REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES


Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO
R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley).

DEFENSA
Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar y Abogado Máximo Ríos.

FISCAL
Abogada Moraima Pineda Mendoza, Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en su carácter de defensora del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), contra la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013 y publicada íntegramente el día 13 de mayo de 2013, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al referido adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de dos años, y sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 20 de junio de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez. En esta misma fecha, se observó en la pieza original, error en foliatura después del folio 40; por lo que se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, se libró oficio número 047-13.

En fecha 03 de julio de 2013, se recibieron las presentes actuaciones, constantes de treinta y un (31) folios útiles, junto con causa original constante de una pieza de trescientos cincuenta y uno (351) folios útiles, la cual había sido devuelta por error de foliatura, se le dio reingreso y se ordeno pasar al Juez Ponente abogado Rhonald David Jaime Ramírez.

En fecha 15 de julio de 2013, de la revisión realizada a las presentes actuaciones se observó, que el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, libró boletas de notificación para las ciudadanas Jacqueline del Rosario Bautista Galavis (folio 343) y Solvey Alejandra Rosales Vivas (folio 351), víctimas de la presente causa, de conformidad con el único aparte del artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que de autos no se evidenció la certificación por secretaria, y en cuanto a la boleta librada a la ciudadana Solvey Rosales, se observó que fue librada en fecha 24-05-2013 y certificada por secretaria de su fijación a las puertas del Tribunal, en fecha 23-05-2013; razón por la cual, se acordó devolver la causa al tribunal de instancia, a los fines de subsanar tal omisión a la mayor brevedad posible, se libró oficio número 053.

En fecha 18 de julio de 2013, se recibió oficio número J-732-2013, de fecha 16-07-2013, procedente del Tribunal a quo mediante el cual devuelven anexo cuaderno apelación, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, junto con causa original en una (01) pieza, constante de trescientos cincuenta y uno (351) folios útiles, se acordó darle reingreso y pasar al Juez Ponente.

Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de julio de 2013 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO

Señaló el Ministerio Público, al presentar acto conclusivo señaló lo siguiente:

“Se desprende de las actas que conforman el presente asunto que en fecha 17 de Abril de 2012, el Supervisor agregado credencial N° 563 MÁRQUEZ MIGUEL y el oficial agregado credencial N° 1234 OLARTE LUIS, adscritos a la estación policial de Rubio, siendo las 11:00 horas de la mañana, efectuando recorrido en la unidad motorizada R-969, por las adyacencias de la Avenida las Américas y sectores aledaños, recibieron reporte del oficial de día de la estación Policial de Rubio, oficial jefe Maldonado Ehiter, placa 693, quien les informó que minutos antes había recibido reporte del sistema de Emergencias 171, notificando que en la avenida J-10 adyacencias a la Urbanización La Colonia, una ciudadana había sido objeto de robo por parte de varios sujetos que se movilizaban en un vehículo color vino tinto, modelo festiva, placas: AA816MS, por lo cual procedieron los funcionarios a implementar las medidas de alerta y patrullaje, observando minutos después al final de la avenida las Américas vía que conduce a la Universidad UPEL, un vehículo en desplazamiento con las características antes indicadas e igual número de placa, por lo cual procedieron a solicitar el apoyo a la estación policial de Rubio y seguidamente solicitar al chofer del mencionado vehículo que se detuviera, cuyo conductor optó por acatar la orden, seguidamente se identificaron los funcionarios como funcionarios adscritos y pertenecientes a la policía del Estado y procedieron a informarle a los tripulantes del vehículo, que serían objeto de una inspección personal, así como, al vehículo en concordancia con lo establecido en los artículos 205 y 207 contenidos en el C.O.P.P. (sic), inmediatamente solicitaron a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo se bajaran del mismo y les efectuaron inspección personal, encontrándole al ciudadano que se encontraba en el puesto trasero del referido automotor y para el momento vestía pantalón tipo Jeans color azul prelavado, camisa tipo Chemisse, color blanco con beis y calzado deportivo color marrón y con las siguientes características fisonómicas: contextura: delgada, color de piel: blanco; ojos negros; estatura 1.65 metros, cabello negro, se le hallo en su poder: dos (02) teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- Un (01) teléfono celular color blanco, tipo eslaider, marca blackberry, modelo: torch 9800; serial IMEI 353491049100435, ORACLE SKU # 68005, PIN 25EFFF53, con batería que se lee Blackberry en uno de sus lados y por el otro lado posee una etiqueta color blanco y en lapicero se lee # 5760, con un símbolo tipo firma, sin tarjeta SIM, ni tarjeta de memoria, este teléfono se le halló oculto en sus partes íntimas y 2.- Un (01) teléfono celular color gris con negro, marca Blackberry, modelo 8520 (curve), serial: IMEI 353487041318827, PRD-22578-040, PIN 227F1 3D0, con batería que se lee Blackberry en uno de sus lados y los símbolos C-S2, por el otro lado se lee Blackberry lot code: DC101214 JSM31303032, con tarjeta sim, número 8958060001073990992, la cual se lee movilnet, sin tarjeta de memoria, este teléfono se le halló en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, este ciudadano quedó plenamente identificado como: JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO, (…); asimismo al ciudadano identificado como: JESÚS ALBERTO LÓPEZ ANGARITA, (…), a quien se le halló un (01) teléfono celular, con las siguientes características: color negro, marca Nokia, modelo: 2710 C-2, serial: IMEI 353769/04/697082/1, code: 059B8G8JR01R31, tarjeta SIM N° 895804120004791074, se lee telefonía movistar, dentro del bolsillo delantero izquierdo de su pantalón y un tercer sujeto quien manifestó ser adolescente quedando identificado como: RANDY (…), a quien se le encontró en su mano derecha: UN (01) teléfono celular, con las siguientes características: de color: gris con negro; marca: Blackberry, modelo: 8520 (curve), serial: IMEI: 353487044374744, PRD-3119-003; PIN 22896010, con batería que se lee Blackberry en uno de sus lados y los símbolos C-S2, por el otro lado se lee los siguientes seriales: DC100205 JSM6A03088, con tarjeta SIM número 895804420005852334, la cual se lee MOVISTAR, en uno de sus lados, sin tarjeta de memoria; seguidamente procedieron a efectuar inspección en el vehículo en referencia, hallando sobre el asiento posterior específicamente detrás del asiento del conductor, la siguiente evidencia: Un (01) teléfono celular, con las siguientes características: color gris con negro, marca HUWAEI, modelo: C-6050, en su pantalla se lee MOVILNET; serial: S/N V6D9KA1 1 CO228254, con batería que se lee HUWAEI, en uno de sus lados y por el otro lado se lee los seriales GAG1313114XF4541409, sin tarjeta de memoria, asimismo no se encontró algún otro objeto de interés criminalístico, dicho vehículo quedó identificado según copia a color del certificado de Registro de Vehículo. N° 28634828, con las siguientes características: marca: FORD; color: rojo; modelo: festiva; SINO, año: 2000, tipo: sedan, placas: AA816MS; serial de carrocería: 8YPBP07H4Y8A15156, a nombre de ARNOLDO ENRIQUE VIVAS GUERRERO, cédula de Identidad N° V¬5.126.071, (…) seguidamente se trasladaron las Ciudadanas (sic) BAUTISTA GALVIS JACQUELINE DEL ROSARIO... PELAYO SANDOVAL YESIKA PAOLA, ante la jefatura Policial, donde las mismas manifestaron que el adolescente en compañía de los adultos habían procedido a despojarlas de sus celulares, bajo amenaza a la vida de las mismas.”

