REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADA
KEIKO DEL CARMEN SHIMIZU LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 12.123.931, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado Daniel Eduardo Moros Velázquez.
FISCALES
Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Moros Velázquez, en su carácter de defensor de la penada Keiko del Carmen Shimizu López, contra la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por la Abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la referida pena, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo el lapso de tres (03) años para el régimen de prueba.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 01 de octubre de 2013, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 04 de octubre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 27 de junio de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 03 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la suspensión de la ejecución de la pena a la penada Keiko del Carmen Shimizu López, por la lapso de tres (03) años, basándose en lo siguiente:
“(Omissis)
El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, señala:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba; presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Ahora bien, revisada la presente causa, observa esta Juzgadora que en el caso de autos, en lo atinente a los requisitos para que sea procedente el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de a Penas (sic), se evidencia:
PRIMERO: Que el informe emite un pronostico (sic) de clasificación mínima de la penada; aunado a lo anterior, los elementos utilizados para llegar a esa conclusión son coincidentes y concordantes, sin que difieran en algo considerable la evaluación con el resultado. Por lo que por máximas de experiencia de esta Juzgadora, devenidas de su tránsito por las fases de juicio, control y ejecución, considera quien aquí decide que el (sic) ciudadano (sic) no representa un riesgo para la sociedad, por lo que si cumple con este requisito.
SEGUNDO: Que el (sic) penado (sic) fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo cual se evidencia de sentencia emanada del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Cuatro de este Circuito Judicial Penal, considerando esta Juzgadora que se encuentra lleno el segundo requisito exigido por la norma.
TERCERO: Que presentó oferta de trabajo, la cual se evidencia agregada a la causa y de verificación efectuada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Táchira No. 3.
CUARTO: En lo relacionado a la revocatoria o no de cualquier beneficio otorgado con anterioridad, de la revisión exhaustiva de las actas el Tribunal no encuentra que ello haya ocurrido, por tanto cumple este requisito.
En consecuencia, siendo un derecho del penado a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a una respuesta oportuna por parte de los órganos jurisdiccional (sic), a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y observando del estudio del informe Evaluativo (sic) realizado al penado, se infiere que el mismo reúne las condiciones que permiten estimar la afectividad de este régimen a imponer y el debido cumplimiento de la pena impuesta, haciendo procedente acosar la Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic). Y así se decide.
(Omissis)”.
De dicha decisión, mediante escrito de fecha 31 de julio de 2013, el Abogado Daniel Eduardo Moros Velázquez, en su carácter de defensor de la penada de autos, apeló, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el auto al que hice referencia anteriormente, carece de fundamento lógico y contraviene el principio fundamental de igualdad ante la Ley penal, toda vez, que el régimen impuesto por la mencionada Juez, excede el quantum total de la pena impuesta a mi defendida, la cual de Dos (2) años y Seis (06) meses, pues le fue acordado como lapso de cumplimiento del régimen de suspensión Tres (03) años, tratando a mi defendida de igual manera que a otros condenados por los mismos delitos, en condiciones de participación delictual más grave y con penas mayores, conforme a los fundamentos que a continuación procedo a explicar.
(Omissis)
En el caso del auto recurrido, estimo, con base en los argumentos expuestos supra, que se violento (sic) el espíritu y propósito del mismo, al imponerse un régimen mayor que el tiempo de cumplimiento de la pena, colidiendo con el contenido de los artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)
En el presente caso, ciudadanos Magistrados, se está en presencia de una decisión judicial que, ha cuestionado y quebrantado un principio constitucional, por violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este irrespeto de la igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de quien debe aplicar y conceder el Régimen (sic) de Prueba (sic) a mi representada, arriba identificada, toda vez que, en los términos en que fue expuesta la motivación correspondiente, se desprende que en el fallo objeto de la apelación, que la penada ha sido condenada a una pena de Dos Años y Seis Meses de prisión a través del procedimiento especial por admisión de los hechos, acordando como tiempo de duración del régimen probatorio Tres Años, evidenciando de manera palmaria, una situación de discriminación, pues realiza un tratamiento igualitario, en circunstancias totalmente distintas, respecto a los que han sido condenados mediante la misma figura, con participaciones delictuales más graves, que ameritaron penas más altas.
