REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


AGRAVIADA: Comercial Ivrea C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de marzo de 1976, bajo el N° 35, Tomo II, representada por su presidente, ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.792.145.
APODERADA: María Judith Zambrano Bushey, titular de la cédula de identidad N° V-5.740.095 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.342.
AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional. (Apelación a decisión de fecha 03 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, en su carácter de presidente de Comercial Ivrea C. A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza 1:
La acción de amparo fue interpuesta en fecha 13 de junio de 2013, por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A.,asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la decisión de fecha 16 de enero de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 7053 de su nomenclatura interna, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivellese, contra Comercial Ivrea C.A., representada por su presidente, el mencionado ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli. (Folios 1 al 18, con anexos a los folios 19 al 364)

Pieza 2:
En fecha 18 de junio de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. (Folios 270 y 271)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, apeló del referido auto. (Folio 272). El Juzgado de la causa, por auto de fecha 25 de junio de 2013, acordó oír la apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 273)
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte accionante y revocó la sentencia de fecha 18 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, ordenó al mencionado tribunal se pronunciara sobre la admisión de la acción y le diera el trámite procesal respectivo. (Folios 391 al 399)
Recibido el expediente en fecha 06 de agosto de 2013 en el tribunal de la causa, la Juez Temporal, Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero, presentó su inhibición. (Folio 403)
Por distribución de fecha 19 de agosto de 2013, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual admitió la acción de amparo constitucional y acordó tramitarla por el procedimiento público, breve y gratuito de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando notificar al ciudadano Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público y a los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivellese. (Folios 408 y su vuelto)
A los folios 410 al 412 rielan actuaciones relacionadas con dichas notificaciones.
El día 27 de agosto de 2013 tuvo lugar la audiencia constitucional (folios 413 al 416, con anexos a los folios 417 al 426). Transcurrido el plazo indicado, se dictó el dispositivo que declaró sin lugar el “recurso” de amparo constitucional. No hubo condenatoria en costas. (Folio 427).
A los folios 428 al 437 riela el íntegro la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de septiembre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2013, el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando con el carácter de presidente de Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, apeló de la referida decisión. (Folio 438)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 09 de septiembre de 2013, acordó oír el recurso en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la remisión del expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 441)
En fecha 24 de septiembre de 2013 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 504)
En fecha 07 de octubre de 2013 el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando en su condición de presidente de Comercial Ivrea C. A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, consignó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación. (Folios 505 al 524)

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional objeto del mismo, fue dictada en fecha 03 de septiembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como tribunal de causa, razón por la cual este Tribunal en virtud del criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer dicha apelación. Así se decide.

III
DEL FALLO APELADO

La decisión de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación, declaró sin lugar el “recurso” de amparo constitucional incoado por el ciudadano Alfredo Cremonini Miranelli en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey.

