REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Carlos Enrique Moreno, Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 12 de septiembre de 2013, el Abogado Carlos Enrique Moreno, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal con el número SP21-S-2013-006545, que la misma es seguida contra el ciudadano ISAIAS ALBARRAN VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, concatenada con los artículos 80 y 81 del Código Penal, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el precitado imputado es hijo de la ciudadana: LUCY VILLASMIL, quien es comadre de mi abuela ciudadana; LUCIA MORENO ARAQUE, con una relación manifiesta de amistad, así como el hecho de que yo haya realizado estudios con el prenombrado imputado en la presente causa, en consecuencia esta situación afecta mi imparcialidad sobre cualquier decisión que tenga que dictar en el presente asunto, lo cual constituye causal de INHIBICIÓN, tal como lo dispone el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual procedo a INHIBIRME de conocer la presente causa, por encontrarme incurso en dicha causal.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 20 de septiembre de 2013 y se designó ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 24 de septiembre de 2013, de la revisión de las actuaciones y en virtud de la inhibición interpuesta por el Juez abogado Carlos Enrique Moreno, esta Alzada acordó solicitarle los respectivos soportes en relación a la causal invocada para plantear la inhibición, en la causa penal signada con el número SP21-S-2013-006545, por lo que se le concedió un plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Se libró boleta de notificación.

En fecha 01 de octubre de 2013, se recibió oficio número 2C-1841-13 de fecha 30-09-2013, procedente del Tribunal a quo, mediante el cual remitió constante de siete (07) folios útiles, soportes que guardan relación con la inhibición planteada, se agregó a la causa y se pasó al Juez Ponente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.

Ahora bien el Juez inhibido fundamenta su inhibición en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;”, así como: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; supuesto que en el presente caso es alegado como causales de la inhibición aquí planteada, por constituir una causa que a criterio del funcionario afecta su imparcialidad.

Como fundamento de estas causales, el Juez inhibido aduce, que el imputado Isaias Albarran Villasmil es hijo de la ciudadana Lucy Villasmil, quien es comadre de su abuela ciudadana Lucia Moreno Araque, así como de haber realizado estudios con el referido imputado.

Ahora bien, observan quienes aquí deciden, que de las causales invocadas por quien pretende inhibirse, alegando amistad manifiesta con el imputado Isaias Albarran Villasmil, esto constituye una situación extraña al propósito y razón de las normas indicadas como causal de inhibición; de tal manera, que no se observa razón suficiente y necesaria por la que se vea obligado a inhibirse, siendo forzoso para esta Alzada declarar con lugar esas circunstancias como causal de inhibición invocada por el administrador de justicia; en consecuencia, se declara sin lugar la inhibición interpuesta, exhortándolo en esta ocasión a que se abstenga de promover nuevas incidencias con estas mismas características, en virtud que ello genera un retardo procesal injustificado. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el Abogado Carlos Enrique Moreno, en su carácter de Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones de Control número 02 del Tribunal de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, por no estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que la causa sea pasada nuevamente a la Jueza Abogada Dorelys Barrera, a los fines que conozca de las presentes actuaciones, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil trece. Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte de Violencia,


Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte



Abogada DAKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
1-Inh-SJ21-X-2013-01/RDJR/chs.