REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

IMPUTADO

CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, venezolano, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogado Harold Alexis Guardia Chacón.

FISCAL
Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, Fiscal Quinta del Ministerio Público.

DELITO
Lesiones Intencionales Gravísimas a Título de Dolo Eventual.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2013, y publicado auto fundado en fecha 10 de julio de 2013, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Cristian Alejandro Ruiz Useche, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al referido imputado, de conformidad con el establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de agosto de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 09 de agosto de 2013, de la revisión de las actuaciones con ocasión del recurso de apelación interpuesto, esta Alzada observa que no constaban las notificaciones de las partes, por lo que a los fines de la admisibilidad del mismo, se acordó devolver la causa con oficio número 736, al Tribunal de origen.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se recibieron las presentes actuaciones constantes de cincuenta (50) folios útiles, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, se acordó darle reingreso y pasarlas al Juez Ponente.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 15 de octubre de 2013, a los fines de resolver el recurso interpuesto, se acordó solicitar con carácter urgente la causa original signada con el número SP21-P-2013-009908, se libró oficio número 934.

En fecha 16 de octubre de 2013, por cuanto para la referida fecha se vencía el lapso para la publicación de la decisión en la presente causa; y en razón a que se solicitó la causa original, y no había llegado, se acordó diferir la publicación para la quinta audiencia.
En fecha 24 de octubre de 2013, por cuanto para la referida fecha, se vencía el lapso para la publicación de la decisión, y debido a que en fecha 15-10-2013, mediante oficio número 934, fue solicitada la causa original signada con el número SP21-P-2013-009908, al Tribunal a quo, la cual no se había recibido en esta Corte, es por lo que se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente.

En fecha 28 de octubre de 2013, se recibió causa original signada con el número SP21-P-2013-009908, en una (01) pieza, constante de doscientos veintinueve (229) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN


En fecha 30 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 10 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, siendo publicado auto fundado en fecha 10 de julio del año en curso.

Mediante escrito de fecha 09 de julio de 2013, la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación.

En fecha 25 de julio de 2013, el Abogado Harold Alexis Guardia Chacón, en su carácter de defensor del imputado Cristian Alejandro Ruiz Useche, dio contestación al recurso interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