IV
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En la solicitud de amparo, el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, actuando con el carácter de presidente de Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los artículos 2, 7, 19, 21 numeral 2, 26, 27, 49 numeral 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia firme proferida en fecha 16 de enero de 2013 por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 7053, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Mateo Rivelesse contra Comercial Ivrea C.A., por considerarla arbitraria y transgresora de sus derechos y garantías constitucionales y en razón de que no existe otro medio procesal breve, sumario y eficaz que pueda restituir la situación jurídica infringida, dado que la sentencia es inapelable por no tener la demanda la cuantía establecida para ello en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que el amparo constituye la única vía para impugnarla.
Manifiesta que la causa donde fue dictada la decisión impugnada mediante el amparo, se inició en fecha 24 de septiembre de 2010, mediante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento instaurada por los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivellese contra su representada Comercial Ivrea C.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 18 de octubre de 2010. Que en dicha demanda fueron presentados como documentos fundamentales de la acción, dos contratos de arrendamiento supuestamente suscritos entre los demandantes y su representada, alegando que los mismos son a tiempo determinado, así como un contrato de prórroga legal, solicitando la entrega inmediata del inmueble de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de los puntos previos alegó y demostró como defensas de fondo, que la relación arrendaticia entre las partes es a tiempo indeterminado, siendo el quid de la controversia resolver si la relación arrendaticia entre las partes era a tiempo determinado o indeterminado. Que para demostrar que era a tiempo indeterminado, reprodujo el valor probatorio de dos contratos de arrendamiento promovidos en copia certificada por la parte actora como fundamento de la acción, de los cuales, a su entender, se demuestra que no fueron suscritos entre ellos y su representada Comercial Ivrea C.A., de manera que esos contratos desde el punto de vista legal no nacieron a la vida jurídica y, por tanto, son inexistentes. Que el primero de los contratos fue autenticado en fecha 11 de mayo de 2000 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, Estado Miranda, bajo el N° 69, tomo 22 de los libros de autenticaciones, y el segundo fue autenticado en fecha 19 de marzo de 2001 por ante la misma notaría, bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones, evidenciándose que al vuelto del folio 29 y folio 30, y vuelto del folio 34 y folio 35 respectivamente, no está su firma como representante legal de Comercial Ivrea C.A, ni firma alguna de persona actuando en su representación, afirmación que señala es tan cierta que respecto del documento notariado en fecha 11 de mayo de 2000, la Notaria dejó constancia que el mismo sólo había sido otorgado respecto a las firmas de Gloria Fiallo Pérez y Yolanda Fiallo Pérez; al igual que en el documento autenticado en fecha 19 de marzo de 2001, donde también se dejó constancia de haber sido otorgado sólo por lo que respecta a la firma de los precitados ciudadanos.
Que aunado a los referidos contratos inexistentes, la parte actora indica como fundamento de la demanda un contrato denominado de prórroga legal, suscrito por la apoderada judicial de los demandantes en la causa principal, Abg. Nubia Martínez de Fiallo, y su representada Comercial Ivrea C.A., por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de marzo de 2007, bajo el N° 04, Tomo 46 de los libros de autenticaciones; documento que a su entender, al igual que los contratos antes descritos, carece de valor jurídico alguno puesto que el contrato de arrendamiento al que se hace referencia en el mismo como suscrito por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad de San Cristóbal no existe, ya que los datos de autenticación señalados corresponden al documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta, bajo el N° 65, Tomo 14 de fecha 19 de marzo de 2001, que no fue suscrito por Comercial Ivrea C.A., además de que por disposición expresa de la ley la prórroga legal sólo procede para los contratos a tiempo determinado, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Igualmente, señala que durante el iter probatorio demostró que la relación arrendaticia de Comercial Ivrea C.A. sobre el inmueble objeto de la litis, se inició en noviembre de 1980 con el señor Rafael Fiallo Turbay ya fallecido, contrato de arrendamiento que fue prorrogado por él hasta que el inmueble pasó a ser propiedad de la sociedad mercantil Servicios Caribe C.A., sociedad esta con quien continuó la relación arrendaticia a partir del 16 de abril de 1993. Que con la mencionada sociedad mercantil, su representada suscribió el último contrato de arrendamiento escrito por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de febrero de 1998, inscrito bajo el N° 49, Tomo 30 de los libros de autenticaciones. Que en la cláusula segunda del mismo, se establecía que la duración del contrato sería por el lapso de un año contado a partir del 1° de abril de 1997, prorrogable por lapsos iguales, previa notificación hecha dentro de los treinta días antes de su vencimiento. Que conforme a dicha cláusula, el contrato se prorrogaría por lapsos iguales, previa notificación hecha dentro de los treinta días antes de su vencimiento, es decir, que las partes convinieron expresamente que para que el contrato fuera prorrogado debía notificarse dentro de los treinta días antes de su vencimiento. Que desde el vencimiento de ese contrato que ocurrió el 01 de abril