(Omissis)
Ahora bien, tal afirmación explanadas por el precitado órgano jurisdiccional no resulta correcta, toda vez que resulta ilógico pretender suspender la ejecución de una pena, por más tiempo que el señalado en la sentencia para su cumplimiento, máxime cuando en el trascurso de la fase de imposición de la pena, el Juzgador tomó en consideración el daño social causado y la disposición de mi representada de repararlo, para llegar a la conclusión de que la pena no podía exceder de Dos Años y Seis Meses, lo que es contrario al principio de igualdad, y específicamente, al principio de igualdad de aplicación de Ley. En tal sentido, debe partirse que situación descrita no se encuentra en una situación de igualdad como equiparación a la situación de los penados que han sido condenados mediante el mismo procedimiento, por la comisión de cómo equiparación respecto a la situación de los penados que han sido condenados mediante el mismo procedimiento, por la comisión de los mismos delitos, pero con participación delictual más grave que ameriten una pena superior a la impuesta a mi defendida –tal como pretende considerarlo el órgano jurisdiccional antes señalado; por el contrario, ambos supuestos se encuentran en una situación de igualdad como diferenciación, ya que se trata de dos supuestos de hecho distintos que ameritan un tratamiento diferenciado.
(Omissis)
Pido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Táchira, tramite conforme a derecho el presente recurso, y lo declare con lugar, declarando nulo el auto de fecha 27 de junio de 2013, en el que se acordó un Régimen (sic) de Suspensión (sic) Condicional (sic) de la Ejecución (sic) de la Pena (sic) a mi representada KEIKO DEL CARMEN SHIMIZU LOPEZ, arriba identificada, por un lapso de Tres (3) años, por haber contravenido lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la (sic) Bolivariana de Venezuela, y ordene dictar un nuevo auto, en el cual se fije un lapso de duración del régimen de suspensión proporcional a la pena impuesta, por los delitos juzgados y castigados conforme a su participación en el hecho punible reprochado en la sentencia que impuso su pena.
(Omissis)”.
La Abogada Ana Gamboa y el Abogado Edward Jens Narváez García, en su condición de Fiscal Provisoria Duodécima y Fiscal Auxiliar Interino Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dieron contestación al recurso interpuesto, expresando que el recurrente alegó lo siguiente: “…ciudadanos Magistrados, el auto al que hice referencia anteriormente, carece de fundamento lógico y contraviene el principio fundamental de igualdad ante la Ley penal, toda vez, que el régimen impuesto por la mencionada Juez, excede el quantum total de la pena impuesta a mi defendida, la cual de Dos (2) años y Seis (06) meses, pues le fue acordado como lapso de cumplimiento del régimen de suspensión Tres (03) años, tratando a mi defendida de igual manera que a otros condenados por los mismos delitos, en condiciones de participación delictual más grave y con penas mayores…”, argumento según los representantes Fiscales que está fuera del contexto legal, por cuanto la Jueza a quo actuó conforme a la normativa que rige la materia, enmarcada bajo los principios de la seguridad jurídica y legalidad, sin desligarse de los derechos y garantías constitucionales que amparan a la pena en esta fase del proceso penal, como lo es, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por otra parte, manifiestan los representantes Fiscales, que la penada debe cumplir a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, los cuales son acumulativos, tal como se desprende de las actuaciones.
De igual manera, señalan que el recurrente alega violación del principio de igualdad en la aplicación de la ley, establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 272 eiusdem, por cuanto fue impuesto a su defendida un régimen de prueba por el lapso de tres (03) años, acotando que la pena es de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, considerando que es negativo toda vez que el tratamiento rehabilitador es mayor.
Así mismo, expresan los representantes Fiscales, que el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época de la comisión de los hechos, establecía lo siguiente: “….En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres,…”; por lo que, manifiestan que el legislador patrio señala claramente los parámetros dentro de los cuales la juzgadora ejerció su autonomía e independencia, tal y como lo indica el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que podrá establecer el tiempo del régimen que considere proporcional para la reinserción del penado o la penada a la sociedad, a ser tomado en cuenta acorde al tipo delictual y al daño causado a la sociedad venezolana, sin señalar que el plazo del régimen deba ser igual a la pena impuesta, y más aun cuando la misma se suspende, hasta tanto no se cumpla con el régimen de prueba impuesto.
