Táchira, el 13 de noviembre de 2007, bajo el N° 68, Tomo 184. Y posteriormente registrado en el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 29 de abril de 2009, bajo el N° 25-K, Tomo UNO, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas dio en venta a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, un lote de terreno propio, ubicado en Rancherías, Aldea General Salom, municipio Independencia del estado Táchira, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

A los folios 44 al 49 se encuentra inserta copia certificada del documento registrado en el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 17 de marzo de 2009, bajo el N° 21-H, Tomo UNO, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que Carlos Alberto Niño Vanegas, dio en venta al ciudadano Audomaro Contreras Cacique, todos los derechos y acciones que le corresponden de lo adquirido en comunidad con el comprador, sobre un inmueble, por la cantidad de Bs. 50.000,00.

A los folios 50 al 55 corre copia certificada del documento notariado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, con funciones notariales, bajo el N° 21, Tomo XIII, el 06 de agosto de 2008, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, dio en venta al ciudadano Joel Humberto Montoya Dávila, un vehículo, con las características especificadas en el Certificado de Vehículo N° 26574963, de fecha 27 de septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 120.000,00.
A los folios 56 al 62 riela copia certificada del documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 28 de octubre de 2004, bajo el N° 15-U, Tomo UNO, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, dio en venta al ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, un lote de terreno propio ubicado en Ranchería, municipio Independencia, estado Táchira, por la cantidad de Bs. 40.000.000,00.

A los folios 63 y 64 riela copia simple de documento notariado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del estado Táchira, el 23 de octubre de 2009, bajo el N° 20, Tomo 175, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que los ciudadanos Filomena Velasco de Vanegas y Carlos Alberto Niño Vanegas, dieron por anulado 2 documentos de compra venta de mejoras autenticadas por ante la Notaría Pública de San Antonio, estado Táchira, de fecha 12 de marzo de 2007, anotados bajo el N° 08, Tomo 40 y N° 85, Tomo 27.

A los folios 182 al 185, corre inserto copia simple del documento de compra venta registrado por ante el Registro Inmobiliario de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 30 de marzo de 2006, bajo el N° 34-I, Tomo UNO, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que el ciudadano José Luís Ramírez Gámez, dio en venta un inmueble ubicado en el municipio Independencia a los ciudadanos Carlos Alberto Niño Vanegas y Audomaro Contreras Cacique, por la cantidad de Bs. 100.000.000,00.

A los folios 192 al 196, riela copia simple de documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 07 de octubre de 2011, bajo el N° 50-Q, Tomo UNO, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que el Banco Sofitasa concedió una línea de crédito a la ciudadana Yanira Delgado Osorio, por la cantidad de Bs. 500.000,00. Constituyéndose garante la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, con hipoteca de primer grado a favor del Banco hasta por la cantidad de Bs. 900.000,00 sobre el inmueble constituido por un lote de terreno propio y las mejoras sobre el construidas, ubicadas en Rancherías, municipio Independencia, estado Táchira, N° catastral 20-11-01-19-00-66, que le pertenece por haberlo adquirido el lote de terreno, el 12 de julio de 2004, bajo el N° 07 N, Tomo UNO, y las mejoras conforme documento registrado por ante la misma oficina, el 26 de marzo de 2009, bajo el N° 06 I, Tomo UNO.

A los folios 201 al 205, se encuentra inserta copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 04 de marzo de 2010, bajo el N° 19-E, Tomo UNO, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que el ciudadano Audomaro Contreras Cacique, dio en venta a la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, un inmueble ubicado en la carrera 6 del municipio Independencia del estado Táchira, consistente en un terreno y dos (2) locales comerciales, por la cantidad de Bs. 110.000,00.

A los folios 214 y 215 corre copia certificada de acta de nacimiento N° 180 expedida por el Prefecto del municipio Independencia del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano y por tanto hace plena fe que MARÍA CAROLINA NIÑO DELGADO es hija de CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS y YANIRA DELGADO OSORIO.