de 1998, no se suscribió ningún otro contrato y, sin embargo, su representada Comercial Ivrea C.A. continuó ocupando en calidad de arrendataria el inmueble en cuestión y pagando el canon de arrendamiento acordado, convirtiéndose el contrato de arrendamiento en un contrato a tiempo indeterminado. Que a partir del mes de abril de 2010, debido a la negativa de los accionantes en recibirle el canon de arrendamiento, procedió su representada a hacer las consignaciones por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Alega como derechos y garantías constitucionales vulnerados, el derecho a la tutela judicial efectiva, garantía al debido proceso e igualdad de las partes ante la ley. Señala que en la sentencia impugnada se advierte una subversión procesal que violenta el derecho a la defensa, al no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos, infringiendo los artículos 12, 243 ordinal 5° y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como el principio de legalidad, en contravención del debido proceso y la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia. Que la transgresión de las normas y de los derechos y garantías constitucionales en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 16 de enero de 2013, se circunscribe a la valoración por parte del tribunal, de las pruebas fundamentales para la resolución del problema jurídico, pues los actores demandan el cumplimiento del contrato de arrendamiento que alegan es a tiempo determinado y solicitan la entrega del inmueble, presentando como instrumentos fundamentales de la acción dos documentos notariados contentivos de unos contratos de arrendamiento que no fueron suscritos por su representada y un contrato de prórroga legal que, a su entender, no es procedente. Que su representada alegó que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado y que la demanda debía ser declarada inadmisible, y para probar sus aseveraciones reprodujo el valor probatorio de las documentales producidas por los accionantes, que no firmó su representada; igualmente, para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la litis, produjo en copia certificada el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., quien era la propietaria del inmueble hasta que la propiedad fue traspasada a los demandantes. Que planteada así la controversia, correspondía al tribunal sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos y sin embargo, no lo hizo, en desmedro de los derechos y garantías de su representada. Que el valor probatorio otorgado a esas documentales por parte del tribunal, contraviene de manera expresa lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, relativos a la obligación de sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos, en franca desobediencia al principio de legalidad y en desmedro a la garantía al debido proceso y la igualdad de las partes inherentes al derecho a la defensa.
Manifiesta, asimismo, que los actores para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la litis promovieron el valor probatorio de la copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 29 de marzo de 2011, bajo el N° 42, Tomo 019, Protocolo Primero, documento del cual se evidencia que el inmueble objeto de litigio le fue vendido a los demandantes por la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., empresa con quien su representada Comercial Ivrea C.A., firmó el último contrato de arrendamiento, el cual fue promovido para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia; no obstante, el tribunal le negó valor probatorio por considerar que la arrendadora es ajena a la causa. Que el tribunal de la causa descarta la referida documental que versa sobre el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y Servicauchos Caribe C.A., pero le otorga valor probatorio al referido documento de venta de los derechos y acciones sobre el inmueble protocolizado en fecha 29 de marzo de 2011, del cual se evidencia que el mismo era propiedad de Servicauchos Caribe C.A., previo a ser adquirido por los demandantes. Que a su entender, incurre el tribunal en un error de juzgamiento al valorar la compraventa que le hace la mencionada sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A. a los actores, pero el contrato de arrendamiento suscrito entre dicha sociedad y Comercial Ivrea C.A., promovido para demostrar la trayectoria de la relación, la desecha como prueba porque la arrendadora es ajena a la causa.
Considera que la sentencia impugnada mediante el amparo resulta contraria a derecho, ya que no se examinaron las actas procesales de acuerdo a lo alegado y probado en autos, violando las normas legales señaladas. Aduce, igualmente, que la sentencia no guarda la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas y menos aun conforme a lo probado en autos. Que incurre en error de juzgamiento por la errada valoración de pruebas que influyó de manera determinante en el dispositivo de la decisión. Que comete un error de hecho por cuanto yerra en el examen de las pruebas que llevaron al juez a establecer un hecho falso, el cual no tiene soporte probatorio, como son los supuestos contratos de arrendamiento en que se fundamenta la pretensión y el contrato de prórroga legal incongruente con la naturaleza de la relación arrendaticia, pero excluye sin fundamento legal el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y Servicauchos Caribe C.A., prueba fundamental para dilucidar la controversia, es decir, que el sentenciador fija el hecho en una prueba que no existe, lo que conlleva a un error de derecho, por lo que, a su entender, la sentencia adolece del vicio de falso supuesto que acarrea su nulidad.
Solicita se declare procedente el amparo interpuesto y se deje sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dictada en fecha 16 de enero de 2013, a fin de que le sea restituida la situación jurídica infringida.

