REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 07 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-0000117.

Parte Actora: LIBIA BUITRAGO PINEDA, ANA BUITRAGO PINEDA, JOISTA BUITRAGO HERRERA y JEAN CARLOS BUITRAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.998.062, V.- 5.646.897, V.- 13.733.287 y V.- 16.410.407, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte demandante: Abogado VÍCTOR EDUARDO MALDONADO CASTELLANOS, inscrito en el IPSA con el No. 89.899.

Parte Demandada: VILLA CHALET SAN CRISTÓBAL HOTEL RESORT C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de junio de 1992, quedando anotada bajo el N° 41, Tomo 12-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados ESTEFANÍA AMPARO PEÑALOZA MARTÍNEZ, YENIRÉ YASMÍN BOSCÁN MORALES, ARMANDO JAVIER DÍAZ CHACÓN, JUAN JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, LISBETH CAROLINA INOJOSA NAVARRO, DANIELA ISMERIA MALDONADO, y NORA ANDREINA VALERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 181.921, 138.850, 38.444, 91.086, 143.453, 159.235 y 130.244, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda propuesta.

Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, se da por recibido el presente asunto. Fijándose para el día miércoles 23 de septiembre de 2013, oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la Audiencia fijada para el día y hora señalados supra, se dejó constancia de que luego de realizado el llamado respectivo, únicamente comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Según la doctrina, la incomparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Con base en lo anterior, la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia para estos casos, ha previsto en el artículo 164, el desistimiento de la apelación, como consecuencia de la no comparecencia de la parte apelante, en el cual se establece:

Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.


Por consiguiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable, por lo que dicho tribunal debe remitir el expediente al tribunal sustanciador, y la sentencia proferida quedará definitivamente firme.

Siendo del entendido, que si las partes están a derecho, una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

En el caso de autos, la parte apelante, quien estaba a derecho, no compareció a la audiencia, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente, esta alzada, de acuerdo con los criterios doctrinarios anteriormente esbozados, y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación interpuesta. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de julio de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario





SP01-R-2013-117
JFE/mvb.