A los folios 227 al 232, riela copia certificada del documento registrado por ante el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 26 de marzo de 2009, bajo el N° 06-1, Tomo I, la cual se tiene como fidedigna por no haber sido tachada ni impugnada en su debida oportunidad, este Operador de Justicia le da el valor probatorio que señala los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por haber sido autorizado por un funcionario Público competente para dar fe del mismo, y de ella se desprende; que la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, realizó mejoras sobre terreno de su propiedad.

Al folio 270 y 271 corre resultas de prueba de informe solicitada al Banco Sofitasa, en relación a los oficios N° 877 y 874 de fecha 16 de octubre de 2012, a través de los cuales, se informó que lo requerido debe ser tramitado por ante la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, por lo cual, se desechan ya que no aportan nada para dilucidar lo controvertido en autos.

A los folios 2 al 22 de la pieza II, corre resultas de prueba de informes solicitada a la Alcaldía del municipio Independencia Capacho Nuevo del estado Táchira, Dirección de Catastro, en relación al oficio N° 875 de fecha 16 de octubre de 2012, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, del cual se desprende que la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, no tiene ningún registro de cédula catastral por ante esa Dirección de Catastro. Y la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, si tiene un inmueble registrado ante esta Dirección de Catastro con cédula catastral, ubicado en Rancherías, municipio Independencia, adquirido en fecha 12 de julio de 2004. el cual fue vendido a Carlos Alberto Niño Vanegas el 28 de octubre de 2004. Se dejó sin efecto la venta anterior en fecha 28 de febrero de 2008. Posteriormente en fecha 26 de marzo de 2009, registro mejoras realizadas sobre el bien inmueble.


A los folios 30 al 49 de la pieza II, riela resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco de Venezuela en relación al oficio 876 de fecha 16 de octubre de 2012, y a los folios 50 al 62 de la pieza II, riela resultas de la prueba de informes solicitadas al Banco de Venezuela, en relación con el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-40556, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 13 de diciembre de 2012, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, de los que se evidencia que en la cuenta corriente N° 0102-0119-55-00-00015367 a nombre del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, en el mes de julio de 2012 tuvo un saldo de Bs. 1.832,88 y en diciembre de 2012 cerró con Bs. 1.000,00. La cuenta de ahorro N° 0102-0119-57-01-00037736, para julio de 2012 tenía un saldo de Bs. 1.40, y para el 31 de diciembre de 2012 tenía Bs. 1.40. Y en relación a la tarjeta de crédito Visa del Banco de Venezuela N° 4556151743451131 para el mes de julio de 2012, tenía un saldo deudor de Bs. 16.859,01 y un crédito a su favor de Bs. 3.640,99 y para el mes de octubre de 2012, tenía un saldo deudor de Bs. 17.103,04 y un crédito a su favor de Bs. 6.396,96. Y respecto a la tarjeta de crédito master card del Banco de Venezuela N° 5257391425693324 para el mes de julio de 2012, tenía un saldo deudor de Bs. 10.687,92 y un crédito a su favor de Bs. 9.812,08 y para el mes de octubre de 2012, tenía un saldo deudor de Bs. 19.734,97 y un crédito a su favor de Bs. 3.765,03. Y en cuanto a la tarjeta de crédito master card del Banco de Venezuela N° 5400191743909386 para el mes de julio de 2012, tenía un saldo deudor de Bs. 18.520,00 y un crédito a su favor de Bs. 1.979,60 y para el mes de octubre de 2012, tenía un saldo deudor de Bs. 16.817,57 y un crédito a su favor de Bs. 6.682,03. Igualmente se desprende que las cuentas N° 0102-0119-51-00-08348586, N° 0102-0450-05-00-00008918, N° 0102-0119-58-01-00016103 y N° 0102-0450-08-01-00014298 que mantuvo el codemandado Carlos Alberto Niño Vanegas, fueron canceladas

A los folios 77 al 79 de la pieza II, se encuentra inserta resultas de la prueba de informes solicitadas a la Superintendencia de Bancos en relación a los oficios 955 y 965, de fechas 15 y 19 de noviembre de 2012, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: la superintendencia de las instituciones del Sector Bancario, oficio al Banco Sofitasa y al Banco de Venezuela a fin de que suministraran la información requerida por este Despacho.