“(Omissis)
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden (sic) Judicial (sic), se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante (sic). Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta (sic) Policial (sic) referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios policiales por cuanto ocurrió un accidente de transito (sic) en el cual el vehiculo (sic) del imputado colisiono (sic) con una motocicleta del cual resultaron lesionadas dos personas, y al momento de hacer la prueba de alcohotester arrojo (sic) un resultado positivo de 0-091 G/L, motivo por lo cual quedo (sic) detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Croquis del accidente de transito (sic).
• Croquis Planimetrico (sic) del accidente de transito (sic).
• Constancia Médica (sic) practicada al ciudadano JHON CASTAÑO, de fecha 29 de Junio de 2013.
• Constancia Médica (sic) practicada a la ciudadana DIDIAN MAYERLIN CASTAÑO CASTRO, de fecha 29 de Junio de 2013.
• Prueba de Alcohotester (sic) de fecha 29 de Junio de 2013, practicada al ciudadano CRISTIAN RUIZ, arrojando la cantidad de alcohol de 0.091 G/L.
• Reseña Fotográfica.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial en la cual los funcionarios señalan la manera como fue detenido el ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo colisiono (sic) con un vehiculo (sic) moto en el que resultaron lesionadas dos personas, pudiendo observarse que el aprehendido invadió un canal de circulación contrario en una vía de doble canal en cada sentido, hallándose el mismo con aliento etílico lo que pudo alterar sus condiciones para manejar el vehiculo (sic). Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el articulo 414 del código penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
Al revisar la solicitud realizada por el Ministerio Público (sic) en cuanto a la solicitud del procedimiento por el cual se llevara (sic) la presente causa penal el mismo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario.
Al respecto este Juzgador trae acotación que si bien el Ministerio Publico (sic) es el titular de la acción investigativa, es el Juez de Control quien de velar por la correcta aplicación del proceso dependiendo de cada caso en especial, existiendo para ello en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el control judicial establecido en el articulo 264, donde le esta dado como función controlar los principios y garantías de las leyes venezolanas.
Es de señalar que nuestro Código Orgánico Procesal Penal publicado en gaceta oficial extraordinaria N° 6.078, de fecha 15-07-2012, incluyó en el título II, libro tercero, el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual en el encabezamiento del artículo 354 expresamente señala: “El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves…”.
Al definir que se entiende por delitos menos graves se señala que son aquellos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Igualmente, exceptúa del juzgamiento por este procedimiento especial, independientemente de la pena asignada, en los siguientes delitos: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Al revisar la intención del legislador en su titulo preliminar establece principios, como son oralidad, inmediación, concentración y contradicción que buscan una justicia expedita, así mismo en sus disposiciones generales trae la novedad del procedimiento especial para delitos menos graves el cual es aplicable a todo delito que posea pena menor a 08 años y no se encuentre incluido en el listado de delitos considerados de mayor gravedad a pesar de su pena, todo ello con la finalidad de imponer a los justiciables desde una primera etapa a las alternativas que ponen fin al proceso y que llevaría a una celeridad procesal y respuesta inmediata a la sociedad.
Al observar el articulo 354 de la norma adjetiva en comento, el mismo fue creado en un titulo II diferente a los demás procedimientos, estableciendo de forma imperativa la aplicación de dicho procedimiento en los delitos menores a ocho años y no exceptuado, observándose las tendencias del Estado venezolano en Políticas de Estado Criminal que buscan el Juzgamiento en libertad y con celeridad, cuando la pena no sea considerada de gravedad, buscando la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario.
En razón de ello debe el Juez (sic) de Control como en efecto lo hace preservar el debido proceso, la aplicación de la intención del legislador, controlando lo expuesto por las partes, por lo que lo dable es la aplicación de este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves de manera imperativa cuando el delito imputado no exceda de ocho años su limite (sic) máximo, con la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 354 de Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo orden de ideas si bien el Ministerio Publico (sic) es el titular de la acción investigativa la norma lo faculta en el libro III del código en comento a discernir si solicita el procedimiento ordinario u abreviado cuando la pena sea mayor a ocho años en su limite (sic) máximo o dicho delito se encuentre incluido en el listado del articulo 354 de la norma adjetiva penal, en caso contrario existe ya un procedimiento aplicar.
En el presente caso se trata del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el articulo 414 del código penal, imputado al ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, el cual tiene una pena que no supera los ocho años en su límite máximo ni se encuentra exceptuado de los delitos mencionados en el aparte segundo del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que mal puede este Juzgador admitir el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico (sic) como es el ordinario e ir en contra del debido proceso y la norma establecida en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual a criterio de este Juzgador le es imperativa al representante del Ministerio Publico (sic) en el caso debatido solicitar el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, previsto en el artículo 354 de la norma adjetiva penal y en consecuencia así lo declara este Tribunal ordenando la prosecución de la causa por dicho procedimiento especial; así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva de (sic) privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra del imputado y lo solicitado por parte de la Defensa ABG. HAROLD ALEXIS GUARDIA CHACON, quien alega: “solicito muy respetuosamente al ciudadano juez (sic) que en virtud de que nos encontramos presentes en esta causa con los hechos que fueron calificados como lesiones culposas y viendo que mi defendido de alguna forma quiere colaborar con las victimas respecto de las lesiones sufridas así como también en la reparación de la moto, solicito muy respetuosamente que sea concedido a mi defendido una media cautelar sustitutiva a la privación (sic) de libertad así como lo indica el ministerio (sic) público (sic), y que la misma en todo caso sea de las menos gravosas en virtud de poder comenzar de forma inmediata un posible contacto con las victimas (sic), debido al compromiso asumido por mi defendido y de igual forma colaborar con las medicinas y gastos que se hayan ocasionado, es todo.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS CULPOSAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con el artículo 420 ordinal segundo en concordancia con el articulo 414 del código penal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 28 de Junio de 2013, existente fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es autor o participe (sic) del hecho imputado como es el acta policial, las constancias medicas (sic) de los lesionados y croquis del accidente de transito (sic).
Ahora bien (sic) en cuanto a la pena a imponer, si bien es un delito que merece pena privativa de libertad dicha pena no supera los ocho años, todo ello aunado que si bien son a titulo (sic) de dolo eventual (sic) son de carácter culposa (sic) por lo que se invoca lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) el cual establece que el Juzgador (sic) debe ponderar el daño acusado y el daño que se le podría causar al imputado, todo ello aunado a que el mismo no presentan antecedentes en actas, tiene su arraigo en la jurisdicción del tribunal, todo ello aunado al principio de afirmación y Juzgamiento (sic) en libertad, es por lo que considera este Juzgador que el mismo puede verse sometido al proceso mediante una medida cautelar sustitutiva a la libertad la cual decreta en este acto consistente en: 1) Presentar (sic) un (01) Fiador (sic), quien deberá devengar ingresos iguales o superiores a treinta (30) unidades tributarias, además deberá presentar balance personal debidamente visado por un contador, constancia y/o certificación de ingresos, constancia de residencia, copia de la cedula (sic) de identidad. 2) Obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días, 3) Prohibición expresa de no cometer nuevos hechos punibles, 4) Obligación de asistir a todos los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