En fecha 05 de febrero de 2013, se dio inicio al juicio oral y reservado, culminando en fecha 06 de mayo de 2013, y siendo publicada la sentencia recurrida en fecha 13 de mayo de 2013.

Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2013, la Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en su carácter de defensora del adolescente de autos, presentó recurso de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 04 de octubre de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública ante esta Corte de Apelaciones, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iraima Ibarra Salazar, en su carácter de defensor del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley).

En dicha oportunidad, luego de verificada la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes los abogados defensores Iraima Yannette Ibarra Salazar y Máximos Ríos, el acusado Randy Yordy Pérez Caballero, más no se hicieron presentes la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, ni las víctimas pese a estar debidamente notificadas.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado Máximo Ríos Fernández, quien expuso: “Conforme a la sentencia emitida por el Juzgado de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, mediante la cual condenó al ciudadano Randy Yordy Pérez, por el delito de robo agravado, fue recurrida por los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por ilogicidad de la sentencia, pues el fiscal del Ministerio Público debió aplicar el artículo 553 de la Ley de Protección para el Niño, Niña y del Adolescentes, en ninguna parte del proceso se trato de exculpar al ciudadano, esto trajo como consecuencia, que el ciudadano fiscal acusa por robo agravado con fundamento en el artículo 458 del Código Penal, siendo que existen dos personas mayores de edad quienes admitieron los hechos por este delito, siendo que a Randy Yordy sólo le encontraron un celular el cual era de su propiedad, durante el proceso no participó en los hechos, por lo que fue una víctima del modo, tiempo y lugar del suceso, por estar en el tiempo equivocado y con las personas equivocadas, además de ello existen vicios en la colección de las evidencias, se llevó a cabo un reconocimiento en rueda de individuos sin estar esta autorizada por un juez, además de ello quedó demostrado que nuestro defendido en ningún momento se bajó del vehículo, por lo que la prueba jamás debió haber sido valorada, de manera que las pruebas aportadas por las declaraciones de los dos testigos son contradictorias, solicitando de esta corte sean analizados sus dichos, tampoco existe experticia sobre arma alguna, no detuvieron a nuestro defendido con arma alguna, las experticias existentes fueron a los celulares, por lo que el robo no fue debidamente probado ni por parte del juez, ni del fiscal, reiterando que las pruebas incorporadas son violatorias al proceso penal, igualmente existe errónea aplicación de la norma jurídica, pues de los hechos se debe establecer que tipo de robo si fue que ocurrió es el tipo, solicitando entonces a esta Corte de Apelaciones, que ante todas las denuncias formuladas nuestro defendido sea absuelto, es todo”.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

El Juez de Corte Marco Antonio Medina Salas, preguntó a la defensa en cuanto a los hechos, señalando éste que la policía recibió denuncia en la que manifestaban que por las inmediaciones del liceo de Rubio, había ocurrido un robo, fueron al lugar y por los alrededores vieron un vehículo sospechoso, revisaron y encontraron tres celulares, de los cuales uno es personal de su representado y los otros dos son los señalados como robados, no recabaron armas. En cuanto al reconocimiento fue por la misma policía en Rubio, lo cual consta en el expediente.

Finalmente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar tanto los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, observando lo siguiente:



I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

“(Omissis)
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

Del análisis probatorio, este juzgador, observa:
VALORACION DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

1) El testimonio de OMAR ALEXIS JAUREGUI CALDERON y SOLVEY ALEJANDRA ROSALES VIVAS, fue coincidente y concordante al manifestar que el adolescente (…), quien se hallaba en un vehiculo automotor en la parte delantera, al lado del chofer, puesto del copiloto, se bajo y mediante amenaza, con el uso de un arma de fuego, con la persona que se hallaba en la parte trasera del referido vehículo, quien los despojó de un teléfono celular, cometieron el delito de robo agravado, el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel. Tal uso de violencia, puso en riesgo sus vidas, fue suficiente en intensidad para doblegar la voluntad de las víctimas, sometiéndolos y apoderándose del teléfono celular. Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por la víctima PELAYO SANDOVAL YESIKA PAOLA.
El testimonio de las víctimas fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, se le da pleno valor probatorio a dicha prueba testimonial, para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado al adolescente acusado (…). Así se decide.

