REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA
SAN CRISTÓBAL, 25 DE OCTUBRE DE 2013
203º Y 154º


ASUNTO: SP01-R-2013-000128

PARTE ACTORA: ALBERTO SOLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 5.021.101.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE VICENTE SOLANO ZAMBRANO, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 188.586.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN ROLANDO ISCALA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.240, propietario del fondo de comercio Inversiones Willy.

APODERADOS JUDICIALES: GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.176 y 104.754, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales.

Sentencia: Interlocutoria.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión interlocutoria de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013, se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 17 de octubre de 2013, a las 9:00AM, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Apela la parte actora señalando que su incomparecencia se debió al quebrantamiento de salud sufrido por el apoderado judicial de la parte actora, quien padeció un dolor agudo y secreción en el oído izquierdo, que lo obligó a ir al hospital central, siendo atendido en emergencia por el Dr. Wilson A. Pacheco S., quien le diagnosticó otitis medio, supurativa, por lo cual ameritó tres días de reposo domiciliario, según se evidencia de constancia médica que aportó al expediente. Dado lo cual, solicita se declare con lugar el recurso propuesto.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar la procedencia del desistimiento del procedimiento derivado de la incomparecencia de la parte demandante.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la verificación de las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el fundamento de la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del actor, radica en el padecimiento médico experimentado por el único apoderado judicial de la parte actora, quien para el día de la audiencia se encontraba cumpliendo reposo médico domiciliario, dado el cuadro de otitis medio, supurativa padecido. Dicho alegato se sustentó en prueba documental agregada al folio 07 del cuaderno separado de apelación del expediente, en el cual, el médico Wilson Pacheco, CMT 3.348, dejó constancia de haber tratado al mencionado profesional del derecho. Dicha documental tiene membrete oficial del Ministerio para la Salud y sello de la emergencia general del Hospital Central de esta ciudad de San Cristóbal, dado lo cual merece valor probatorio, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto es un documento público administrativo no impugnado ni atacado en manera alguna por la contraparte.

En tal virtud, dado que existe la posibilidad de revocar la decisión de desistimiento de la parte actora, dictada por el Juez mediador, si se probare una causa fortuita o un hecho de fuerza mayor que hubiese sido la razón de la incomparecencia a la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es lo ocurrido en el presente caso, este juzgador debe considerar debidamente justificada la incomparecencia del demandante, y reponer la causa al estado de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión apelada.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar luego de que transcurra el término legal previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contado desde el auto de recepción del presente asunto.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.


Nota: En este mismo día, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO SÁNCHEZ
Secretario









SP01-R-2013-128
JFE/eamm.