V
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional celebrada el día 27 de agosto de 2013, la representación judicial de la accionante en amparo, Abg. María Judith Zambrano Bushey, reiteró los alegatos expuestos en la solicitud de amparo, señalando que el quid de la controversia versó en determinar si la relación arrendaticia existente entre las partes, cuyo cumplimiento fue demandado, era a tiempo determinado o indeterminado. Adujo que la violación del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en cuanto a que la sentencia debe ser justa, razonada, congruente y motivada se evidencia en la valoración de las pruebas hechas por el Tribunal en la decisión. Que éste, sin soporte probatorio alguno, da por cierto un hecho falso, configurándose el vicio de falso supuesto; que yerra en su apreciación de las pruebas, incurriendo en un error de juzgamiento que viola la tutela judicial efectiva, la garantía al debido proceso inherente al derecho a la defensa y el principio de legalidad. Que la decisión está viciada de inmotivación e incongruencia y no existe una relación entre la pretensión, los alegatos y defensas y la sentencia viciada de falsos supuestos, por lo que solicitó que fuera declarada con lugar la acción de amparo y se restituyera a su representada la situación jurídica infringida, declarándose inadmisible la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento instauraron los ciudadanos Gloria Fiallo y Giuseppe Matteo Rivellese contra su representada Comercial Ivrea C.A., y se declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
La abogada Yamile Villabona Romero, apoderada judicial de los terceros interesados, ciudadanos Gloria Fiallo y Giuseppe Matteo Rivellese, señaló que la arrendataria Comercial Ivrea C.A., representada por el ciudadano Alfredo Cremonini, actúa dolosamente, por cuanto los referidos contratos le fueron enviados de la ciudad de Caracas debidamente autenticados por la arrendadora, como se puede observar en la cláusula décimo segunda en su última parte, en la que ésta se comprometía a firmarlos en una Notaría Pública de San Cristóbal. Que en cuanto a la prórroga legal, sí existe y fue asumida por la arrendataria, aunque exista un error de transcripción al mencionar Notaría Cuarta de San Cristóbal y no Notaría Pública de Baruta, al igual que cuando la arrendataria menciona en toda la solicitud de amparo o en gran parte de la misma, Servicauchos Caribe cuando en realidad es o fue Servicios Caribe. Que en cuanto a la existencia del contrato de prórroga legal firmado por las partes, se evidencia que se ha venido celebrando contratos de arrendamiento a tiempo determinado con Comercial Ivrea C.A., representada por su presidente Alfredo Cremonini, con carácter de prorrogables por períodos iguales y sucesivos, prorrogados a tiempos determinados a través de notificaciones, entendiéndose por la práctica reiterada entre las partes que las prórrogas sucesivas no convertían el contrato en contrato a tiempo indeterminado, tal y como quedó demostrado con la firma de la prórroga legal. Que persiste la negativa por parte de la arrendataria a entregar el inmueble comercial arrendado, aun cuando se ha tratado amigablemente de buscarle una solución; que se le ha ofrecido el inmueble en venta, así como la celebración de un nuevo contrato, no aceptando la arrendataria las condiciones que establecía su representada. Que se puede evidenciar en el documento de propiedad un error, ya que no es de fecha 29 de marzo de 2011, sino de 2001. Manifestó que considera que la decisión del juzgador está ajustada a derecho, puesto que en dicho expediente se demuestra mediante pruebas la veracidad de lo dicho y la arrendataria disfrutó de un proceso claro, público y notorio en el que pudo defenderse. Que el juzgador actuó de manera motivada, justa, congruente y razonada sin violar ningún tipo de norma, basado en la equidad y la justicia, sin desnaturalizar la voluntad de las partes. Que el arrendatario se encuentra obligado a la entrega del inmueble conforme a lo señalado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por el contenido normativo de los artículos 1.133, 1.139 y 1.594 del Código Civil, teniendo en mira la exigencia de la ley, la verdad y la buena fe. Consignó en ese acto diez folios contentivos de facturas relacionadas con el arrendamiento del inmueble.
En la audiencia no se hizo presente el juez del tribunal presuntamente agraviante ni el Fiscal del Ministerio Público.