2) El testimonio de los funcionarios policiales actuantes ANGEL MIGUEL MARQUEZ BAUTISTA, LUIS MODESTO OLARTE CALDERON, manifestaron que recibieron reporte acerca de las personas que se hallaban en un vehiculo automotor color rojo, en actividades ilícitas, ubicando dicho vehiculo en la vía, ordenándole, se detuviera y al inspeccionar las personas ocupantes del mismo, les hallaron varios teléfonos celulares. Al adolescente quien se hallaba en la parte delantera del vehiculo, puesto de copiloto, también se le halló un teléfono celular.
La declaración de los funcionarios policiales actuantes es coincidente y concordante, con las víctimas que señalan que el adolescente se encontraba en la parte delantera del vehículo, puesto de copiloto, siendo la misma persona que se bajaba portando el arma de fuego y amenazando las víctimas. Igualmente el mismo adolescente, señaló que el se encontraba en el puesto delantero, es decir como copiloto. Por lo que no hay ninguna duda de que (…), cometió el delito de robo agravado mediante el uso de un arma de fuego, con la que obligó a las víctimas a entregar los teléfonos celulares, descritos en la experticia.
El funcionario policial que ha presenciado, intervenido, o bien actuado en la aprehensión infraganti del autor de un delito, puede declarar como testigo en el tribunal.
El hecho de que la persona que ve o presencia alguna circunstancia importante de un delito sea funcionario policial, no es fundamento que le quita credibilidad a su declaración; por el contrario, es referir con exactitud lo ocurrido y cuando se trata de un funcionario policial aprehensor de la persona en un delito, el deber jurídico de su actuación se cumple con la diligencia que se ajusta a su competencia, por lo demás el funcionario policial no tiene nunca prohibición al respecto.
Este juzgador al valorar el presente testimonio, el cual fue sometido al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnado por las partes, le da valor probatorio a dicha testimonial, para demostrar la comisión del delito de robo agravado, imputado al adolescente (…). Así se decide.

VALORACION DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA:
1) Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 18 de Abril de 2012, folio 249 y su vuelto, suscrito por la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, practicada a los celulares incautados en el procedimiento. Reconoce la firma y el contenido estampada en la referida acta de experticia, manifestando que se practicó a:
a) un teléfono celular, marca blackberry (movilnet), modelo 8520 (curve), serial número IMI 353487041318827, elaborado en material sintético de colores negro y gris, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca blackberry, CS2, serial JSM3B03032, tarjeta SIM CAR, 8958060001073990992, pin 227F13DO. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
b) un teléfono celular, marca blackberry (movilnet), modelo 8520 (curve), serial numero IMI 353487044374744, elaborado en material sintético de colores negro y gris, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería la cual es de marca blackberry, tarjeta SIM CAR, 895804420005852334, pin 22896010. El mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
c) un teléfono celular marca Nokia (movistar), modelo 2710, serial numero IMI 353769/04/697082/1, elaborado en material sintético de color negro, presentando en su parte superior una pantalla y en su parte inferior el teclado alfanumérico, en la parte posterior se aprecia la cavidad donde se aloja la batería, la cual es de marca NOKIA, tarjeta SIM CAR, 895804120004791074, es de hacer notar que el mismo se encuentra en regular estado de uso, conservación y funcionamiento.
El citado reconocimiento deja constancia de la existencia de los teléfonos celulares hallados en poder las personas aprehendidas, inclusive (…), tenia en su poder un teléfono celular que no era de su propiedad.
Así mismo, el reconocimiento, deja constancia de su existencia, e identifica, describe y caracteriza los teléfonos celulares, hallados a las personas que acompañaban al acusado. Señalados e identificados, por las víctimas como los teléfonos de su propiedad.
Este juzgador al valorar la presente experticia de reconocimiento, la cual fue sometida al principio de inmediación y contradicción, en la audiencia del juicio oral y reservado, no siendo impugnada por las partes. Le da valor probatorio a dicho reconocimiento, para demostrar la existencia y descripción de los hechos objeto del robo agravado, los teléfonos celulares, imputado al adolescente para el momento de los hechos (…). Así se decide.

COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO
Art. 458 del Código Penal: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.
El robo agravado se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada.
El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo.
En efecto, la conducta A (sic) mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.
El robo, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.
La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo.

CONCLUSION:
Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios policiales aprehensores del adolescente (…). relativo a la incautación de un teléfono celular, propiedad de la víctima, quien fue objeto de un robo agravado, el día 17 de Abril de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, por las adyacencias de la Avenida las Américas, en el sector interceptan un vehiculo automotor color rojo, en el que se desplazaban tres personas. Hallándose entre ellas el citado adolescente acusado quien se encontraba en la parte delante, en el puesto de copiloto, quien igualmente declaró que se encontraba en dicho vehiculo en esa parte, es decir como copiloto.
Por lo que se encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dichos funcionarios aprehensores, como lo expresado por las víctimas, quienes manifestaron que la persona ubicada en la parte delantera, es decir copiloto, se bajó del vehiculo portando un arma de fuego, bajo amenaza junto a la persona que se hallaba en la parte trasera del vehículo, quien despojaba de los teléfonos celulares a las víctimas.
Hallándosele a dicho adolescente un teléfono celular al momento que fue aprehendido, junto a dos personas adultas, que se movilizaban en el vehiculo automotor. Siendo señalado el adolescente por las víctimas en la comandancia policial, como la misma persona que los habían despojado de su teléfono celular, bajo amenaza de arma de fuego.
Igualmente de la experticia realizada por la funcionaria del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, en relación con los teléfonos celulares pertenecientes a las victimas hallados en poder de los detenidos, entre ellos el adolescente acusado, las cuales describen existencia, la marca, las características y condiciones de los mismos.
Como se puede observar claramente en el caso de autos, estamos ante la comisión del delito de robo agravado, el cual se consumó el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel, al apoderarse por la fuerza, bajo amenaza de un arma de fuego, por parte del adolescente acusado, de los referidos teléfonos celulares, en compañía de otra persona que lo acompañaba y se bajaba del carro de la parte trasera, despojando a las victimas de los mismos, los cuales le fueron hallados al momento de la aprehensión en posesión de dichos ciudadanos, incluyendo el adolescente.
El delito de robo agravado, es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza.
Finalmente, las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, a saber testimonial, y experticia, fueron sometidas al principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnadas por las partes. Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión del delito de robo agravado de (…), quien junto a dos personas adultas que lo acompañaban, el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel, despojan a las victimas de sus teléfonos celulares, bajo amenaza mediante el uso de un arma de fuego, obligando a las víctimas a entregar dichos teléfonos celulares, para el momento de la comisión del delito de robo agravado. Igualmente se encontraba con las mismas personas para el momento de su aprehensión. Así se decide.
Quedó acreditado que la acción desplegada por el adolescente (…), el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel, puso en peligro bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos OMAR ALEXIS JAUREGUI CALDERON y SOLVEY ALEJANDRA ROSALES VIVAS, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y en compañía de otra persona, lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los teléfonos celulares, cometiendo el delito de robo agravado. Igualmente vulnerándosele sus derechos a la vida, la libertad individual, integridad física y propiedad, consagrados en los artículos 43, 44, 46 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al establecer y valorar tanto los hechos, como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de testimoniales de las víctimas, como de los funcionarios policiales actuantes, rendidos en este Tribunal; y la prueba de experticia practicada, debidamente recepcionadas; y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos (…), por estar incurso en la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el articulo 458 del código penal venezolano. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción a dicho adolescente. Así se decide.

