REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 2.906

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.001.170, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.664, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, parte demandada en el juicio de PARTICIÓN contenido en el expediente N° 8.807-2009, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 30 de septiembre de 2013, el cual negó el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 2 de agosto del 2013, por no haber sido fundamentada la apelación.
I
ANTECEDENTES

A los folios 1 al 3 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“... En fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal antes mencionado, emitió sentencia en la Incidencia en ejecución surgida en la presente causa, donde declara sin lugar la solicitud de Suspensión de la Ejecución forzosa de la Sentencia de fecha 17-05-2011, emitida por el mismo Tribunal, así mismo se acuerda la ejecución forzosa de la Sentencia definitiva, la cual fue apelada en el lapso legal de Ley y el Tribunal mediante auto de fecha 30 de Septiembre del 2013 Inadmite la apelación formulada por el sucrito, fundamentando la misma en atención a la sentencia dictada el 30 de Mayo de 2013 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente Nro. 10-0133 caso de Querella Interdictal Restitutiva ejercida por los ciudadanos: Samuel Rodríguez Rodríguez, y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Pietro, ahora bien analizada la sentencia al cual hace referencia el Tribunal a quo en el fallo sometido a revisión, declaró desistida la apelación ejercida contra la decisión dictada el 25 de junio del 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y de Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró con lugar la Querella Interdictal Restitutoria, ejercida por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Pietro….
En el caso de marras, se trata de un predio agrícola que está en litigio de partición y que no es vinculante con la Sentencia al cual hace referencia el Tribunal a quo. Hago del conocimiento a este Tribunal que tengo la Intención de Apelar e impulsar el proceso a través de la interposición del Recurso de Apelación y en este caso se está sacrificando la justicia por una interpretación errada del Tribunal A quo, a no darle valor Procesal Jurídico al Título de Adjudicación de Tierras Socialistas Agrario y a la Carta de Registro ambos documentos emanados del Instituto Nacional de Tierras de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 02-05-11, Nro. 38, Tomo 1154 y 02-05-11, Nro. 1154 en su orden, cercenando a mi mandante como parte demandada el derecho a que el fallo que le es adverso a sus intereses fuese examinado por la instancia superior.
El Tribunal A quo con la Sentencia de fecha 2 de Agosto del 2013, me creó un estado de indefensión como apelante pues dicho Tribunal me limitó o me privó como parte, el libre ejercicio del medio o recurso que la ley brinda a mi mandante para hacer valer sus derechos al poder ser revisada dicha sentencia que le es adversa por un Juez Superior y viola su interés procesal que radica en la necesidad como parte de acudir a la vía judicial para que se reconozca sus derechos y evitar un daño injusto personal debido a la concreta situación jurídica que establece dicho fallo que es contrario a sus intereses y hacer nugatorios sus derechos y es por lo que el acto mediante el cual recurrí no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Ahora bien, debido a que el texto Constitucional consagra en su artículo 252 que el Proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y el artículo 26 igualmente de la Constitución Nacional, garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismo o reposiciones inútiles, principio que exige que las Instituciones Procesales sean interpretadas en armonía en este texto y con la corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento. En efecto cuando el Tribunal A quo inadmite la Apelación fundamentándola en atención a la Sentencia dictada el 30 de Mayo de 2013, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, EXPEDIENTE NRO: 10-0133 caso de QUERELLA Interdictal RESTITUTORIA, se olvidó y no estuvo conforme con las actuales tendencias de la Ciencia y que el Derecho, en cuanto que “Las Normas Procesales cumplen también una función social, que ellas aunque permitan interpretaciones diversas con mayor o menor amplitud influyan en la aplicación del Derecho Sustantivo beneficiando a alguien y se proyectan por tanto socialmente, de manera que no podemos seguir pensando, que los jueces están limitados a dirimir conflictos de intereses individuales” (Reflexiones sobre una visión constitucional del proceso. Molina Galicia René, pag. 193).
Es por lo que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, RECURRO DE HECHO, ante su competente autoridad para que ordene al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que oiga la apelación en ambos efectos realizada en fecha 26 de Septiembre de 2013.
A los fine de sustanciación del presente recurso acompañaré a este escrito cuando el Tribunal lo acuerde y me expida las copias certificadas de la actas pertinentes…”.