VI
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

El representante legal de la accionante en la solicitud de amparo, así como su apoderada judicial en la audiencia constitucional, alegan que la sentencia impugnada fue dictada en franca desobediencia al principio de legalidad y en desmedro a la garantía al debido proceso y la igualdad de las partes, inherentes al derecho a la defensa.
Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)

Las violaciones de los referidos derechos constitucionales denunciados como infringidos por la decisión objeto del presente amparo, se circunscriben a los siguientes vicios, de los que a decir de la accionante adolece el fallo impugnado: incongruencia omisiva, por cuanto no guarda la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas esgrimidas y menos aun conforme a lo probado en autos; error de juzgamiento, dada la errada valoración de pruebas que influyó de manera determinante en el dispositivo de la decisión, como son los contratos de arrendamiento en que se fundamenta la pretensión en el juicio principal y el contrato de prórroga legal, lo que resulta incongruente con la naturaleza de la relación arrendaticia, además de excluir sin fundamento legal el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., prueba que considera fundamental para dilucidar la controversia, es decir, que el sentenciador fija el hecho en una prueba que no existe, lo que conlleva a un error de derecho, por lo que la sentencia también adolece del vicio de falso supuesto que acarrea su nulidad.
En este orden de ideas y conforme a las violaciones constitucionales denunciadas, pasa esta alzada al estudio de cada uno de los vicios delatados, sin hacer valoración de las pruebas producidas en la audiencia constitucional, en razón de que las mismas se contraen a documentales relacionadas con la materia controvertida en la causa principal, cuyo examen no es competencia del juez de amparo.
Dentro del marco indicado, se hace necesario precisar la doctrina que ha sostenido la Sala Constitucional, en torno a los elementos que deben concurrir para que la incongruencia negativa coloque a la parte en situación de indefensión que conlleve la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa. Así, en decisión N° 75 de fecha 18 de febrero de 2011, expresó:

Ahora bien, esta Sala ratifica su doctrina sobre la incongruencia negativa, la cual coloca a la parte en una situación de indefensión que conllevaría la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y específicamente a la defensa, siempre que se haya verificado: a) la existencia del alegato respecto del cual se denuncia falta de pronunciamiento, b) que era la oportunidad en que el juzgador debía pronunciarse, c) que el alegato contenía la pretensión de la parte en el proceso o en la instancia, y d) que el pronunciamiento no podía deducirse de la motivación del fallo; como elementos que deben concurrir para determinar la existencia de una omisión lesiva de los derechos denunciados.

Específicamente en la sentencia N° 1840/2008, la Sala indicó lo siguiente:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
(…)
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

Del mismo modo, la Sala ha indicado que la incongruencia puede ser tanto por acción como por omisión y en tal sentido resulta pertinente hacer referencia a la decisión N° 168/28.02.2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) es importante señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, entre otras, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada, en el sentido de que toda sentencia debe contener una motivación que no tiene por qué ser exhaustiva, pero si razonable, en el sentido de ´(…) que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ´José Gregorio Díaz Valera´-.

Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. La congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce ‘(…) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (…)’… omissis….

La Sala reiteradamente ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(…) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (…)’ -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’.

Asimismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló ‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando -obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (…)’.

Igualmente, la Sala sostuvo en sentencia Nº 1.068/2006, que ´(...) ‘la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (…). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento’ (…)´.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

´(…) Artículo 15
Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
(…)
Artículo 243
Toda sentencia debe contener:
...(omissis)...
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
Artículo 244
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita (…)”.