(Omissis)”.


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

La Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, en su escrito de apelación expuso que el Juez ordenó los trámites de la presente causa, por el procedimiento especial, basando su decisión sólo en la pena señalada en el delito imputado por el Ministerio Público, desconociendo el propósito y alcance del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual sólo le esta dado para el juzgamiento de los delitos menos graves, y está dirigido a solucionar conflictos de menos entidad, que no requieren de una investigación profunda ni exhaustiva para hacer constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde fueron cometidos los mismos, refiere que de alguna manera puedan influir en la calificación jurídica y en la participación de los imputados, y donde el propio artículo señala los delitos exceptuados en la aplicación de éste procedimiento, de allí que la representación Fiscal, considera que se trata de un delito que no puede ventilarse por los trámites del procedimiento especial.

Por otra parte, manifestó que el caso que nos ocupa es a raíz de un hecho de tránsito donde detuvieron al imputado por haber arrollado a dos ciudadanos en contra vía y bajo los efectos del alcohol, lo cual se requiere de un procedimiento ordinario para poder de una manera objetiva encuadrar la conducta del propio detenido dentro de los tipos penales correspondientes establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Solicitando de esta manera, que se revoque el auto por el cual se acordó proseguir la causa por los trámites del procedimiento especial, y se decrete la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

III.- DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

El abogado Harold Alexis Guardia Chacón, en su condición de defensor del imputado de autos, dio contestación al recurso interpuesto, alegando que el procedimiento especial, acordado por el Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, lo hizo por ser para delitos menos graves, como lo contempla el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Juez no tomó en cuenta que en este caso en específico no podía proceder a establecer que continuara la causa por los trámites del procedimiento especial, ya que existen dos víctimas de accidente de tránsito, lo que según el defensor hace que se llenen los extremos para la improcedente (sic) del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves del artículo 354 eiusdem, en su segundo parágrafo, por cuanto establece: “Se exceptúan de este Juzgamiento…delitos con multiplicidad de víctimas…”.

Considera el defensor, que es necesario que se tenga conocimiento, a través de distintos actos de investigación la evolución de las víctimas por los traumatismos sufridos y así poder con lo exámenes médicos forenses determinar su mejoría y tener a disposición de su defendido en la etapa procesal correspondiente uno de los medios alternativos de prosecución del proceso, en virtud, que su representado desde el primer momento, al rendir su declaración demostró la intención de socorrer a las víctimas por los daños ocasionados, ya que hasta la presente fecha ha estado en contacto con las víctimas y su recuperación.

Por último, solicita se decrete la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa y se declare con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA: De la revisión de la causa original signada con el número SP21-P-2013-09908, remitida a esta Corte en fecha 17 de octubre de 2013, con oficio número 10C-2331-13, esta Alzada observa, que en fecha 29 de agosto de 2013, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, presentó acto conclusivo con solicitud de enjuiciamiento en contra del ciudadano Cristian Alejandro Ruiz Useche, por la presunta comisión del delito de autor del delito de Lesiones Culposas Menos Graves y Gravísimas a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo420 ordinales 1 y 2, en concordancia con los artículos 413 y 414 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente D. M. C. C. (identificación omitida por disposición de la ley) y del ciudadano Jhon Didier Castaño Palacios, respectivamente.