Al folio 80 de la pieza II, corre resulta de la prueba de informes solicitadas al Banco Sofitasa, en relación con el oficio N° SIB-DSB-CJ-PA-40555, de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras de fecha 13 de diciembre de 2012, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: el ciudadano Carlos Niño Vanegas, posee activa la cuenta corriente N° 0137-0036-29-000111790-1 y la tarjeta de crédito visa dorada N° 4901.1200.2538.5103, y se encuentra inactiva la cuenta FAL normal N° 0137-0036-25-000303636-4. Y el mismo no posee préstamos con la institución.


Valoradas como han sido las pruebas presentadas por las partes, pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas de fondo opuestas por los codemandados referido a la falta de cualidad pasiva y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO
CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS

El codemandado Calor Alberto Niño Vanegas, por intermedio de sus apoderados judiciales, alegó la falta de cualidad exponiendo: “…Negamos y refutamos que nuestro mandante CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS tenga cualidad para la presente demanda. Conforme al artículo invocado por los demandantes en fundamento de la pretensión la demanda debe ser dirigida contra los adquirentes de los bienes cuyos actos se demandan. Nuestro representado no tiene idoneidad pues no es titular de la acción en el sentido pasivo, es decir, el fondo de la pretensión es la devolución de los bienes al patrimonio del enajenante-deudor, que no es de la disponibilidad de él…”
Alegan falta de cualidad, en virtud, que los bienes no se encuentran dentro de su patrimonio, y no tiene disponibilidad para que regresen a su patrimonio que es el fin de la pretensión.
En este sentido, la doctrina al analizar la institución de la acción pauliana, ha sido conteste en afirmar, tal y como lo hace Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, “… La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste al juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda que el deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso…”. (negrita y subrayado de quien aquí decide)

Desprendiéndose de la doctrina trascrita, que efectivamente el deudor demandado por acción pauliana, si goza de cualidad pasiva, en consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

PUNTO PREVIO:
FALTA DE CUALIDAD DE LAS CIUDADANAS
MARÍA EUGENIA LACRUZ y ELIZABETH DELGADO OSORIO

El apoderado judicial de las codemandadas María Eugenia Lacruz y Elizabeth Delgado Osorio, alegó la falta de cualidad de sus representadas alegando:
“…promuevo la falta de cualidad e interés de mis representadas demandadas para ser sujetos pasivos de la pretensión del demandante, ello por no existir en esta causa elementos señalados por los accionantes que vinculen a mis representadas con fraude alguno celebrado en su contra.
En este sentido debe tomarse en consideración que si bien de las actas procesales se desprende que mis representadas suscribieron contratos con el presunto deudor de los demandantes, esto es, Carlos Alberto Niño Vanegas, no fue alegado por los demandantes que mis representadas hubieran sido participes de un fraude, y de haberlo señalado, no indican la forma en que participaron o tuvieron conocimiento de una posible y no probada conducta fraudulenta del co-demandado Carlos Alberto Niño Vanegas.
Debe tomarse en consonancia para la determinación de la falta de cualidad de mis representadas lo establecido en el primer aparte del artículo 1.280 del Código Civil…”

En relación a este punto, la doctrina indica como efectos de la acción pauliana respecto al tercero, haciendo diferencia entre los terceros de buena fe y de mala fe, y los doctrinarios Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, sobre el tema indican “… (479) Si el tercer adquirente es de buena fe, lo que significa necesariamente ser adquirente a titulo oneroso, no siendo notoria la insolvencia del deudor ni teniendo el tercero motivos para conocerla, queda obligado a restituir la cosa, pero conserva los frutos percibidos y no responde de los deterioros o pérdidas sobrevenidas …”.

