REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
203° Y 154
En fecha 19 de febrero de 2013, se libro auto que fija cumplimiento voluntario.
En fecha 03 de julio de 2013, el abogado apoderado de la Sociedad Mercantil Consorcio Agua Linda, hizo mediante escrito oposición, (F180).
En fecha 11 de julio de 2013, se libró auto en la que se ordena notificar al Procurador General de la Republica de la oposición, fijando lapsos de conformidad al Artículo 282 del Código Orgánico Tributario (F -493).
En fecha 30 de septiembre de 2013, se consignó boleta de notificación practicada del Procurador General de la Republica.
En fecha 15 de octubre de 2013, la abogada apoderada de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito de observaciones a la oposición, (F-496)
I
FUNDAMENTOS DE LA OPOSICION
Opone la prescripción de la deuda en vista de la siguiente situación:
Expone que la deuda no se encontraba definitivamente firme cuando le exigieron el pago por lo que debía aplicarse la prescripción de la determinación.
Sin embargo indica que fue través del presente juicio ejecutivo, poco común en virtud que existía un recurso ante la Sala Político Administrativa y que en fecha 08 de mayo de 2012 la Sala Político Administrativa se pronunció, lo que indica que para el año 2009 como se señalo no existía sentencia firme no cumpliéndose así lo que establece el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario.
Sin embargo fundamenta la oposición en los artículos 59, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario y realiza el cómputo de la prescripción partiendo de la interposición del recurso jerárquico interpuesto el 07 de marzo de 2005, dando como resultado que han transcurrido 6 años 3 meses y 29 días.
OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Considera la apoderada judicial de la República, que se está frente a un caso de ejecución de sentencia que se encuentra supeditado a un régimen legal distinto, es decir, que debe aplicarse en todo caso para el computo de la prescripción lo que prevé el Artículo 1977 del Código Civil que la “acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años”. Y que frente a una sentencia firme solo se puede ejercer amparo o revisión constitucional. Lo que indica que el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario hace referencia es a las decisiones administrativas no impugnadas en sede judicial.
III
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA OPOSICION ESTE TRIBUNAL OBSERVA LO SIGUIENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil opone la prescripción de la deuda en virtud que según el cómputo hecho han transcurrido 6 años 3 meses y 29 días, y fundamenta la oposición en los artículos 55, 59, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario.
Por su parte la apoderada judicial de la República que se está frente a un caso de ejecución de sentencia que se encuentra supeditado a un régimen legal distinto, es decir, que debe aplicarse en todo caso para el computo de la prescripción lo que prevé el Artículo 1977 del Código Civil.
Ahora bien, analizados los argumentos precedentes considera quien juzga pronunciarse en primer término sobre cual es la norma que debe aplicarse para el cómputo de la prescripción, y cual es el caso que debe estudiarse, cuyo análisis se realizará a continuación:
Se subsume en la ejecución de una deuda que el demandado posee con la República, dicha deuda se originó de la Resolución de sumario administrativo 2005-01 de fecha 21 de Enero de 2005, una vez que la Sociedad Mercantil ejerció el Recurso Jerárquico ante la Administración Tributaria y este fue declarado inadmisible por extemporáneo, es decir, el 20/12/2005, quedando así abierta el cobro de dicho acto 2005-01.
La Administración Tributaria según el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario contaba con un lapso de 6 años para exigir el pago de las deudas tributarias, y para ello la norma que regula la materia prevé dos alternativas, la vía administrativa y la vía judicial, de autos se desprende que ejercieron la vía judicial a través de la interposición ante este tribunal de juicio ejecutivo en fecha 19/02/2009, siendo el mismo tramitado por este despecho, emitiendo decreto de intimación y medida de embargo ejecutivo.
Así pues estando frente a un cobro por vía ejecutiva de la deuda a favor de la República, debe necesariamente aplicarse lo que establece el Código Orgánico Tributario, pues la sentencia de la Sala Político Administrativa (f 445) ordena continuar la ejecución de la Resolución Culminatoria de Sumario 2005-01. El Código Orgánico Tributario es claro al establecer el tiempo con el que cuanta la administración tributaria para cobrar la deuda, lo cual debe realizarse el lapso de los 6 años pues si no opera es la prescripción de la acción, de ahí que, no es aplicable una norma genérica como lo es el Código Civil Artículo 1977, puesto que como se indicó estamos frente a la acción que tiene la administración para cobrar sus deudas aun cuando ella no hubiere estado definitivamente firme.