…Omissis…
En efecto, el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión analizado por esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/15.10.2002, se precisó:

“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
(…)
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva.”
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/20.01.2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley.” (Resaltado propio)
(Exp. N° 10-0759)

Conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, para que la incongruencia omisiva se considere violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, es necesario que en forma concurrente se evidencie los siguientes elementos: que el alegato sobre el cual se denuncia la falta de pronunciamiento exista, que contenga la pretensión de las partes, que la sentencia impugnada constituyera la oportunidad en que el juzgador debía emitir pronunciamiento sobre el mismo y que dicho pronunciamiento no puede deducirse de la motiva del fallo, por lo que no toda omisión puede entenderse como violatoria de los derechos constitucionales señalados, sino aquélla que reúna los extremos señalados.
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, esta alzada pasa a analizar si la sentencia impugnada mediante el amparo está inficionada del vicio de incongruencia omisiva, que suponga la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de la accionante y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La referida decisión declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Giuseppe Matteo Rivellese contra la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., representada por su presidente Alfredo Cremonini Minarelli, referida a la entrega del local comercial ubicado en la Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal, entre calles 13 y 14, signado con el N° 13-68, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales.
El alegato expuesto por la parte demandada en la contestación, respecto del cual denuncia la falta de pronunciamiento en la sentencia impugnada, se circunscribe a que la relación arrendaticia existente entre las partes era indeterminada, en razón a que los documentos en que se fundamentó la acción son dos contratos de arrendamiento que nunca fueron suscritos por la empresa demandada; y, al ser indeterminada la relación arrendaticia, el contrato de prórroga legal producido también como fundamental es improcedente. Que para demostrar la trayectoria de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litigio, produjo el último contrato escrito suscrito por su representada con la sociedad mercantil Servicauchos Caribe C.A., quien era la propietaria del inmueble antes de ser vendido a los demandantes, prueba que no fue valorada bajo el sustento de que la mencionada empresa era ajena a la causa.
Así las cosas, esta sentenciadora procede al examen de la motivación expuesta por el Tribunal presuntamente agraviante en la referida decisión, a objeto de establecer si de la misma puede inferirse el pronunciamiento correspondiente al alegato de la demandada relativo a la naturaleza de la relación arrendaticia, pues ello era fundamental para que el a quo pudiera concluir si era procedente o no la prórroga legal cuyo cumplimiento fue demandado, para lo cual considera necesario transcribir parcialmente lo en ella expuesto en torno a dicho punto:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

