REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE:
Ciudadano RICHARD NELSON CAICEDO, ecuatoriano de nacimiento, nacionalizado norteamericano, mayor de edad, con pasaporte No. 402920792.

Apoderada del solicitante:
Abogada Indira Sandoval Bustos, titular de la cédula de identidad No. V-17.645.608 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.964.

MOTIVO:
SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

En fecha 25 de septiembre de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, escrito presentado por el ciudadano RICHARD NELSON CAICEDO, ecuatoriano, con pasaporte No. 402920792, asistido de la abogada Indira Sandoval Bustos, en el que solicitó, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se le otorgara el exequátur a la sentencia dictada por la Corte Superior de Nueva Jersey División de Equidad: Corte de Familia del Condado de Hudson, Estados Unidos de Norteamérica, Número de expediente: FM 096-707-10-Acción Civil, de la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Richard Nelson Caicedo y Dalgi Y. Restrepo, y que se declare con fuerza de cosa juzgada y ejecutada, para que surta todos sus efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha de recibo, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente con sujeción a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y por cuanto en el presente asunto la ley no establece procedimiento, ni término para decidir, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho los cuales serían contados a partir de que la solicitante consignara a los autos el acta de matrimonio. Se suspendió el lapso para sentenciar la presente causa.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2013, se reanudó la presente causa en el término de dictar sentencia.

De los anexos consignados por el solicitante, constan:

• Expediente No. 8039, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de traducción de la sentencia definitiva de divorcio perteneciente a los ciudadanos Dalgi Y. Restrepo y Richard Caicedo, debidamente legalizado y apostillado.
• Auto de fecha 08-10-2013, donde consta que se nombró como intérprete a la ciudadana Clara Elisa Ferrero de Borges, quien fue juramentada para tal fin.
• Sentencia de divorcio debidamente apostillada y traducida.



Estando para decidir y vistos los recaudos presentados por el solicitante, este Tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 53 de la novísima Ley de Derecho Internacional Privado, establece:

“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2) Que tenga fuerza de cosas juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, en tiempo suficiente para comparecer, y que se le haya otorgado en general, las garantías procesales que se le aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”

El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Político- Administrativa, en fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:

“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/octubre/01477-021003-2002-0921.htm)
(Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 10-II, Octubre 2003, Página 740).


SEGUNDO: Debe este Tribunal proceder al análisis del fallo cuyo pase solicita, el cual fue presentado por el ciudadano Richard Nelson Caicedo, ecuatoriano de nacimiento, nacionalizado norteamericano, con domicilio procesal en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, asistido de la abogada Indira Sandoval Bustos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.964. Al respecto este sentenciador hace las siguientes consideraciones:

1- La sentencia dictada en el Tribunal Superior de New Jersey División: Familia Condado de Hudson, expediente No. FM 09-707-10, se refiere en materia civil, a la disolución absoluta del vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos Dalgi Y. Restrepo y Richard Caicedo, en fecha 10 de junio de 2005, en ceremonia civil en la ciudad de Jersey, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica.

2.- La sentencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la Ley del estado en la cual fue pronunciada, por cuanto se evidencia de su contenido que en fecha 20 de noviembre de 2009, fue decretado el Divorcio por común acuerdo entre los ciudadanos Dalgi Y. Restrepo y Richard Caicedo

3.- La sentencia cuyo exequátur se solicita, no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, por lo que no se arrebató a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, ya que el solicitante y su ex cónyuge no poseían bienes inmuebles en el territorio Venezolano, que deban someterse a la jurisdicción venezolana, tal como se desprende del texto de la decisión.

4.- La decisión dictada por el Tribunal Superior de New Jersey División: Familia Condado de Hudson, expediente No. FM 09-707-10, de fecha 20 de noviembre de 2009, no afecta el principio del orden público venezolano, toda vez que el fundamento de la solicitud fue por convenio de divorcio por mutuo consentimiento y no contenciosa.

5.- No consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un Tribunal Venezolano, tampoco existe evidencia que exista juicio pendiente ante los Tribunales sobre el mismo objeto y entre las mismas partes iniciado antes de dictada, siendo suficiente la falta de domicilio en nuestro país como indicio para establecer la existencia de juicios en esta jurisdicción.

TERCERO: Es evidente que en el caso sub-iudice se encuentran llenos los extremos de Ley y, habida cuenta que fue decretado el Divorcio del matrimonio contraído por los ciudadanos Dalgi Y. Restrepo y Richard Caicedo, en fecha 10 de junio de 2005, en la ciudad de Jersey, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica, siendo forzoso concluir que este Tribunal debe concederle fuerza ejecutoria a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Superior de New Jersey División: Familia Condado de Hudson, expediente No. FM 09-707-10, de fecha 20 de noviembre de 2009, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica. Así se decide

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de New Jersey División: Familia Condado de Hudson, expediente No. FM 09-707-10, de fecha 20 de noviembre de 2009, en la que se autorizó el Divorcio del matrimonio civil que fue contraído por los ciudadanos Dalgi Y. Restrepo y Richard Caicedo, antes identificados, en fecha 10 de junio de 2005, en la ciudad de Jersey, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de Norteamérica.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


El Juez Titular,


Abg. Miguel José Belmonte Lozada,
La Secretaria,


Abg. Blanca Rosa González

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana; se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se archivó el expediente.
Exp. 13-3995
MJBL/Jenny