REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 09 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000116.

PRESUNTA AGRAVIADA: Sociedad mercantil ARROCERA CHISPA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados GERARDO NIETO QUINTERO y DENISSE ROSSANA TREJO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.872 y 144.822, en su orden.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria.

I

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada, en fecha 29 de julio de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2013, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto, y verificada la competencia de esta alzada para conocer de la presente acción de amparo, toda vez que versa sobre un acto administrativo de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, cuyo objeto fue la restitución del derecho al trabajo, y que la acción fue incoada por ante un Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuya alzada natural, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es este Tribunal Superior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, en los siguientes términos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

La recurrida declaró inadmisible la acción, observando que la decisión del Inspector del Trabajo fue dictada con ocasión de un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, en el cual la parte presuntamente agraviada acató la referida orden sin más; que a través del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede obtener la tutela judicial efectiva a sus derechos, como quiera que en virtud de su exposición, considera atentatorio a los mismos el acto emanado de la administración laboral; dado lo cual consideró que el reclamante no ha agotado la vía judicial ordinaria idónea para obtener la respuesta a sus peticiones. En atención y respeto a lo precedentemente expuesto, no le está permitido a ese juzgador, admitir dicha acción, pues se estarían sustituyendo los procedimientos ordinarios, por la vía excepcional de amparo constitucional, máxime cuando el proceso contencioso administrativo no ha sido intentado, estando la vía abierta para ello.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de darle inicio a la presente fase, se tiene que el Juez Constitucional debe hacer un análisis previo aplicado al caso concreto, sobre la base del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo, prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de darle entrada, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso, sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional. Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman la presente causa, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

En tal sentido, puede decirse que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a que el juzgado de juicio, actuando en Sede Constitucional, tutele al accionante y proceda a ordenar al Inspector del Trabajo que aperture a pruebas el expediente de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Renzo Enrique Petit, a los efectos de probar que el mismo no es trabajador de la accionante, además de demostrar el abuso de poder de parte de la funcionaria actuante, dado que en fecha 14 de junio de 2013, la funcionaria de la Inspectoría, Lucero Elena Parra Vélez, se hizo presente en la empresa para ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios caídos, referida al expediente administrativo 056-2013-01-00601, siendo recibida por la secretaria de la empresa, ante quien ejerció coerción psicológica para lograr el reenganche del supuesto trabajador, como en efecto ocurrió. Asimismo, pide que la administración laboral se abstenga de negarle su solvencia laboral hasta que no se decida el expediente administrativo, y que la inspectora ejecutora se abstenga de abusar de su poder en el sentido de coaccionar a los trabajadores de la empresa accionante.

En este sentido, se aprecia claramente que el Legislador estableció un procedimiento o “un medio procesal” para casos como el de autos, a los efectos de que se enerven los efectos de un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe este Tribunal reiterar los criterios establecidos desde la entonces Corte Suprema de Justicia y ahora Tribunal Supremo de Justicia, al entender que la Acción de Amparo no fue concebida como medio único, excluyente o sucedáneo de la Jurisdicción Ordinaria, cuando el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos para que la misma pueda lograr el fin perseguido. En tal sentido, la Jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional. Esta interpretación, se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Ello nos permite poder rechazar el amparo cuando en criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en decisión de fecha 26 de junio de 2001, estableció:

…[L]a Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…”

En el mismo orden de ideas, el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “EL NUEVO RÉGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa lo siguiente:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (…) “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”.

Así las cosas, aprecia este juzgador que la parte accionante en amparo pretende sustituir el carácter especialísimo de éste, transformándolo en parte del proceso contencioso administrativo, por cuanto aun y cuando contaba con los recursos idóneos y ordinarios, como la acción de nulidad contra un acto administrativo que en efecto ya ha sido ejecutado, se abstuvo de dar inicio a esa vía y ejerció de manera anticipada una acción constitucional, que por ser extraordinaria debe ser, en el presente caso, tal y como lo señalara el a quo en su decisión, declarada inadmisible, y así se establece.

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte agraviada, en fecha 29 de julio de 2013, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2013.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO: No constatada la temeridad de la presente acción, se exonera de costas al accionante.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

El Juez,

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario,

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: en este mismo día, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.
Secretario


SP01-R-2013-116
JFE/eamm.