…Omissis…

- Copia certificada de contrato de arrendamiento que suscriben las ciudadanas Gloria Fiallo Pérez y Yolanda Fiallo Pérez, con la demandada sobre el inmueble ubicado en la Séptima Avenida entre calles 13 y 14, Nro. 13-68, objeto de la presente controversia. Documental que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 2.000, inserto bajo el N° 69, Tomo 22. Esta documental es valorada como documento Público (sic) demostrativo de la convención sobre una relación arrendaticia entre las partes de la litis conforme a las particularidades estipuladas para regular tal relación locaticia.
- Copia certificada de contrato de arrendamiento que suscriben las ciudadanas Gloria Fiallo Pérez y Yolanda Fiallo Pérez, con la demandada sobre el inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 13 y 14, Nro. 13-68, objeto de la presente controversia. Documental que fue autenticada por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 2001, inserto bajo el Nro. 65, Tomo 14. Esta documental es valorada como documento Público (sic) demostrativo de la convención sobre una relación arrendaticia entre las partes de la litis conforme a las particularidades estipuladas para regular tal relación locaticia.
- Documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 08 de marzo de 2.007, Nro. 04, Tomo 46. Esta documental referida a convenio sobre prórroga legal, es valorada como documento Público (sic) demostrativo de lo convenido por las partes respecto a la fecha de inicio de la prórroga legal y la fecha de finalización de la misma, ello en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia.
- Documental privada enviada por las ciudadanas Gloria y Yolanda Fiallo Pérez, a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “COMERCIAL IVREA C.A.” de fecha 28 de diciembre de 2000, en la cual le ofrecen en venta a dicha sociedad mercantil el inmueble objeto del contrato de arrendamiento; la misma no es objeto de valoración en razón de que solo (sic) indica la existencia de una relación arrendaticia y el punto de la venta u oferta del inmueble no es objeto de controversia.
… Omissis…
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda:
- Copia simple del Acta (sic) Constitutiva (sic) del registro de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) IVREA C.A. Se valora como documento Público (sic) al ser emanado de una autoridad Pública (sic), y del mismo se demuestra la personalidad jurídica de la demandada.
- Copia certificada del expediente signado con el N° 12.692 nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, es valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido el mismo autorizado por una autoridad competente (Juez). Ahora bien de la misma se desprende que en fecha 19 de julio de 2010, dicho juzgado declaró inadmisible la demanda interpuesta por los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez y Guiseppe Matteo Rivellese. Respecto al mismo se señala que la misma fue valorada para efectos de resolver la cuestión previa opuesta.
- Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa demandada y la empresa Servicios Caribe C.A., el mismo no es objeto de valoración, por cuanto esta última es una arrendadora ajena a la causa.
- Expediente de consignaciones Nro. 824-10, de la nomenclatura del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Esta documental no es objeto de valoración por cuanto no está en discusión en la presente litis el hecho de la solvencia de la demandada.
- Documentales: Recibos emitidos con el logo de la empresa SERVICIOS CARIBE por causa de cancelación de alquiler. Estas documentales privadas no son objeto de valoración por cuanto emanan de un tercero ajeno en la causa (SERVICIOS CARIBE).
Verificado el acervo probatorio cursante en la litis se tiene que el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, versa sobre la demanda de cumplimiento de contrato de prórroga legal celebrado entre los ciudadanos Gloria Fiallo Pérez, Guiseppe Matteo Rivellese, por una parte y por la otra la Sociedad (sic) Mercantil (sic) Comercial IVREA C.A., en la persona de su Presidente, Alfredo Cremonini.
… Omissis …
Del material probatorio traído a los autos, así como las alegaciones contestes de las partes, se tiene que a los contendientes de la litis los liga una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal entre calles 13 y 14, signado con el Nro. 13-68, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y que la pretensión se circunscribe a demandar la obligación pactada en contrato de prórroga legal que ambos suscribieron. Igualmente se tiene que quedó demostrado que las partes decidieron regular lo concerniente a la prórroga legal, con fundamento en su libre autonomía contractual en una convención mediante documento auténtico de fecha 08 de marzo de 2.007, en el que se plasmo: “…hemos convenido formalmente y de mutuo acuerdo lo siguiente. PRIMERO: Que a partir de la PRIMERO (1°) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE (2007) empieza a correr la PRORROGA (sic) LEGAL estipulada en el Título V de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que para la fecha TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), LA ARRENDATARIA se obliga a realizar la entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado de bines y personas y bienes…”
… Omissis…
Entonces, teniendo en cuenta que fue concedida a la demandada la prórroga que en su máxima extensión concede la Ley, esto es, tres (3) años, es concluyente indicar que la arrendadora cumplió con su obligación de prorrogar el contrato a lo que se encontraba obligado conforme a la previsión del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por lo que cumplido ese lapso nace para éste su derecho a peticionar el cumplimiento en la entrega del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley antes citado.
Entiende quien juzga que lo pactado por las partes respecto a la prórroga legal, en criterio de quien juzga, no perjudica, ni vulnera los derechos irrenunciables, ni desnaturaliza la voluntad del arrendador de extinguir la relación arrendaticia y del arrendatario de disfrutar de la prórroga legal. Y así el hecho de que las partes regularan mediante documento auténtico la institución de la prórroga legal se hizo conforme a la interpretación autónoma del propósito y la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe. Así se establece. (Resaltado propio) (fs. 330-331-332-334 y 335, pieza 1)


