REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Juez Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LA INHIBIDA
Abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Por acta de fecha 16 de septiembre de 2013, la abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa signada con el Nro. SP21-S-2012-002052, contentiva de la remisión del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en virtud de la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Antonio Ortiz, asistido por la abogada Hilda María Mora y el abogado Lisandro Seijas, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
En fecha 5 de Agosto (sic) de 2013, el ciudadano Juan de Dios Méndez y sus abogados Hilda Mora y Lisandro Sejias, interpusieron amparo constitucional en mi contra, el cual fue presentado ante la taquilla de la URDD de violencia contra la Mujer, lo que me permitió conocer del contenido del mismo, en el cual se esboza que “hasta el día 18 de julio de 2013, por cuanto ni mis abogados defensores, ni yo habíamos sido notificado de la emisión de las copias certificadas que habíamos solicitado una vez que fuera publicada la sentencia…”, en un intento de hacer ver que no tenían conocimiento de la sentencia que les resultó desfavorable y de la cual no recurrieron en la oportunidad debida (indicada en la Les especial y no en el Código Orgánico Procesal Penal).
Asimismo en el referido escrito señalan, respecto de quien aquí suscribe, que “…ha cometido varios errores inexcusables de derecho, en primer lugar por no haber realizado notificación de la sentencia definitiva, tal como lo ordenó en el integro de la misma; en segundo lugar, por haber obstaculizado a mis abogados defensores el acceso ala justicia, al no permitírseles el préstamo del expediente; en tercer lugar por haber remitido la causa y la apelación presentada a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y en violación a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señalada…”, señalando además que obstaculicé “…su derecho de poder recurrir por vía de apelación de la sentencia emitida en su contra…”
En virtud de lo anteriormente expuesto, considero que mi integridad como jueza (sic) y mi imparcialidad se ven afectadas, dados los juicios de valor que han expresado tanto el acusado como los abogados en cuestión, respecto de mi conducta y mi actuación en cuanto al desarrollo del proceso judicial en la referida causa, poniendo en entredicho mi rectitud y mi apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes en cada una de las acciones que como Administradora de Justicia realizo día a día, lo que muy a pesar de mi ecuaminidad como jurisdicente, inevitablemente ha generado en mí una animosidad o animadversión hacia los prenombrados autores de tales denuncias y señalamientos infundados, y que sólo perseguían encubrir la falta de diligencia para apelar de la decisión, si esa era su intención.
(Omissis)
Por otro lado, no es menos cierto que por error involuntario esta juzgadora dejó constancia al final de la sentencia “publíquese, notifíquese y cúmplase”, no obstante las partes estaban a derecho y no puede so pretexto de la supuesta orden de notificación, no haber cumplido con su interposición del recurso de apelación oportunamente, pretendiendo hacer ver que el incumplimiento en el ejercicio del recurso de apelación es imputable a la juzgadora lo cual además califican de error inexcusable (que es causal de destitución), siendo que el error inexcusable es para los abogados defensores, que no tomaron en consideración los lapsos procesales señalados en la Ley especial, al punto que recurrieron extemporáneamente, pues lo hicieron al quinto (5) día y no al tercer (3) día como lo establece la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin embargo es importante precisar que el condenado de autos con sus abogados, manifiestan que se vieron menoscabados sus derechos porque la sentencia definitiva en la parte in fine (sic) expresa “publíquese, notifíquese y regístrese”, expresión esta que es conocida por los abogados defensores el día viernes 18 de julio de 2013, día en que el asunto ya pertenecía a otra instancia, en este caso ejecución, de tal manera que alegan sobre la base de una notificación que jamás podría materializarse puesto que el proceso en etapa de juicio ya había culminado, aunado a que mal pueden alegar los defensores que le fueron socavados sus derechos cuando quien aquí decide lo que hizo fue actuar de manera expedita y apegada a la ley(sic), como bien lo declaró esta Corte de Violencia contra la Mujer.
Finalmente es claro que lo anteriormente expuesto afecta mi imparcialidad, creando animosidad en las causas en donde estos abogados defensores se encuentren involucrados, lo cual si podría traer como consecuencia que en un ejercicio lógico de cualquier ser humano, todo lo actuado por los mismos sea para esta juzgadora negativo, inoficioso, temerario, ya que en razón del precedente que marcaron en el escrito de acción de amparo, en donde lo alegado por los mismos no tiene asidero legal y está totalmente divorciado de la realidad, ya que el expediente estuvo en el archivo del Tribunal de Juicio hasta el día del vencimiento del lapso para recurrir y solo (sic) en trabajo al momento de proferir las copias requeridas, lo cual no fue obstáculo porque se acordaron en tiempo hábil, no habiendo acudido la defensa al Tribunal sino luego de vencido el lapso para apelar.
(Omissis)”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley, al derecho y a la justicia. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces y juezas deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.
El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”
Segunda: La abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, expresa en el informe, que se inhibe en la causa signada con el Nro. SP21-S-2012-002052, contentiva de la remisión del Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, en virtud de la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Antonio Ortiz, asistido por la abogada Hilda María Mora y el abogado Lisandro Seijas, quienes en una oportunidad denunciaron en una acción de amparo constitucional, error inexcusable por parte de la Juez inhibida, lo que generaría una posible causal de destitución en su contra, afectando así su imparcialidad.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 3 establece:
“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial….”
Por tanto, la imparcialidad de los funcionarios y funcionarias judiciales es uno de los principios que debe regir la actuación procesal, sin embargo, puede suceder que jueces o juezas, puedan verse afectados o afectadas al momento de su valoración jurídica, y es por esta razón que el legislador se ha encargado de idear mecanismos que garanticen su imparcialidad, para ofrecer la transparencia del proceso.
En lo concerniente y como garantía del debido proceso, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 89, establece causales de inhibición y recusación, y visto lo alegado por la Jueza inhibida, este caso lo subsume en el numeral 8 que establece:
“Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Ahora bien, por cuanto la abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, manifestó que la actuación de los abogados que asiste al solicitante de la causa, la abogada Hilda María Mora y el abogado Lisandro Seijas, ha generado una animosidad o animadversión, a raíz de la denuncia de error inexcusable en contra de ella, considera esta Alzada, que tal circunstancia afecta la necesaria imparcialidad de la Jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Violencia Contra la Mujer considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Lavinia Laney Benítez Pernía, Jueza Provisoria del Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, en la causa signada con el Nro. SP21-S -2012-002052, contentiva de la remisión del Tribunal Primero de Control, Audiencias y medidas, en virtud de la acusación interpuesta en contra del ciudadano José Antonio Ortiz, asistido por la abogada Hilda María Mora y el abogado Lisandro Sejias.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.
Dada, firmada, sellada y refrenda8da en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, al primer (01) día del mes de octubre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza y Jueces de la Corte,
(Fdo)
(L.S) Abogada Ladysabel Pérez Ron
Presidenta - Ponente
(Fdo) (Fdo)
Abogado Rhonald David Jaime Ramírez Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Corte Juez de la Corte
(Fdo)
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
(Fdo)
Abogada María Nélida Arias Sánchez
Secretaria
Causa N° Inh-SK21-X-2013-000003/LPR/dagp.-