(Omissis)”.

II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en su carácter de defensora del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la ley), fundamenta su recurso en el artículo 444 numerales 2, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

FUNDO EL RECURSO DE ACUERDO A LOS MOTIVOS CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 444.-, ORDINALES 2°, 4° Y 5°

PRIMERA DENUNCIA: Con respecto al Ordinal (sic) 2° “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia (sic), o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; (…).

(Omissis)

Se materializa esta Falta (sic) Manifiesta (sic), en la Motivación (sic) de la Sentencia (sic), en las siguientes puntualizaciones, en virtud, de haber obviado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos éstos de la Sentencia (sic) Definitiva (sic), que están estrechamente vinculados con la Parte (sic) Motiva (sic) de la Decisión (sic) y con el Proceso (sic) de Cognición (sic) a que debe someterse el Juzgador, para el momento de dictar el pronunciamiento definitivo, entonces mal puede entenderse, que la Sentencia (sic) Recurrida (sic) del Tribunal A quo, ha sido lo suficientemente motivada, como para que se explique y se baste por si sola, trayendo en consecuencia, un vicio u error in indicando (sic), que la hace incurrir en inmotivación, haciéndose evidente tal Falta (sic) de Motivación (sic), en los siguientes aspectos a saber:

Cuando el Sentenciador (sic) de la Decisión (sic) Recurrida (sic), registra por escrito, sobre los elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia del juicio oral y reservado, en cuyo segmento subsiguientemente afirma que se recibieron las pruebas y se comprobaron los hechos… valorando las pruebas practicadas… según su libre convicción… a quedado plenamente demostrados”, y en forma sucesiva, registra y deja constancia de Medios (sic) de Prueba (sic), particularmente de carácter testimonial, que fueron oídos, inmediados y controvertidos, en el Debate (sic) del Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic), y si bien es cierto, esta Defensa (sic) Técnica, está conteste con los extractos de las declaraciones de los testimoniales que allí se plasmaron, no menos cierto es, que el Sentenciador (sic) obvió dichos y afirmaciones de éstos medios de prueba, que le hubiesen permitidos hacerse en ese proceso de cognición, de una verdadera y real motivación, sin carencias ni faltas de ninguna especie, así tenemos.

1.- SOLVEY ALEJANDRA ROSALES VIVAS, Víctima (…), quien señalo (sic) en su declaración “que se bajaron de un carro rojo dos sujetos y que fueron el que iba en la parte de atrás y el que manejaba y no como señala las actas que se bajo el copiloto, por lo que esta representación difiere del registro de esa declaración por no ser cierta y de las actas se evidencia lo que ella señalo (sic) en su declaración cuando interpuso la denuncia no entiende esta representación porque la cambio”.

2.- YESICA PAOLA SANDOVAL PELAYO, Víctima en este procedimiento “quien en su declaración fue hábil y conteste al determinar que no pudo quienes se bajaron del vehículo; es decir que eran dos personas y una se quedo (sic) en el vehículo el Copiloto (sic); no sabe qué tipo de arma era pero que era de color marrón con gris”.

3.- MIGUEL MARQUEZ, Funcionario (sic) Policial (sic) actuante quien realizo (sic) el acta Policial (sic), el cual manifestó que se encontraba en labores de patrullaje por el sector y recibió –un reporte donde se señalo (sic) que se había cometido un Robo (sic) (hurto), que habían hurtado unos celulares a unos muchachos…, al preguntar que como habían reconocido las supuestas víctimas a esos muchachos el respondió que se los había mostrado mediante una puerta con n vidrio; es decir que ya habían tergiversado a prueba con la identificación a priori de los supuestos victimarios”.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, desafortunadamente, el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), fue precario e insuficiente, y así lo ha reflejado el Juzgado del Tribunal Ad Quo, de cuya Sentencia (sic) se Recurre (sic), en la alteralización (sic) y escriturización (sic) del Acta (sic) que la contiene, obviando todas y cada una de las expresiones antes expuestas, que constituyen razones eficaces, más que suficientes, para explicar en cognición lo acontecido e inmediato en el desarrollo del debate, dejando entrever una FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN, que la hace viciada de inmotivación, tal como de manera contaste, pacífica reiterada, lo ha venido señalando en sentada jurisprudencia, el máximo Tribunal de la República, (…).

SEGUNDA DENUNCIA: Con respecto al Ordinal (sic) 4° SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE.

Señala de (sic) Sentenciador (sic) el Tribunal Ad Quo, en los fundamentos de hecho y de derecho, que con respecto al delito de Homicidio Calificado, apreció y valoró, las experticias y que a criterio de ese Tribunal, tienen plena validez, porque fueron efectuados con las debidas Garantías Procésales, sobre esta afirmación sentenciada, en la decisión que se recurre, me voy a permitir señalarles, Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, los (sic) siguientes aseveraciones:
Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente los vicios creados, por parte de funcionarios actuantes y los del Órgano (sic) de Investigación (sic), en los Actos (sic) realizados llevados a cabo durante la fase preparatoria, para no demostrar la inocencia al ciudadano (…), al punto tal, de que fueron él y los otros involucrados en este proceso, sin haber plasmado diligencia en acta alguna, sin control del Director de la Investigación Criminal, cual es, el Fiscal del Ministerio Público, y menos aún con la autorización del Juez de Control de la investigación, de la Legalidad (sic) y de la Constitucionalidad, fue reconocido supuestamente por las víctimas pues fue mostrado ante estas para posteriormente hacer la respectiva denuncia tal y como lo señala el Funcionario (sic) Actuante (sic) Miguel Márquez en su declaración, aseveración esta que no fue tomada en cuenta por el Directo del debate el Juez de Juicio; y no obstante, a pesar de tal ilicitud, el Juzgador de la Sentencia lo aprecia y lo valora, obviando la aplicación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispositivos Constitucionales 25, 49 Ordinal (sic) 1°, de nuestra Carta Magna. (…).