Indica el apoderado de las codemandadas María Eugenia Lacruz y Elizabeth Delgado Osorio, que los demandantes no alegan fraude por parte de sus representadas, lo cual a criterio de este juzgador no es necesario alegar el fraude del tercero, ya que como se explanó ut supra la doctrina también hace referencia a los terceros de buena fe, aunado al hecho que para verificar la procedencia o no de la acción pauliana respecto a los contratos celebrados entre las mencionadas ciudadanas demandadas de autos y el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, se hace necesario analizar cada uno de los requisitos de la acción pauliana, los cuales son ajenos a la cualidad. Razón por la cual resulta forzoso para este jurisdicente declarar sin lugar la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de las ciudadanas María Eugenia Lacruz y Elizabeth Delgado Osorio. Y así se establece.

PUNTO PREVIO:
PROHIBICIÓN DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA ALEGADA POR LA CIUDADANA ELIZABETH DELGADO OSORIO

El abogado Juan Carlos Márquez Almea, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, opuso como defensa de fondo, de conformidad con el único aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.

Al respecto cabe señalar que en el iter procesal llevado a cabo en el presente expediente, se puede evidenciar que al folio 142 de la primera pieza, se encuentra inserta diligencia suscrita por el abogado Juan Carlos Márquez Almea, identificándose en su carácter de apoderado judicial de las codemandadas María Eugenia Lacruz y Elizabeth Delgado Osorio, en la que textualmente expuso:
“…estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda incoada contra mis representadas y visto los escritos presentados por la representación de los demás codemandados, en los que se alega la existencia de cuestiones previas previstas en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Numeral 5 (sic) del artículo 340 eiusdem; y la cuestión previa establecida en el númeral 1 (sic) del artículo 346 del CPC; por este medio me adhiero al alegato planteado por los restantes codemandados y opongo igualmente la existencia de las cuestiones previas ya mencionadas…”

Igualmente, se evidencia que del folios 149 al 156, corre sentencia de cuestiones previas dictada por este Despacho, la cual quedó firme previa notificación de todas las partes, las cuales rielan a los folios 160 al 171 ambos inclusive; decisión en la que se declaró sin lugar la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, la cual pudo haber sido objeto de apelación conforme a lo indicado por en el artículo 357 ejusdem, y al no haber sido ejercido el recurso en el lapso legal establecido, la misma adquirió firmeza. Y así se establece.

Mal puede pretender el abogado Juan Carlos Márquez Almea, alegar en la contestación de la demanda como defensa de fondo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, siendo que la misma fue declarada sin lugar y firme como quedó, adquirió el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual, le quedó vedado a quien aquí decide, el emitir nuevo pronunciamiento, en consecuencia, se declara improcedente la defensa de fondo opuesta por el abogado mencionado a favor de su representada ciudadana Elizabeth Delgado Osorio. Y así se decide.

Decidido como ha sido los puntos previos relativos a las defensas de fondo, entra este operador de justicia a decidir la pretensión deducida bajo las consideraciones siguientes:

La acción pauliana, constituye una protección para el acreedor que ve que las acciones del deudor han provocado un perjuicio para hacer efectiva su acreencia, ya que el deudor ha realizado actos de disposición sobre sus bienes y ha fomentado una insolvencia en su perjuicio. Siendo el fin de esta acción lograr la “…inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud)…”, (Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I), en virtud que con esta acción se persigue es la impugnación de actos verdaderos, destinados a producir todos sus efectos normales.
En relación a este tema la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, el 19 de marzo de 2009, 08-379, RC.00143, Sala de Casación Civil, Yris Armenia Peña Espinoza, Ernesto Otto Geralch contra Constructora Mentre, C.A. y otras, estableció:
“…Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

Naturaleza de la acción pauliana.

…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

Caracteres de la acción pauliana.

1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

Efectos de la acción pauliana.

…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil…omisis...

