REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, nueve (09) de octubre de dos mil trece
203º y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000103.

PARTE DEMANDANTE: SORLEY ALEJANDRINA DA CRUZ TORRES, JESSICA MÁRQUEZ MORA, ZAIDA PULIDO CONTRERAS, MARTHA LANDAZABAL RODRÍGUEZ, BELKYS CARRERO PÉREZ, GRISELDA YANES RICO, y GABRIEL OSWALDO HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V- 16.778.495, 19.359.974, 15.420.241, 9.237.941, 12.634.900, 11.119.743 y 10.169.652, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la parte demandante: JUDITH MARIÑO VIVAS y JOSÉ ANDRÉS ROA ROA, Profesionales del Derecho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 773 y 89.953, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BINGO COPACABANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de febrero de 2000, anotada bajo el N°. 34, Tomo 4-A, representada por su Director Presidente, ciudadano ALIPIO RAMIRO CAMACHO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.996.975, y solidariamente a los ciudadanos ALIPIO RAMIRO CAMACHO, JUANA ROSA PERNÍA DE CAMACHO, RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNÍA y KENNY YACIELO CAMACHO PERNÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 3.996.975, V.- 9.032.817, V.- 13.973.677 y V.- 12.827.621, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: JOSÉ LAUREANO URBINA MARTÍNEZ, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.515.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de julio de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto, siendo recibido por este Juzgado el 24 de septiembre de 2013, fijándose para el día 01 de octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA


Señala la parte demandada recurrente que apela respecto al pronunciamiento emitido en fecha 03 de julio de 2013, en el cual se inadmitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, tales como los recibos de pago, cesta ticket, entre otros. Al inadmitirse las pruebas no se indicó ningún fundamento legal ni jurisprudencial para hacerlo. Que la ley señala que la oportunidad para promover pruebas es el inicio de la audiencia preliminar, que las pruebas fueron señaladas y agregadas al expediente antes de su admisión; que cuando se promueven las pruebas no se está en la obligación de traer todas las pruebas promovidas. Se promueven en un momento y se evacuan en otra oportunidad; si bien se estila que se consignen de una vez, eso no implica que deba ser así, que se le impuso una formalidad innecesaria; que de ninguna manera se está violando el control de la prueba, ya que esto se lleva a cabo en la audiencia de juicio respectiva, donde las partes realizan las observaciones a las pruebas promovidas. Alega que hay que llegar a juicio de una manera imparcial, las pruebas fueron enunciadas en la oportunidad procesal correspondiente y consignadas con posterioridad antes de la admisión, en tal sentido solicita se admitan y se pase a juicio con las pruebas promovidas debidamente.

I.2
DE LA PARTE ACTORA

Señala que el artículo73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como única oportunidad para promover y presentar pruebas, la apertura de la audiencia preliminar, en el presente caso, luego de algunos meses de iniciada la misma, es cuando se agregan las pruebas documentales en el expediente.

II
MOTIVACIONES

Una vez oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas procesales, observa este juzgador, respecto a los argumentos de recurrencia, que en la oportunidad de aperturarse la audiencia preliminar, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por ambas partes, con la particularidad de que el presentado por la parte demandada no fue acompañado de las pruebas documentales allí promovidas, elemento éste de suma importancia, por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, considerar este instante como el momento preclusivo en el cual deben anunciarse y consignarse las pruebas materiales existentes, esto con el objeto de salvaguardar el equilibrio procesal y contribuir en la labor del Juez de Sustanciación, para que valiéndose de los elementos que tuviere en su poder, pudiera lograr e instar una mediación efectiva. Circunstancia ésta debidamente informada a la parte recurrente en la boleta de notificación respectiva.

Puede constatarse además, que parte de las pruebas a las que hizo referencia la parte demandada en su escrito de promoción, fueron agregadas a los autos antes de la finalización de la audiencia preliminar, es decir, en una de las prolongaciones, considerando esta Alzada, que contrario a lo planteado por el recurrente, con dicho proceder se subvierte el orden procesal, por cuanto la consignación de los elementos probatorios, para que sean debidamente promovidos y producidos durante el proceso, se encuentra sometida a condiciones de tiempo, modo y lugar, evidenciándose el espíritu, propósito y razón del legislador al indicar en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.

Dicha norma contribuye a preservar el equilibrio procesal, la igualdad entre las partes y la transparencia en el proceso. Por tanto, no comparte esta instancia, la apreciación hecha por la parte recurrente, de que la exigencia de consignar las pruebas en el momento en el cual indica la norma, constituya una formalidad innecesaria, que permita, sólo enunciarlas en esa oportunidad y evacuarlas en otra, ello así, resulta improcedente la admisión de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada en una oportunidad procesal diferente a la permitida en la norma. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 03 de julio de 2013, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto apelado.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 09 días del mes de octubre de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario



Nota: En esta misma fecha, 09 de octubre de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.



Abg. José Gregorio Guerrero Sánchez
Secretario



















SP01-R-2013-103
JFEB/mvb.