TERCER DENUNCIA: Con respecto al Ordinal (sic) 5°- VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍIDICA.

Con base a lo dispuesto en el artículo 444, Numeral (sic) 5° del Código Orgánico Procesal Penal hago esta denuncia al desaplicar el Tribunal la petición de esta Defensa (sic) Técnica (sic) del cambio de calificación de Robo Agravado a Facilitador en el delito de Robo Agravado ya que de las actas se evidencia que nuestro defendido en ningún momento ni en ninguna parte de la investigación realizada por el Despacho (sic) Fiscal mencionado lo vincula como una de las personas que perpetro (sic) el robo; si bien es cierto que al folio 106 y 107 señala la Ciudadana (sic) Fiscal que “las víctimas manifestaron que el Adolescente (sic) en compañía de los Adultos (sic) JORMAN ENRIQUE CONTRERAS CABALLERO y JESUS ALBERTO LOPEZ ANGARITA habían procedido a despojarlas de sus celulares bajo amenaza a la vida de las mismas”, se desprende que en todo momento fueron dos (02) individuos los que cometieron el hecho punible eran dos (02) sujetos los que perpetraron el Robo los cuales han sido plenamente RECONOCIDOS y que admitieron su responsabilidad; de tal deducción esta Defensa (sic) Técnica (sic) concluye que mal podría imputársele a mi defendido responsabilidad penal alguna en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, siendo que la prueba testifical en nuestro Régimen Probatorio Venezolano sostiene como principio general que la misma está basada en que los hombres tienden naturalmente a decir la verdad y que por tanto sus dichos merecen ser atendidos mientras no puedan en su contra indicarse Tacha (sic) alguna.
(Omissis)
De lo anteriormente expuesto se desprende el hecho cierto y fehaciente que los testigos principalísimos de este hecho y cuyo testimonio acude la ciudadana Fiscal Vigésimo Sexta son uniformes y no contradictorios en cuanto a los relatos de los mismos que señalan en todo momento fueron dos (02) los sujetos que perpetraron el hecho punible: El (sic) hecho cierto y fehaciente es que nuestro defendido en ningún momento tomó participación directa y activa en el delito cometido por lo cual debe concluirse que la Calificación (sic) Fiscal no es acorde con los hechos aquí planteados, y lo que se plasmo (sic) en el Juicio (sic) Oral (sic) y reservado en el contradictorio el cual no fue acuciosamente reseñado en las actas del mismo; por lo que solicitamos ciudadanos Jueces que en el desarrollo de la Audiencia (sic) de Apelación (sic) y al dictar el fallo correspondiente resuelva Ustedes (sic) ANULAR LAS PRESENTES ACTAS DEL JUICIO REALIZADO y que se ordeno (sic) otro juicio ante otro Tribunal y Juez, pues es evidente que nuestro defendido no es partícipe del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

(Omissis)

PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos solicito muy respetuosamente a Ustedes (sic) Ciudadanos Jueces, declare CON LUGAR el Recurso (sic) de Apelación (sic) Interpuesto (sic) en contra de la Sentencia (sic) Definitiva (sic) de Primera Instancia, ANULE dicha Sentencia (sic) y Ordene (sic) la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Reservado (sic) con un Juez que ejerza la misma función de juicio del mismo Circuito Judicial Penal, Sección de Responsabilidad Penal Adolescente pero distinto del que la pronunció.

(Omissis)”.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación, esta Corte, para decidir, previamente realiza las siguientes consideraciones:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, respecto de su disconformidad con la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual declaró penalmente responsable a su defendido, por la comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

Al respecto, aduce la defensa en su primera denuncia, la falta de motivación de la recurrida, aun cuando por una parte ataca el contenido de las actas del debate, las cuales suscribió en conformidad y no forman parte de la motiva de la decisión; y por otra, pretende que la Alzada realice comparaciones entre las declaraciones realizadas durante el debate probatorio y otros elementos obrantes en autos como el acta contentiva de la denuncia interpuesta, estando ello vedado al Tribunal de alzada, al ser competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia el análisis y la comparación de las pruebas para el establecimiento de los hechos acreditados.

Así mismo, debe señalarse que la defensa de autos, en la oportunidad de la audiencia oral celebrada ante esta Superior Instancia, señaló que la decisión emitida por el A quo “fue recurrida por los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el primero por ilogicidad de la sentencia”, observándose, de la revisión del escrito de apelación consignado, que el motivo esgrimido es la falta de motivación y no la ilogicidad manifiesta de ésta.

Aunado a ello, debe recordarse el contenido del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula la forma de interposición del recurso de apelación contra sentencia, disponiendo que éste debe ser presentado mediante escrito fundado, ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro de los diez días siguientes a su publicación, indicando expresamente que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo de apelación.

Por tal razón, respecto de la presente denuncia, esta Corte Superior se limitará a efectuar una revisión de la sentencia objeto de impugnación a fin de verificar si la misma expresa las razones que fundamentan la decisión condenatoria, o si por el contrario, carece de la expresión de los considerandos del Juzgador para resolver.

En su segunda denuncia, la defensa recurrente alega que la decisión dictada por el A quo se funda en prueba obtenida ilegalmente, señalando además la inobservancia del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no especifica cuál sería esa prueba ilícita en la cual se basó la sentencia, por qué la misma resultaría indebidamente obtenida y de qué manera resultó determinante en la decisión tomada por el A quo.

No obstante, respecto de dicha denuncia, esta Corte logra extraer que la recurrente considera que el Juez no podía valorar la declaración del funcionario actuante Miguel Márquez, por cuanto el mismo manifestó en su deposición, al referirse sobre la forma como se realizó el procedimiento, que el imputado de autos fue mostrado a las víctimas de autos luego de haber sido aprehendido, lo cual comportaría un reconocimiento no autorizado por el Tribunal ni realizado con las debidas formalidades de Ley.