…1) La acción pauliana tiene por objeto impugnar un acto real o verdadero del deudor, es decir, un acto sinceramente efectuado por el deudor...
Como consecuencia de lo anterior, la acción pauliana persigue reintegrar al patrimonio del deudor un bien o derecho que efectivamente había salido de su patrimonio...
2) La acción pauliana se intenta contra los actos efectuados por un deudor insolvente, requiere como condición sine quea non la insolvencia del deudor...
3) La acción pauliana requiere la prueba del fraude, el cual se presume de modo absoluto en los actos a título gratuito del deudor insolvente, o de modo relativo en los actos a título oneroso...
4) La acción pauliana sólo puede ser intentada por los acreedores anteriores del acto fraudulento, pero no por los acreedores cuyo crédito sea posterior en fecha a dicho acto...
5) La acción pauliana aprovecha sólo al acreedor que la intenta...
6) La acción pauliana aprovecha al acreedor que la intenta sólo hasta la concurrencia o importe de su crédito...
7) La acción pauliana no puede ser intentada por el acreedor cuyo crédito éste sometido a condición suspensiva…”

En este sentido, la doctrina mencionada por la sentencia que precede ha indicado como requisitos para la procedencia de la acción pauliana
“relativos a las partes. 1° interés de parte del acreedor…al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor… 2° Daño experimentado por el acreedor. El acto del deudor debe causar un perjuicio al acreedor, perjuicio que en la doctrina recibe el nombre de “Eventos damni” y que consiste en que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal limite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia en la situación de dicho patrimonio… 3° El deudor debe ser insolvente. El daño causado al acreedor supone la insolvencia del deudor, o sea, que el deudor, como efecto del acto celebrado, se convierta en insolvente, o haya aumentado su insolvencia si estaba en tal situación cuando celebro dicho acto… 4° Prueba del daño por parte del acreedor…relativos al acto. a) El fraude. Es necesario, además, que el acto efectuado por el deudor esté caracterizado por el fraude, sea fraudulento… b) Fraude del deudor. El deudor debe tener el animo de hacer daño…el Código Civil Venezolano establece gran parte de los supuestos en los que se verifica el fraude…teniendo en cuenta el sistema de presunción de fraude establecido en nuestro Código Civil, trátese de presunciones juris tantum o juris et de jure, la complicidad del tercero en el fraude no es necesario demostrarla por el acreedor demandante sino en los casos de enajenaciones a título oneroso en donde la insolvencia no fuere notoria o no hubiere habido motivos para conocerla, situaciones en donde también sería necesario demostrar el fraude. relativos al acto. a) el crédito debe ser cierto, líquido y exigible. b) el crédito debe ser anterior al acto fraudulento…”. Eloy Maduro Luyando, Curso de Obligaciones, tomo 1.

Así las cosas, se evidencia que en el presente expediente se cumple con los requisitos exigidos, en virtud que existe un sentencia firme que declaró la existencia del derecho a cobro de las prestaciones sociales por parte de los demandantes de autos, aunado al hecho de que los actos realizados por el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, codemandado de autos, fueron realizados en fecha posterior al inicio del juicio por cobro de prestaciones sociales, lo que trae la certeza de que el mencionado codemandado conocía que en cualquier momento se fijaría la cantidad de dinero que debía pagarle a los accionantes José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, y al realizar considerables actos de negocio a titulo oneroso, no honrando la deuda por prestaciones sociales con los demandantes referidos, y al no demostrar la existencia de otros bienes muebles o inmuebles para cumplir con su obligación, se deduce que los actos realizados por Carlos Alberto Niño Vanegas, fueron con la intención de insolventarse en perjuicio de los demandantes de autos, ya identificados. Y así se establece.
Asimismo, del acerbo probatorio encontramos que el apoderado actor abogado Yimmy Ángel Fernández Vargas, promovió partida de nacimiento de María Carolina Niño Delgado, hija de Carlos Alberto Niño Vanegas y Yanira Delgado Osorio, alegando que Carlos Alberto Niño es cónyuge de Yanira Delgado, quien es a su vez hermana de la ciudadana Elizabeth Delgado Osorio, ciudadana ésta que fue uno de los terceros que contrato con el deudor demandado.