Concluyendo que la Juzgadora tomó su decisión ajustada a lo previsto en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base el principio de legalidad, no violentándose norma alguna, por lo que, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la penada en comento.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto y de contestación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, respecto de la disconformidad de la defensa de autos con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 27 de junio de 2013, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a su patrocinada, específicamente en cuanto al tiempo fijado por la Juzgadora de Ejecución para el régimen de prueba, el cual fue establecido en tres (03) años.
En este sentido, la defensa considera que, habiendo sido condenada su defendida a cumplir una pena de dos (02) años y seis (06) meses de prisión, la fijación de un lapso superior para el beneficio procesal acordado, por una parte, viola el principio de igualdad ante la Ley, dado que, según alega, se trató a su defendida de la misma manera que a “otros condenados por los mismos delitos, en condiciones de participación delictual más grave y con penas mayores”, estimando así el impugnante, que a su defendida debió imponérsele tal medida por un lapso menor al señalado.
Por otra parte, estima que con la medida dictada, su representada se encontrará sometida ante el órgano jurisdiccional por un tiempo mayor al de la propia pena impuesta en la sentencia condenatoria.
De manera que, en el presente caso, el thema decidencum se reduce a determinar si la A quo, al acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la penada de autos, lo hizo ajustada a las disposiciones que regulan dicha institución, especialmente en lo referente al lapso de duración del régimen de prueba respectivo.
2.- Debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros, según se desprende de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Fundamental, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la norma procesal para la procedencia de la medida.
De manera que, a los fines del otorgamiento de un beneficio procesal alternativo al cumplimiento intramuros en fase de ejecución, aun cuando se establece constitucionalmente la aplicación preferente de éstas frente a las medidas de naturaleza reclusoria, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumple con las exigencias que la legislación ha establecido a tal fin.
En este sentido, debe tomarse en consideración, por ejemplo, el diagnóstico y el pronóstico sobre el comportamiento que pudiera asumir el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante el estudio del comportamiento y la conducta de aquél o aquélla, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.
Aunado a ello, lógicamente, deben encontrarse satisfechos todos los extremos esenciales considerados por la Ley para la procedencia de la medida o beneficio de que se trate, pues ellos representan la previa consideración y estudio por parte del legislador, de las condiciones que pueden concurrir en determinados casos (naturaleza del delito, pena, magnitud del daño, conducta del penado, peligrosidad, entre otras) y que hacen viable o no el tratamiento extramuros de los encausados.
Para el caso de autos, tales requisitos están señalados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Articulo 482. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”
De la lectura de la norma antes transcrita, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena es un beneficio procesal que contribuye con el desarrollo de la norma contenida en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el tratamiento no reclusorio de los penados y penadas, debiendo cumplirse con ciertos requisitos previos para su otorgamiento.
Respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida de tratamiento no institucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 266, de fecha 17 de febrero de 2006, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de la cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza del tratamiento no institucional, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite al ius puniendi.
(Omissis)
A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La institución de la probation (cuyos orígenes se remontan al siglo XIX, específicamente en el sistema del common law), también denominada “probación”, es aquella figura por la cual el individuo que se vea beneficiado por la suspensión condicional de la ejecución de la pena –así como también en la suspensión condicional del proceso-, deberá estar sujeto a un régimen de prueba, en el cual aquél cumplirá con una serie de obligaciones que le imponga el juez competente.
En ese período de prueba, el actor encargado de apoyar, orientar y supervisar al beneficiario o “probacionario”, será el delegado de prueba designado por el Ministerio de Interior y Justicia. Respecto a la actuación del delegado de prueba, MORAIS señala que se espera que la misma contribuya “… eficazmente, para la prevención de la delincuencia, mediante la intervención personalizada de los individuos bajo su control y supervisión. Se aspira que la particular interacción que se establece entre los dos actores fundamentales del régimen probatorio, logre inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respeto a la ley” (MORAIS, María Gracia. El rol actual del delegado de prueba en el sistema de justicia venezolano. Ponencia presentada en las III JORNADAS NACIONALES DE DELEGADOS DE PRUEBA Y MEDIDAS DE PRELIBERTAD. Mérida, 2003).