Así mismo, se evidencia de la causa original, que el Tribunal de Instancia, en fecha 23 de octubre celebró audiencia preliminar en la cual dictó decisión, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

En consecuencia éste TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 ordinal (sic) 1 Y (sic) 2 en concordancia con el articulo 413 Y (sic) 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano Jhon DIDER (sic) Castañeda Palacios y la adolescente DMCC, se omite el nombre según lo establecido el la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio intitulado de los medios de prueba, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el acusado CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, (…), por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 ordinal (sic) 1 Y (sic) 2 en concordancia con el articulo 413 Y (sic) 414 del código penal, en perjuicio del ciudadano Jhon DIDER (sic) Castañeda Palacios y la adolescente DMCC, se omite el nombre según lo establecido el la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, al cumplir con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se acuerda Suspender (sic) el Proceso (sic) por un lapso de CUATRO (4) MESES, a partir de la presente fecha, para la cual se fijara audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones, imponiéndole al acusado las Condiciones (sic) de: 1) Presentarse una vez cada una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, mediante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal; 2) En caso de cambiar de domicilio notificar al Tribunal; 3) Prohibición de incurrir en cualquier otro hecho de la misma naturaleza; 4) Realizar en forma de colaboración un mercado en el Ancianato los Abuelitos, ubicado en barrio obrero, estado Táchira; 5) La incomparecencia de la (sic) victimas (sic) para la audiencia preliminar no afectara la realización del acto, de conformidad con artículo 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE FIJA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, PARA EL DÍA 24 DE FEBRERO DEL 2014, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA. QUINTO: Se ordena la entrega del vehiculo de las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 2006, COLOR ROJO, SERIAL DE CARROSERIA 8YPZF16N168A34808, SERIAL DE MOTOR 6A34808, USO PRIVADO, SERVICIO PARTICULAR, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO 33179438 (8YPZF16N168A34808-2-1), al ciudadano Ruiz Torres Sergio Geoffrey. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas de la fundamentación del dispositivo las partes aquí presentes, conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó siendo las 11:00 horas de la mañana.

(Omissis)”

SEGUNDO: De lo señalado anteriormente, se observa que el Ministerio Público, una vez realizada una investigación profunda y exhaustiva, solicitó el enjuiciamiento en contra del ciudadano CRISTIAN ALEJANDRO RUIZ USECHE, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES Y GRAVISIMAS, de conformidad con el artículo 420 numeral 1 y 2 en concordancia con el articulo 413 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Dider Castañeda Palacios y la adolescente D.M.C.C (identidad omitida por disposición de ley).

Se aprecia que dicha investigación le permitió constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y efectuó la adecuación del mismo a la calificación jurídica de LESIONES MENOS GRAVES Y GRAVISIMAS, evidenciando esta Alzada, que con la aplicación del procedimiento especial para juzgamiento de delitos menos graves aplicado por el Juzgador de Instancia, no le fue impedido a la Representante Fiscal, realizar su investigación y así solicitar el enjuiciamiento del imputado de autos, toda vez que en efecto, finalizada la misma presentó el correspondiente acto conclusivo, lo cual produjo la celebración de la audiencia preliminar en la cual una vez admitida la acusación y admitidos los hechos, el acusado de autos se acogió a la suspensión condicional del proceso, resultando innecesario abordar el mérito de la aplicación del procedimiento especial para enjuiciamiento de delitos menos graves y no el procedimiento ordinario como fue requerido por le Representación Fiscal, por lo que entrar a resolver sobre el fondo del mismo resultaría inoficioso. Y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2013, y publicado auto fundado en fecha 10 de julio de 2013, por el Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, Juez de Primera Instancia en Función de Control número 10 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado Cristian Alejandro Ruiz Useche, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas a Título de Dolo Eventual, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial para los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 eiusdem, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, al referido imputado, de conformidad con el establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta y uno (31 días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta



Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez de la Corte







Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria



1-Aa-SP21-R-2013-000162/RDJR/chs.