Desprendiéndose que Elizabeth Delgado Osorio es hermana de la cónyuge de Carlos Alberto Niño, alegato y probanza que no fue desvirtuada, adquiriendo pleno valor probatorio, en consecuencia, Elizabeth Delgado Osorio, tiene un grado de confianza con el deudor demandante, por ende debió conocer la problemática existente entre éste y sus ex trabajadores. Más aun cuando riela al folio 245 de la primera pieza, documento por medio del cual el Banco Sofitasa, otorga línea de crédito a la ciudadana Yanira Delgado Osorio, cónyuge del deudor codemandado, por la cantidad de Bs. 500.000,00, constituyéndose hipoteca de primer grado sobre el un inmueble propiedad de Elizabeth Delgado Osorio, hasta por el monto de Bs. 900.000,00, siendo el mismo bien que le había vendido a Carlos Alberto Niño Vanegas, y que posteriormente se anuló, y cuya revocatoria se solicitó en el libelo de la demanda.

Corolario con lo que antecede, en el documento cuya anulación se realizó, se declaró que el precio pactado había sido pagado en dinero efectivo, y posteriormente, pasados tres (3) años y cuatro (4) meses, se declara que se anula por no poder cumplir con las obligaciones de pago sin demostrar a través de un medio de prueba idóneo, cuales eran dichas condiciones; todo lo cual configura a criterio de quien aquí decide, un juego de actos con la intención de menoscabar los derechos e intereses de los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes. Y así se decide.
Ahora bien, en relación a la venta realizada a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, se evidencia que la venta fue realizado inicialmente a través de documento autenticado en fecha 13 de noviembre de 2007, el cual no es oponible a terceros, y posteriormente protocolizado el 29 de abril de 2009, luego de tres meses de haber quedado firme la sentencia por cobro de prestaciones sociales a favor de los hoy demandantes, lo que significa que efectivamente el bien inmueble al que se contrae el documento de contrato de compra venta, celebrado entre el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas y la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, salió de la esfera patrimonial del deudor codemandado en fecha posterior no solo desde que nació el derecho sino también de la sentencia definitivamente firme referida supra, no obstante, de los alegatos y probanzas de autos, no se desprende que esta tercera haya actuado de mala fe o en consorcio con el vendedor para facilitar la insolvencia, en consecuencia, a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, se le tiene en la presente decisión como tercera de buena fe. Y así se decide.

Aunado a lo anterior, el ciudadano Audomaro Contreras Casique, tiene con el codemandado Carlos Alberto Niño Vanegas, un nexo de confianza desprendiéndose la misma al ver adquirido ambos un bien en comunidad, más aún cuando de autos se evidencia que Audomaro Contreras vendió el 100% del inmueble a la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, hermana de Carlos Alberto Niño Vanegas (deudor codemandado), con quien había estado en comunidad durantes tres (3) años, resultando dudoso para este Despacho, de porque Carlos Alberto Niño Vanegas, no dio en venta sus derechos y acciones a su hermana, si ella estaba interesada en el bien inmueble, pues lo adquirió poco tiempo después de la venta realizada a Audomaro Contreras (un (1) año después), al no salir el bien de la esfera familiar del deudor, y al hecho evidente del precio de venta realizado por Carlos Alberto Niño Vanegas, por el monto de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), siendo el mismo monto de adquisición de sus derechos y acciones, tres (3) años atrás, y la venta realizada por Audomaro Contreras a Sandra Yinnet Niño Vanegas, por el monto total de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), palpando de manera sorprendente que pasados tres (3) y cuatro (4) años respectivamente de las ventas no se haya tomado en consideración el índice infraccionario del país, ya que las ventas se realizaron con nada y muy poca variación luego de transcurrido el tiempo referido; configurándose a juicio de este jurisdicente, entre los ciudadanos Carlos Alberto Niño Vanegas, Audoramo Contreras y Sandra Yinnet Niño Vanegas, un consenso con el fin de facilitar la insolvencia del deudor hoy codemandado ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas. Y así se establece.