Así, este Tribunal ad quem procederá a estudiar la decisión impugnada a efecto de constatar si la referida prueba fue ilegalmente obtenida y, en caso afirmativo, si la sentencia se fundó en aquella y la misma resultó suficiente para influir en la dispositiva de la decisión.

Finalmente, en la tercera denuncia, la impugnante alega la violación de Ley, pero sin especificar si se trata de inobservancia o errónea aplicación, ni a qué norma concreta hace referencia, manifestando que en su criterio, de las actas se desprende que su patrocinado no tuvo participación en el hecho objeto del proceso, y que en todo caso, de haberla tenido, sería en calidad de facilitador, señalando que ya existe una sentencia condenatoria en contra de los otros dos ciudadanos involucrados, quienes admitieron los hechos objeto del proceso.

En este sentido, señala que el Tribunal “desaplic[ó] la petición de [esa] Defensa Técnica del cambio de calificación de Robo Agravado a Facilitador en el Delito de Robo Agravado”, de lo que la Alzada deduce que se denuncia la inobservancia de la norma contenida en el artículo 84.3 del Código Penal, respecto de la forma de participación de su defendido en los hechos.

Así, delimitados los puntos de la sentencia que fueron objeto de impugnación por parte de la defensa de autos, esta Corte pasará a emitir el pronunciamiento a que haya lugar respecto de cada uno de ellos.

2.- En primer término, a efecto de resolver la primera denuncia, relativa a la falta de motivación de la sentencia, la Alzada observa lo siguiente:

2.1.- Respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, esta Superior Instancia ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture, que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Así mismo, se ha indicado que De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

De igual forma, el citado autor expone que la falta de motivación se patentiza en la sentencia, cuando se presenta alguno de los siguientes supuestos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia, el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos.
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cual es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.

Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”

El contenido de la norma anteriormente transcrita, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se instituye como sanción la nulidad de lo decidido.

De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en diversas sentencias. Así, en decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció lo siguiente:

“(Omissis)

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”

En igual sentido, la mencionada Sala, mediante sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).

De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho. De lo contrario, se configurará la inmotivación del fallo, la cual consiste en un vicio que impide al imputado (y a las demás partes) el conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, o en general, el por qué se dicta una decisión en concreto.

2.2.- Atendiendo a lo anteriormente señalado, una vez revisada la decisión emanada del Tribunal de Juicio, quienes aquí deciden, consideran que la razón no le asiste a la defensa recurrente cuando señala que la decisión dictada por el Juzgador a quo se encuentra inmotivada, pues de la misma pueden extraerse los fundamentos en que el mismo se basó para arribar a la conclusión respecto de la ocurrencia del hecho, así como sobre la autoría y culpabilidad del adolescente acusado de autos en los mismos.

En efecto, con base en el análisis de las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, la recurrida señaló lo siguiente:

“1) El testimonio de OMAR ALEXIS JAUREGUI CALDERON y SOLVEY ALEJANDRA ROSALES VIVAS, fue coincidente y concordante al manifestar que el adolescente (…), quien se hallaba en un vehículo automotor en la parte delantera, al lado del chofer, puesto del copiloto, se bajo y mediante amenaza, con el uso de un arma de fuego, con la persona que se hallaba en la parte trasera del referido vehículo, quien los despojó de un teléfono celular, cometieron el delito de robo agravado, el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado (sic) Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel. Tal uso de violencia, puso en riesgo sus vidas, fue suficiente en intensidad para doblegar la voluntad de las víctimas, sometiéndolos y apoderándose del teléfono celular. Dicho testimonio se ajusta a la realidad de los hechos, corroborado con lo señalado por la víctima PELAYO SANDOVAL YESIKA PAOLA.

(Omissis)

2) El testimonio de los funcionarios policiales actuantes ANGEL MIGUEL MARQUEZ BAUTISTA, LUIS MODESTO OLARTE CALDERON, manifestaron que recibieron reporte acerca de las personas que se hallaban en un vehículo automotor color rojo, en actividades ilícitas, ubicando dicho vehículo en la vía, ordenándole, se detuviera y al inspeccionar las personas ocupantes del mismo, les hallaron varios teléfonos celulares. Al adolescente quien se hallaba en la parte delantera del vehículo, puesto de copiloto, también se le halló un teléfono celular.
La declaración de los funcionarios policiales actuantes es coincidente y concordante, con las víctimas que señalan que el adolescente se encontraba en la parte delantera del vehículo, puesto de copiloto, siendo la misma persona que se bajaba portando el arma de fuego y amenazando las víctimas. Igualmente el mismo adolescente, señaló que él se encontraba en el puesto delantero, es decir como copiloto. Por lo que no hay ninguna duda de que (…), cometió el delito de robo agravado mediante el uso de un arma de fuego, con la que obligó a las víctimas a entregar los teléfonos celulares, descritos en la experticia.

(Omissis)

1) Reconocimiento Legal N° 056, de fecha 18 de Abril de 2012, folio 249 y su vuelto, suscrito por la funcionaria YANEISY JIMENES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Rubio, practicada a los celulares incautados en el procedimiento. Reconoce la firma y el contenido estampada en la referida acta de experticia, manifestando que se practicó a:

(Omissis)

El citado reconocimiento deja constancia de la existencia de los teléfonos celulares hallados en poder las personas aprehendidas, inclusive (…), tenía en su poder un teléfono celular que no era de su propiedad.
Así mismo, el reconocimiento, deja constancia de su existencia, e identifica, describe y caracteriza los teléfonos celulares, hallados a las personas que acompañaban al acusado. Señalados e identificados, por las víctimas como los teléfonos de su propiedad.

(Omissis)

Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios policiales aprehensores del adolescente (…) relativo a la incautación de un teléfono celular, propiedad de la víctima, quien fue objeto de un robo agravado, el día 17 de Abril de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, por las adyacencias de la Avenida las Américas, en el sector interceptan un vehículo automotor color rojo, en el que se desplazaban tres personas. Hallándose entre ellas el citado adolescente acusado quien se encontraba en la parte delante, en el puesto de copiloto, quien igualmente declaró que se encontraba en dicho vehículo en esa parte, es decir como copiloto.
Por lo que se encuentra coincidente y ajustado a la realidad de los hechos, lo señalado tanto por dichos funcionarios aprehensores, como lo expresado por las víctimas, quienes manifestaron que la persona ubicada en la parte delantera, es decir copiloto, se bajó del vehículo portando un arma de fuego, bajo amenaza junto a la persona que se hallaba en la parte trasera del vehículo, quien despojaba de los teléfonos celulares a las víctimas.