No estamos frente a la ejecución de una sentencia por que las sentencias de inadmisibilidad no se ejecutan en la misma causa, sino que debe iniciar la administración el cobro a través de la vía administrativa (Artículo 214 del Código Orgánico Tributario) o judicial con la interposición del juicio ejecutivo (Artículo 289 y siguientes de Código Orgánico Tributario).
Dicho esto, teniendo en cuenta que debe aplicarse lo que establece el Código Orgánico Tributario, pasa esta juzgadora a revisar si la acción para exigir el pago se encuentra prescrita, en los términos que sigue:
Antes de entrar al computo de la prescripción se hace del conocimiento del apoderado de la Sociedad Mercantil que el mismo se realizará tomando como fundamento el lapso de seis (6) años que establece el Código Orgánico Tributario en su Artículo 59, puesto que como se indicó con anterioridad lo que se estudia es la acción para exigir el pago de la deuda, aún cuando no este firme, pues de la interpretación del Artículo 263 ejusdem se infiere que el legislador permite el inicio del juicio ejecutivo cuando no se han suspendido los efectos del acto en vía judicial. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 12 de agosto de 2009 bajo el Nro.1242.
Siguiendo los parámetros anteriores se tiene pues que:
Para el computo de la prescripción como se indicó se toma la fecha en que fue declarado inadmisible el recurso jerárquico, esto es el 20/12/2005 (véase sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de mayo de 2012 Nro 0460, en la relación aparece la fecha de inadmisibilidad del recurso jerárquico), que siguiendo lo que establece el numeral 1 del Artículo 60, se empieza a contar a partir del 01/01/2006, ello se muestra a continuación:
Explicación de lo ilustrado: Con la interposición del juicio ejecutivo se paraliza la causa, tal como lo señala el Artículo 62 del Código Orgánico Tributario, luego se reanuda al día siguiente y sigue el proceso, hasta sentencia que nuevamente paraliza la causa, esperando la notificación del procurador, hay apelación, el tribunal oye la apelación en ambos efectos enviándose a la Sala Político Administrativa y que recibe la misma el 05/11/2010, tiempo este que favorece al contribuyente, la Sala Político Administrativa dicta auto de vistos, pero de nuevo se paraliza con el auto para mejor proveer, lo que suma un tiempo mas a favor del contribuyente, luego de ello sigue el curso del proceso normal hasta la emisión de la sentencia.
Ahora bien, la sumatoria del cómputo arroja 5 años 7 meses 14 días, sin embargo, observa esta juzgadora que para la fecha que la Sala Político Administrativa emitió sentencia (13/12/2011), la misma no se podía ejecutar en virtud que la Sala Político Administrativa no se había pronunciado sobre la apelación del recurso contencioso tributario, sentencia que confirmó la de esta instancia en fecha 08/05/2012, bajo el Nro 460, cinco (5) meses después de la sentencia bajo estudio, ello sin contar el lapso que demoró la Sala Político Administrativa en enviar la sentencia, el cual fue el 28/06/2012, resultado este que sumado al computo anterior sobradamente se consume la prescripción de seis (6) años previstos en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual se declara prescrita la deuda tributaria de la Sociedad Mercantil Consorcio Agua Linda, y así se decide.
Al ser el recurso contencioso declarado con lugar procede la condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo de conformidad a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00215 de fecha 10 de marzo de 2010 caso: Guerrero Valverde C.A GUEVALCA), es improcedente la condena en costa a la República, así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:
1.- CON LUGAR LA OPOSICION, solicitada por el ciudadano abogado Jesús Manuel Méndez Hernández, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.230.268 quien actúa con el carácter de apoderado judicial la Sociedad Mercantil Consorcio Agua Linda, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo en Nro 6, tomo 23-A de fecha 23 de noviembre de 2000.
2. PRESCRITAS, las planillas de liquidación Nros 051001233000002, 05100123000003, 051001233000004, 051001233000005, 051001233000006 051001233000007, 051001233000008, 051001233000009, 051001233000010, 051001233000011, y todas de fecha 24/01/2005 provenientes de la Resolución Culminatoria de Sumario 2005-01 de fecha 21 de enero de 2005.
3. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS.
4.- NOTIFÍQUESE, a las partes de conformidad con el Artículo 251 Código de procedimiento Civil, la notificación por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013), año 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SÁNCHEZ
JUEZ TITULAR
WUENDY ZULEIMA MONCADA
SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp N° 1882
ABCS/yully
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