En este estado de la presente decisión se hace necesario dejar sentado que, aun cuando la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, hermana del deudor codemandado ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, no es parte demandada de autos, se evidencia que la misma coadyuvó a Carlos Alberto Niño Vanegas en su labor de insolventarse, por lo tanto es considerada como subadquirente de mala fe. Y así se establece.

Así las cosas y del análisis realizado al presente expediente, se observa que el deudor codemandado Carlos Alberto Niño Vanegas, no demostró la solvencia en similares condiciones a las existentes al tiempo cuando nació el derecho de los demandantes, aún cuando posee cuentas bancarias tanto de ahorro como corrientes y tarjetas de crédito, en varias instituciones bancarias, como lo son el Banco Sofitasa, Banco Universal y el Banco de Venezuela, asimismo en las referidas instituciones no posee créditos bancarios, ni dinero en las cuentas de ahorro y corrientes que posee y existe saldo deudor en relación a todas las tarjetas de crédito por montos considerables como se estableció en la valoración de la pruebas de informes, lo que demuestra la insolvencia alegada por los demandantes de autos ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, además de quedar demostrado el fraude que realizó el deudor de autos en consenso con los codemandados Audomaro Contreras y Elizabeth Delgado Osorio, así como también con la ciudadana Sandra Yinnet Niño Vanegas, quien no es parte en el presente juicio. Y así se establece.

De igual modo, el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, en su condición de deudor codemandado, alegó ser comerciante y ser reconocido en la comunidad con ese carácter, lo cual no fue demostrado en autos. Y así se establece.

En consecuencia, los contratos registrados en el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 29 de abril de 2009, bajo el N° 25-K, Tomo UNO, en que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas dio en venta a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, un lote de terreno propio, ubicado en Rancherías, Aldea General Salom, municipio Independencia del estado Táchira, por la cantidad de Bs. 50.000,00. El registrado por ante el mismo registro el 17 de marzo de 2009, bajo el N° 21-H, Tomo UNO, que Carlos Alberto Niño Vanegas, dio en venta al ciudadano Audomaro Contreras Cacique, todos los derechos y acciones que le corresponden de lo adquirido en comunidad con el comprador, sobre un inmueble, por la cantidad de Bs. 50.000,00. El inscrito por ante el mismo registro el 28 de febrero de 2008, bajo el N° 25-E, Tomo UNO, mediante el cual se deja sin efecto el documento de fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 15-U, Tomo UNO; NO TIENEN efecto alguno respecto a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA Y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES.

La doctrina ya tantas veces nombrada, establece como efectos de la acción pauliana en relación a los terceros de mala fe
“…Los efectos de la inoponibilidad alcanzan al tercero de mala fe y se traducen en la restitución de la cosa y en la obligación de garantía de la pérdida o deterioro sufrido por la misma, aun por caso fortuito. Igualmente deberá restituir los frutos, percibidos o no. Si ha vendido la cosa o se ha desprendido de ella, deberá el valor real y no el precio recibido. Yambién quedará obligado a reparar los daños y perjuicios causados. Así se desprende de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 1280: “Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios”…”
Y respecto a los terceros de buena fe
“…Si el tercer adquirente es de buena fe, lo que significa necesariamente ser adquirente a titulo oneroso, no siendo notoria la insolvencia del deudor ni teniendo el tercero motivos para conocerla, queda obligado a restituir la cosa, pero conserva los frutos percibidos y no responde de los deterioros o pérdidas sobrevenidas. Tiene derecho al reembolso de los gastos efectuados, y si ha enajenado la cosa a titulo oneroso, sólo queda obligado a reembolsar el precio recibido…”

Por todo lo expuesto a lo largo de la motiva de esta decisión, resulta forzoso para este sentenciador, declarar con lugar la pretensión de los demandantes, es decir la revocación de los documentos ut supra indicados y en consecuencia se declara procedente la acción pauliana con todos sus efectos a favor de los ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así se decide.