Como se puede observar claramente en el caso de autos, estamos ante la comisión del delito de robo agravado, el cual se consumó el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado (sic) Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel, al apoderarse por la fuerza, bajo amenaza de un arma de fuego, por parte del adolescente acusado, de los referidos teléfonos celulares, en compañía de otra persona que lo acompañaba y se bajaba del carro de la parte trasera, despojando a las victimas de los mismos, los cuales le fueron hallados al momento de la aprehensión en posesión de dichos ciudadanos, incluyendo el adolescente.

(Omissis)

Al establecer y valorar tanto los hechos, como las diligencias probatorias existentes en los autos, consistente de testimoniales de las víctimas, como de los funcionarios policiales actuantes, rendidos en este Tribunal; y la prueba de experticia practicada, debidamente recepcionadas; y analizadas bajo el prisma de la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador, encuentra que se ha probado la efectiva responsabilidad penal del acusado, el adolescente para el momento de los hechos (…), por estar incurso en la comisión del delito de robo agravado, contemplado en el artículo 458 del Código Penal venezolano. Por lo que resulta procedente la imposición de la sanción a dicho adolescente. Así se decide.”. (Resaltados de esta Corte)

De lo anterior, claramente se extrae que el Juzgador de Instancia tomó en consideración los dichos de las víctimas de autos, señalando que con sus dichos contestes, quedó establecido que fue el copiloto del vehículo quien portaba el arma de fuego, y quien junto al sujeto que se encontraba en la parte trasera del automotor, descendió del mismo, procediendo a despojarles de los teléfonos celulares, estableciendo además, con el dicho de los funcionarios policiales y el propio dicho del acusado al inicio del debate oral, que era éste, el adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), quien se encontraba en el asiento delantero, lado del copiloto.

En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que quedaba acreditada la participación del adolescente en el delito endilgado, siendo el de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, dado que mediante el uso de un arma de fuego (independientemente de que la misma sea real o falsa), junto a otro sujeto que iba en el asiento trasero del vehículo descrito en autos, despojó a las víctimas de sus bienes mediante amenaza.

De manera que, es claro que la decisión dictada por el A quo se encuentra debidamente motivada, al señalar de forma expresa lo extraído del análisis y comparación de las pruebas por el Juzgador, dando a conocer a las partes las razones por las cuales adoptó el fallo dictado.

En consecuencia, se declara sin lugar la denuncia de la defensa, relativa a la falta de motivación de la recurrida, al no advertirse la existencia del vicio aducido. Así se decide.

3.- Por otra parte, la segunda denuncia interpuesta por la defensa de autos, está referida a que la decisión del A quo se basó en prueba obtenida ilegalmente, con respecto a la declaración del funcionario Miguel Márquez, dado que señalan que éste manifestó en la audiencia oral de juicio, que el acusado fue mostrado a las víctimas luego de su aprehensión.

Al respecto, esta Corte debe indicar que para la configuración del vicio alegado, es necesario que el Juzgador o la Juzgadora haya basado su sentencia en una prueba respecto de la cual, bien sea en su obtención o en su traslado al proceso, se hayan vulnerado derechos y garantías que asisten a las partes, o normas relativas a la regulación de la actividad probatoria, produciendo así un perjuicio a la parte recurrente, debiendo ser de tal magnitud que dicho proceder (la valoración de la prueba viciada) haya influido trascendentalmente en la dispositiva de la decisión.

Atendiendo a lo anterior, y entendiendo que la prueba considerada por la defensa como ilegalmente obtenida es la declaración del funcionario Miguel Márquez (dado que igualmente se señala la inaplicación del artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal), consideran quienes aquí deciden, que su declaración fue incorporada correctamente al proceso, pues se trata de uno de los funcionarios actuantes en el proceso que dio inicio a la presente causa, teniendo conocimiento directo de los hechos objeto del debate.

Así mismo, el Ministerio Público promovió su declaración, en la oportunidad legal para ello, para ser oída durante el debate probatorio, siendo admitida la misma por el Tribunal de Control al término de la audiencia preliminar. Igualmente, dicho funcionario fue citado a rendir su testimonio una vez iniciado el debate, compareciendo ante el Tribunal, ante el cual juró decir la verdad sobre el conocimiento que tenía de los hechos, siendo posteriormente interrogado por las partes, sometiéndose al contradictorio su deposición.

Por otra parte, de la lectura de la motiva de la sentencia condenatoria, es claro que la decisión del A quo de condenar al acusado de autos, en ningún momento se basó en que las víctimas de autos hayan reconocido a los ciudadanos aprehendidos, sino en el hecho de trasladarse en el vehículo descrito por aquellas, estableciéndose que fue el ciudadano que se trasladaba como copiloto del automotor, quien haciendo uso de un arma de fuego, constriño mediante amenaza a las víctimas, las cuales fueron despojadas de sus teléfonos celulares por el coencausado que se encontraba en la parte trasera del vehículo intervenido; aunado a que fueron hallados en poder de los ocupantes del mismo, los referidos teléfonos celulares.

En todo caso, la exhibición de los aprehendidos a las víctimas de autos, podría tener como finalidad la verificación, por parte de los funcionarios policiales actuantes, de que los ciudadanos intervenidos por ellos, efectivamente fueron quienes abordaron a las víctimas, a efecto de evitar una indebida aprehensión por una errónea identificación de los sujetos, no constituyendo tal proceder un reconocimiento válido a efecto del juicio oral (es decir, que carece de fuerza probatoria), sino una actuación propia del órgano policial para dar inicio al procedimiento.

Aunado a ello, de la revisión de autos, es claro que no fue llevado al proceso reconocimiento alguno respecto de los encausados (bien sea con o sin autorización del Tribunal de Control), con lo cual lógicamente no existió prueba alguna al respecto que haya sido ofrecida para su incorporación durante el debate oral que pudiera servir de fundamento a la decisión apelada.