De igual forma, debe afirmarse la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a pesar de ser un mecanismo que materializa el principio de intervención mínima del Derecho penal y la cual tiende a un fin preventivo especial, por mandato expreso del legislador que ve limitada su aplicación en un supuesto. En este sentido, el aparte único del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal establece que si el penado hubiere sido condenado a través de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, ante tal circunstancia, el penado no podrá someterse al régimen del tratamiento no institucional, cuyo mecanismo esencial –tal como se señaló supra- es la probación.”
Aunado a ello, el artículo 483 eiusdem, establece:
“Artículo 483. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones: (…)”.
De la citada norma, se desprende que, al concederse tal medida, el Tribunal de Ejecución debe establecer la duración del régimen de prueba y las condiciones que deben ser cumplidas por el encausado durante el mismo.
3.- En cuanto al caso sub examine, se tiene que el Tribunal a quo verificó que tales requerimientos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se encontraban plenamente satisfechos, por lo cual acordó su otorgamiento a la encausada de autos, fijando, conforme lo señala el artículo 483 citado ut supra, las obligaciones para el régimen de prueba y el tiempo de duración del mismo, indicando que el mismo sería de tres (03) años.
En este sentido, debe indicarse que la norma procesal deja al prudente arbitrio del jurisdicente, con base en las circunstancias del caso específico, la determinación de la duración del régimen de prueba, señalándole solamente un límite inferior y uno superior, al indicarse que el plazo para el régimen de prueba “no podrá ser inferior a un año ni superior a tres”.
Así mismo, es claro que el Legislador tampoco impuso al Juez o Jueza de Ejecución, una suerte de tarifa legal o método de conversión del tiempo impuesto como pena en la sentencia condenatoria, para determinar el plazo del régimen de prueba, siendo ello facultativo del aquel, debiendo basarse igualmente en el caso concreto y en criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a fin de evitar que la decisión parezca arbitraria o caprichosa, resultando claramente desproporcionada.
Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que la suspensión de la ejecución de la pena, es un beneficio procesal por medio del cual se concede al condenado o condenada a penas menores, la oportunidad de optar por una vía alterna al cumplimiento de pena (sea ésta intramuros, mediante la privación de libertad, o extra muros, a través de las fórmulas alternativas al cumplimiento de aquella), para lo cual se establece un sistema de probación, durante el cual el encausado debe demostrar su intención de regeneración o resocialización, mediante el acatamiento de las obligaciones que señalen los órganos competentes, logrando, en caso afirmativo, la extinción de la condena.
En este sentido, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es un medio o fórmula alterna de cumplimiento de aquella, pues precisamente la ejecución de ésta queda suspendida durante el régimen de prueba que se acuerde. Lo anterior, se ve reforzado por la situación que genera el incumplimiento de las obligaciones impuestas o bien ante cualquier situación que lleve a la revocatoria del beneficio en comento, cual es la aplicación de la sanción impuesta, debiendo el penado o penada cumplir íntegramente la pena corporal impuesta en la sentencia condenatoria, sin que el lapso de suspensión transcurrido hasta esa revocatoria pueda ser imputado al tiempo de duración de la pena.
Por otra parte, siendo el rango de tiempo señalado por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal para la probación y no parte del cumplimiento de la pena, éste puede ser tanto mayor como menor a la pena impuesta en la condenatoria. En efecto, si ello no fuere de esta manera, cabría preguntarse, por ejemplo, qué plazo se impondría a los penados con penas inferiores a un (01) año que sean beneficiados con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como los condenados por la comisión del delito de lesiones leves, hecho punible éste que comporta una pena de sólo tres (03) a seis (06) meses de arresto.
De manera que, con base en lo anteriormente expuesto y a criterio de quienes aquí deciden, puede concluirse que, independientemente de la pena impuesta por la sentencia condenatoria (claro está, siempre que ésta no exceda el límite máximo para la procedencia de la suspensión condicional de su ejecución), el Tribunal debe fijar un plazo para el cumplimiento de las obligaciones señaladas para el régimen de prueba, el cual puede ser de entre uno (01) y tres (03) años, no constituyendo éste una equivalencia del tiempo de la sanción. Así se decide.
