REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 14 de octubre de 2013.-

203° y 154°


De la revisión periódica que realiza el Tribunal sobre las diferentes causas sometidas a su conocimiento, se determinó que en la presente causa intentada por la ciudadana MARÍA HUMILDAD CAICEDO, por el motivo de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, se observa lo siguiente:

Mediante auto de fecha 22 de enero de 2008 (f. 8), este Tribunal admitió la presente solicitud de rectificación, en donde se ordenó la publicación de edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código Civil, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se ordenó oficiar al Director del Hospital Central de San Cristóbal, a los fines de informar sobre la historia clínica No. 55.99.32 del año 1982, de los registros estadísticos llevados por dicho organismo.

Al folio 12, riela respuesta emanada del Director del Hospital Central de San Cristóbal, referente a lo solicitado.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó al Tribunal prescindir de la publicación del edicto acordado en virtud de ser persona de escasos recursos económicos; ante lo cual el Tribunal por medio de auto de fecha 30 de noviembre de 2009 (fls. 15 al 17), negó lo solicitado e instó a la parte solicitante a publicar el edicto a los fines de proceder a la sentencia de mérito, siendo dicho auto la última actuación del expediente.

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

“(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:

“(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.

En tal sentido, se desprende de lo anterior que fue voluntad del legislador crear la figura de la perención como castigo al actor contumaz o a la rebeldía de las partes intervinientes, cuando exista de autos alguna diligencia que requiera del impulso procesal de la parte interesada, las cuales tenga carácter de necesaria para la continuación del juicio, sin que conste en el expediente que dicho impulso se haya materializado.

El legislador con relación a la perención de la instancia ha sostenido que deben existir dos condiciones para su procedencia a saber: 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo determinado en la Ley, que puede ser treinta días para la perención breve (ordinales 1° y 2°); de seis (6) meses (ordinal 3°) y un lapso superior a un año (encabezado del artículo 267 ibidem).

De hecho, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal manifestó en el fallo Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, que la perención opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva.

Así las cosas, tratándose el presente caso de una rectificación de un acto del estado civil, para el cual, siguiendo la doctrina del autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, se requiere tener un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir; pudiendo hacer la solicitud quienes tengan interés en ello y se vean afectados por las menciones omitidas, inexactas o prohibidas de la partida, bastando para ello el simple interés moral de ser designado exactamente (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, página 468), es por lo que éste juzgador observa que, la solicitud de rectificación que conoce este Tribunal, requería por parte de la ciudadana MARÍA HUMILDAD CAICEDO, un interés para obtener la corrección solicitada, para lo cual debió impulsar el procedimiento mediante la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

Pese a lo anterior, de la revisión del cómputo que antecede se desprende una inactividad procesal que superó con creces más del tiempo establecido por el legislador en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que constatadas las dos (2) condiciones objetivas exigidas como son: la inactividad de las partes; y el transcurso del tiempo establecido en la norma; y por cuanto la sanción debe ser dictada, tan pronto se constate la condición objetiva, es forzoso para quien aquí decide, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en base al contenido del artículo ut supra señalado. Así se decide.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez

Jocelynn Granados Serrano
Secretaria

Exp. N° 19.551
JMCZ/MAV