Finalmente, conviene señalar que el señalado artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Artículo 208. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país y persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.
Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, que establezcan excepciones a esta regla.”

Dicha norma hace referencia a la obligación toda persona que se halle en el territorio nacional (salvo las excepciones legales que pudieren existir), de concurrir ante el órgano jurisdiccional y rendir declaración, una vez sea citado en calidad de testigo, respecto del conocimiento que tenga de los hechos objeto del debate, imponiendo el deber de manifestar la verdad sobre los mismos y no ocultar hechos o circunstancias sobre los que tenga conocimiento. De manera que la misma no puede ser infringida por el Tribunal a quo, a efecto de considerar la incorporación de una prueba ilegal como lo señala la defensa, pues no impone directamente ningún deber de actuación al Juzgador de Instancia, sino a la colectividad respecto de la participación a efecto de la materialización de los fines del proceso.

Por lo anterior, esta Superior Instancia considera que no le asiste la razón a la defensa, cuando señala que la sentencia se basó en una prueba obtenida ilegalmente, bien sea respecto de la declaración del funcionario Miguel Márquez, o de algún reconocimiento del acusado de autos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

4.- Por último, la tercera denuncia extraída del recurso de apelación, está referida a la presunta violación de Ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 84.3 del Código Penal, por parte del A quo, con fundamento en que, en caso de considerarse que el adolescente acusado era culpable de los hechos (estando ello establecido de forma motivada en la sentencia, como se señaló al resolver respecto de la falta de motivación alegada), su participación habría sido en todo caso la de un facilitador en la comisión del delito imputado, lo cual influiría en la sanción impuesta al mismo.

Al respecto, estiman quienes aquí resuelven, que nuevamente la razón no le asiste a la defensa impugnante, pues como se indicó ut supra, el Juzgador de Juicio estableció, con base en lo que extrajo de las declaraciones de las víctimas de autos y de lo manifestado por los funcionarios aprehensores, que el acusado era la persona que se encontraba en el puesto delantero del vehículo, lado del copiloto, y que descendió del mismo, abordando a las víctimas y constriñéndolas mediante amenaza, con el uso de un arma de fuego, a consentir que el sujeto que se encontraba en el asiento trasero del vehículo se apoderara de sus teléfonos celulares.

En este sentido, el Tribunal de la recurrida señaló:

“Este Juzgador, al valorar la prueba de testimonio rendida por los funcionarios policiales aprehensores del adolescente (…). relativo a la incautación de un teléfono celular, propiedad de la víctima, quien fue objeto de un robo agravado, el día 17 de Abril de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, por las adyacencias de la Avenida las Américas, en el sector interceptan un vehículo automotor color rojo, en el que se desplazaban tres personas. Hallándose entre ellas el citado adolescente acusado quien se encontraba en la parte delante, en el puesto de copiloto, quien igualmente declaró que se encontraba en dicho vehiculo en esa parte, es decir como copiloto.

(Omissis)

Finalmente, las pruebas recepcionadas durante la celebración del juicio oral y reservado, a saber testimonial, y experticia, fueron sometidas al principio de inmediación y contradicción, no siendo impugnadas por las partes. Por tal razón se les da valor probatorio que conduce a la plena prueba de la culpabilidad en la comisión del delito de robo agravado de (…), quien junto a dos personas adultas que lo acompañaban, el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel, despojan a las víctimas de sus teléfonos celulares, bajo amenaza mediante el uso de un arma de fuego, obligando a las víctimas a entregar dichos teléfonos celulares, para el momento de la comisión del delito de robo agravado. Igualmente se encontraba con las mismas personas para el momento de su aprehensión. Así se decide.

Quedó acreditado que la acción desplegada por el adolescente (…), el día 17 de Abril de 2012, en la población de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 horas de la mañana, por las inmediaciones del liceo Carlos Rangel, puso en peligro bajo amenaza el derecho a la vida de los ciudadanos OMAR ALEXIS JAUREGUI CALDERON y SOLVEY ALEJANDRA ROSALES VIVAS, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y en compañía de otra persona, lograr su objetivo principal que era el apoderamiento de los teléfonos celulares, cometiendo el delito de robo agravado.”

Por su parte, el Código Penal contempla el delito de Robo Agravado, endilgado al acusado de autos, en los siguientes términos:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Subrayado y negrillas de la Corte)

Y el artículo 455 del mismo texto normativo, dispone:

“Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.”

De lo anterior, se observa que la actuación del acusado, determinada por el Tribunal de Juicio, encuadra perfectamente en el supuesto de hecho señalado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo señalado en el artículo 455, siendo la persona que haciendo uso de un arma de fuego, y en compañía de otros dos sujetos, abordó a las víctimas de autos, obligándolas bajo amenaza a entregar sus teléfonos celulares.

En este momento, cabe traer a colación, respecto de la no incautación del arma en el caso de autos, lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 346, de fecha 28 de septiembre de 2004, en la cual se señaló lo siguiente:

“De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Más aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, solo con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.”

Por lo anterior, esta Corte Superior estima que no existió inobservancia de alguna norma jurídica, habiendo quedado comprobada la participación del acusado de autos como autor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, encontrándose conforme a derecho la calificación jurídica de los hechos y la decisión condenatoria dictada por el Tribunal a quo respecto de los mismos, mediante la cual se declaró culpable al adolescente encausado de autos, por su participación en calidad de coautor, del delito indicado ut supra.

En consecuencia, se desestima la presente denuncia relativa a la violación de Ley por inobservancia de una norma jurídica referida a la forma de participación del acusado de autos en los hechos objeto del proceso, debiendo declarase sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por la defensa del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley), confirmándose la decisión dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Iraima Yannette Ibarra Salazar, en su carácter de defensora del adolescente R. Y. P. C. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de mayo de 2013 y publicada íntegramente el día 13 de mayo de 2013, por el Abogado José Antonio Pardo Sánchez, Juez de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaró responsable penalmente al referido adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, imponiendo la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, y sucesivamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y los Jueces de la Corte Superior,




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta




Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez



Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria
1-As-SP21-R-2013-152/RDJR/rjcd’j/chs.