4.- Por otro lado, la defensa denuncia por violación del principio de igualdad ante la Ley, con base en que el Tribunal a quo habría dado a la penada el mismo tratamiento que a otros encausados que fueron condenados “en condiciones de participación delictual más grave y con penas mayores”, imponiendo, entiende esta Sala, el mismo plazo de tres (03) años para el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso.
En relación con tales argumentos, quienes aquí se pronuncian, estiman que ello forma parte del libre arbitrio del Juez de Ejecución, quien como ya se señaló, tiene discrecionalidad para establecer el tiempo de duración del régimen de probación para el beneficio procesal señalado.
Así, el o la jurisdicente competente para la fase de ejecución, puede tener el criterio, por ejemplo, de que todo penado por delitos cometidos contra el patrimonio público, cuya pena exceda de dos años, debe ser sometido a un régimen de prueba de tres (03) años, en atención a la gravedad, naturaleza y consecuencias de dicho hecho punible, lo cual aun cuando constituye sólo un ejemplo, puede ser perfectamente aplicado por el Tribunal de Ejecución.
En este sentido, estima esta Corte que no se evidencia la denunciada discriminación hacia la ciudadana KEIKO DEL CARMEN SHIMIZU LÓPEZ, con relación a otros encausados, pues el hecho de que existan otros condenados por los mismos hechos, a los cuales se les haya concedido la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un régimen de prueba por el plazo de tres (03) años, ello no determina per se que deba aplicarse un lapso menor para la prenombrada penada, no siendo óbice para que el Tribunal a quo resolviera, atendiendo a las circunstancias concretas de la causa y respecto de la penada, imponer el mismo plazo que haya impuesto a otros penados en la misma causa, independientemente de que la pena señalada para aquellos haya sido mayor que la aplicada a la acusada por la cual se ejerció el recurso.
De aceptarse la tesis de la defensa, en la práctica se presentarían casos en los cuales, existiendo multiplicidad de penados que hayan sido condenados a distintas penas corporales, todas menores a cinco años, y que se les acuerde la suspensión condicional del proceso, se vería limitado el poder de decisión, control y vigilancia del Tribunal de Ejecución, así como la finalidad que persigue la aplicación de este beneficio procesal, señalada al inicio de la presente motiva.
En efecto, a manera de ejemplo, puede indicarse una causa en la que hayan sido condenados cinco ciudadanos a cumplir penas de cinco, cuatro, tres, dos y un año de prisión, respectivamente. Así, si el Tribunal de Ejecución impone un plazo de dos (02) años al primero (condenado a cinco años de prisión), no podría señalar el mismo plazo ni uno superior para el segundo de los penados (condenado a cuatro años de prisión), sino que éste necesariamente debería ser inferior a dos (02) años, aun cuando por las circunstancias específicas del caso sea aconsejable un lapso mayor para el régimen de prueba.
De manera que, atendiendo a que la fijación del plazo para el beneficio en estudio es facultativo del Juez de Ejecución, con base en el estudio del caso concreto, así como que varios penados condenados a diversas penas pueden cumplir los parámetros del jurisdicente para hacerse acreedores de un plazo de probación por el tiempo máximo permitido por el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello comporte una vulneración del principio de igualdad ante la Ley.
Por lo anterior, esta Corte considera que la imposición del lapso de tres (03) años de prisión para el régimen de prueba de la suspensión condicional del proceso acordada a la penada de autos, se encuentra ajustada a derecho, estando comprendido dentro de los límites legales, sin que su determinación se aprecie evidentemente desproporcionada o arbitraria.
En consecuencia, debe ser declarado sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación intentado por la defensa, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel Eduardo Moros Velázquez, en su carácter de defensor de la penada Keiko del Carmen Shimizu López.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2013, por la Abogada Belkys Álvarez Araujo, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a la referida pena, por el plazo de tres (03) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte,
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON
Jueza Presidenta
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ Abogado MARCO MEDINA SALAS
Juez Ponente Juez
Abogada DARKYS CHACÓN CARRERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2013-194/RDJR/rjcd’j/chs.