En virtud, de la procedencia de la pretensión y de la declaratoria con lugar de la misma, este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar la ejecución del fallo, considera necesario indicar que “… En la práctica, el acreedor que intenta la acción pauliana acumulará su acción declarativa con la acción ejecutiva de cobro de su acreencia, pues ambas son acumulables en un solo juicio, por no ser ni excluyentes entre sí ni tener procedimientos incompatibles, lo que le permite al acreedor obtener medidas cautelares sobre los bienes objeto de la transmisión fraudulenta…”, y como la parte actora ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, ya tienen reconocida reconocida la parte declarativa de su acreencia por cobro de prestaciones sociales, y como consecuencia que no se les puede oponer los documentos referidos, en caso de no lograrse la ejecución voluntaria, y ante una eventual ejecución forzosa, se declara, que puede llegar a remate judicial. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de acción pauliana, propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA Y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES, debidamente asistidos por el abogado YIMMY ÁNGEL FERNÁNDEZ VARGAS, ya identificados; revocación que abarca los documentos debidamente identificados en el libelo de la demanda, siendo los mismos: 1-. Documento registrado en el Registro Público de los municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 29 de abril de 2009, bajo el N° 25-K, Tomo UNO, en que el ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas dio en venta a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, un lote de terreno propio, ubicado en Rancherías, Aldea General Salom, municipio Independencia del estado Táchira, por la cantidad de Bs. 50.000,00. 2-. El registrado por ante el mismo registro señalado en el numeral anterior de fecha 17 de marzo de 2009, bajo el N° 21-H, Tomo UNO, que Carlos Alberto Niño Vanegas, dio en venta al ciudadano Audomaro Contreras Cacique, todos los derechos y acciones que le corresponden de lo adquirido en comunidad con el comprador, sobre un inmueble, por la cantidad de Bs. 50.000,00. 3-. El inscrito por ante el mismo registro el 28 de febrero de 2008, bajo el N° 25-E, Tomo UNO, mediante el cual se deja sin efecto el documento de fecha 28 de octubre de 2004, bajo el N° 15-U, Tomo UNO, en contra de los ciudadanos AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO, ya identificados.

SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Niño Vanegas, ya identificados.

TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial de las ciudadanas María Eugenia Lacruz Jiménez y Elizabeth Delgado Osorio, ya identificados.

CUARTO: IMPROCEDENTE la defensa de fondo de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la ciudadana Elizabett Delgado Osorio, ya identificados.

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos AUDOMARO CONTRERAS CASIQUE, MARÍA EUGENIA LACRUZ JIMÉNEZ Y ELIZABETH DELGADO OSORIO, ya identificados, al cumplimiento de pago de las prestaciones sociales a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELGADO BONILLA Y ÁNGEL ARTURO ROA JAIMES, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Laboral, en fecha 22 de enero de 2009, en la que se condenó al ciudadano CARLOS ALBERTO NIÑO VANEGAS al pago de Bs. 91.082,46 y con la experticia ordenada por el tribunal y realizada por un experto designado para tal fin, ascendió a la suma de Bs. 128.910,63 a favor del ciudadano Ángel Arturo Roa Jaimes. Al pago de Bs. 50.623,94 y con la experticia realizada ascendió a la suma de Bs. 75.420,79 a favor del ciudadano José Gregorio Delgado Bonilla; para lo cual se acuerda la realización de una nueva experticia para actualizar los montos, la cual será realizada por un solo experto que a tal fin designará el tribunal.

SEXTO: se tiene como tercera de buena fe a la ciudadana María Eugenia Lacruz Jiménez, ya identificada.

SÉPTIMO: A favor de los demandantes ciudadanos José Gregorio Delgado Bonilla y Ángel Arturo Roa Jaimes, a los fines de la ejecución de la presente decisión, en caso de no lograrse el cumplimiento voluntario, y ante una posible y eventual ejecución forzosa, se declara, que puede llegarse a remate judicial respecto a los bienes, cuyos documentos están descritos en el particular primero de esta dispositiva.

OCTAVO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).


Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria Accidental
JMCZ/mzp
Exp. 21.142



En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.