En fecha 4 de octubre de 2013 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.906, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 8.807-2009 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 11 de octubre del 2013, por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El auto recurrido resolvió:
“...Visto el escrito de fecha 26 de septiembre de 2013, suscrito por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual Apela de la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2013, corriente a los folios 204 al 216 del presente cuaderno de Incidencia en Ejecución de sentencia, este Tribunal en atención a la Sentencia dictada el 30 de mayo de 2013, por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente N° 10-0133, Caso de querella Interdictal restitutoria ejercida por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, la cual este Juzgado acoge a plenitud por tener carácter vinculante, INADMITE la apelación formulada…”.

Ahora bien, considera pertinente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se deduce entonces que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
- De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, en fecha 11 de octubre de 2013, advierte esta Sentenciadora:
- Que corre inserta al folio 232, diligencia de apelación suscrita por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO de fecha 26 de septiembre de 2013, la cual es del siguiente tenor:
“… Apelo formalmente en ambos efectos a la sentencia dictada por este Tribunal, de fecha: 02-08-2013, el cual corre inserta en los folios 203 al 215 inclusive…”.
- Ahora bien, corre inserto al folio 234 el auto del Tribunal a quo ya transcrito en esta sentencia, de fecha 30 de septiembre de 2013 mediante el cual niega la apelación ejercida por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, en contra de la sentencia dictada en fecha 2 de agosto de 2013, por no haber sido fundamentada la apelación.
Por su parte el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
Artículo 175: La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde.
Con base en la norma anterior, se pudo constatar que la apelación interpuesta en fecha 15 de julio de 2013 por el abogado CESAR OMERO SIERRA no presenta fundamentación alguna; por tal razón fue negada la misma, basándose el tribunal a quo en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la MAGISTRADA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Exp. 10-0133, que dejó sentado:

“… Dicho lo anterior, determina esta Sala Constitucional que en el caso sub iúdice, el entonces Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, declaró desistida la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada el 25 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró con lugar la querella interdictal restitutoria (acción posesoria) ejercida por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, motivado a la no fundamentación de la apelación por parte de los apelantes, la no promoción de pruebas por parte de éstos y su no comparecencia a la audiencia oral de informes, por lo que la situación controvertida tiene como marco jurídico en el procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Efectivamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el Capítulo referido a los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y de las demandas contra los entes estatales agrarios, dispone en su artículo 175 lo siguiente:
“La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”.
Por otra parte, la referida Ley especial, en el marco del procedimiento ordinario agrario, establece en su artículo 228 en cuanto al régimen aplicable a las apelaciones lo siguiente:
“La sentencia definitiva es apelable en ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de las notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
Observa esta Sala Constitucional, que el legislador no estableció la exigencia de la fundamentación de la apelación para las causas dirimidas a través del procedimiento ordinario agrario, como efectivamente lo hiciera para el contencioso administrativo agrario en el artículo 175 ut-supra citado, sin embargo en el caso de marras, el solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó.
Por lo que en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, ya que no se considera que existan “errores grotescos” de interpretación de normas constitucionales ni se evidencia que con el mismo se desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya sido asentado por esta Sala Constitucional, es decir, no puede señalarse que el referido Juzgado incurrió en el presente caso en una interpretación contraria a algún criterio jurisprudencial previamente establecido por esta Sala, sino que lo que se aprecia es la disconformidad del quejoso con la sentencia de autos que le fuera adversa, lo cual no es suficiente para que proceda el mecanismo extraordinario de la revisión constitucional.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala Constitucional, decide no hacer uso de tal potestad, toda vez que tal como se apuntó, no contribuye de forma alguna a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, por lo que, en consecuencia, declara no ha lugar la presente solicitud de revisión. Así se declara.
No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido….
…Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:…
… 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…”. (Negritas y Subrayado de quien decide).

De lo expuesto anteriormente, concluye quien sentencia que el auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2013 por el tribunal a quo, resulta claro por cuanto la representación de la parte demandante no fundamentó su apelación en anuencia con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba mencionada. En tal sentido, concluye esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que el presente recurso de hecho debe declararse sin lugar y en consecuencia confirmarse el auto recurrido, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ENDER GUSTAVO PRATO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS SIMÓN MONCADA ARELLANO, en contra del auto fechado 30 de septiembre del 2013, con Diario N° 09, dictado por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Cuaderno de Incidencia en Ejecución del Expediente N° 8.807-2009 que se tramita por ante el referido Tribunal.
Notifíquese al Recurrente.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.906 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA


El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
En la misma fecha 22 de octubre de 2013, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 2.906, siendo once de la mañana (11:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente, se libró el oficio N°:_______ al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado, así como la boleta de notificación ordenada.
El Secretario,

Javier Gerardo Omaña Vivas
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.-
EXP: 2.906.-