De la motiva de la decisión impugnada parcialmente transcrita supra, puede inferirse que el juez, al emitir su pronunciamiento, resolvió los alegatos de las partes que sirvieron de fundamento a sus pretensiones, al darle pleno valor probatorio al documento contentivo de la prórroga legal promovido por la parte demandante como instrumento fundamental, el cual no fue tachado por la parte demandada, y considerar que las partes al suscribirlo voluntariamente aceptaron que estaban vinculadas mediante una relación arrendaticia sobre un local comercial ubicado en la Séptima Avenida de la ciudad de San Cristóbal, entre calles 13 y 14, signado con el Nro. 13-68, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, admitiendo la fecha de inicio de dicha prórroga legal y la fecha de su finalización, ello en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la controversia.
Al respecto aprecia esta sentenciadora que, efectivamente, el contrato de arrendamiento a que hacen alusión las partes en el primer punto del referido documento contentivo de la prórroga legal (fs. 64 al 66, pieza 1), señalando que es el que rige la relación arrendaticia existente entre ellas, es el documento autenticado en fecha 19 de marzo de 2001, inserto bajo el N° 65, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda (fl. 55 al 57, pieza 1), que por error material se indica como inscrito en la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, y la accionante en amparo califica como inexistente por cuanto no fue firmado por el representante legal de la arrendataria, a pesar de que al suscribir de manera escrita la prórroga legal reconoce su existencia, por lo que resulta claro que el a quo al adminicular ambas probanzas llegó a la conclusión de que la relación arrendaticia que vinculaba a las partes era a tiempo determinado, tal como lo estableció en la sentencia impugnada.
Igualmente, deja el juez establecido en dicha sentencia que si bien la prórroga legal opera de pleno derecho, es decir, que no es necesario que se materialice en un documento escrito, ello no obsta para que las partes, conforme al principio de la autonomía de la voluntad, puedan establecerla en forma documentada en los términos previstos en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, considera esta alzada que de la motiva de la sentencia objeto de amparo puede inferirse el pronunciamiento efectuado por el tribunal de la causa respecto a los argumentos expuestos por la parte demandada en relación a la naturaleza de la relación arrendaticia, la cual estableció luego de examinar y adminicular las pruebas producidas por las partes, por lo que al no evidenciarse la falta de pronunciamiento denunciada respecto a dicho alegato, no se configuran los elementos que deben concurrir para determinar la existencia de incongruencia negativa lesiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos. Así se establece.
Respecto de los vicios de error de juzgamiento y de falso supuesto que delata la accionante infectan la sentencia impugnada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2040 de fecha 02 de noviembre de 2007, al pronunciarse en un caso análogo expresó:

Los accionantes sustentaron su pretensión de tutela constitucional en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 25, 26, 49, 115, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mencionado acto jurisdiccional incurre, en su criterio, en los vicios de silencio de pruebas, incongruencia negativa y falso supuesto, todos ellos concentrados en las motivaciones empleadas por el juzgador de la segunda instancia civil para declarar con lugar la demanda incoada contra éstos.
…Omissis…
Ahora bien, como premisa del análisis subsiguiente, esta Sala debe reiterar que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, conforme a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal usurpación o abuso de poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de tutela constitucional con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.170 del 22 de junio de 2007, caso: “Autoservicios Paolo 2100, C.A.”).

…Omissis…
De un análisis concordado de los argumentos esgrimidos, de las pruebas aportadas y del razonamiento judicial que se cuestiona en sede constitucional, concluye la Sala que los accionantes pretenden enervar, a través de la presente acción de amparo constitucional, la eficacia del fallo que les resulta adverso, razón por la cual es menester reiterar que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de la acción de amparo contra sentencia cuando la parte desfavorecida en un juicio formula su inconformidad con lo sentenciado, bajo la apariencia de violaciones de derechos constitucionales fundamentales para justificar su solicitud de tutela constitucional. Así lo enfatizó esta Sala en sentencia del 27 de julio de 2000, caso: “Segucorp C.A. y otros”, cuando dispuso:

“Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido”. (Destacado de este fallo).

Advierte esta Sala que la doctrina transcrita, reiterada en sentencias de esta Sala Nros. 1.646 del 30 de julio de 2007, caso: “José Eusebio Díaz Requez”; 1.148 del 22 de junio de 2007, caso: “Pedro José Coronado Omaña y otros”; 843 del 4 de mayo de 2007, caso: “Carlos Alberto Maldonado Romero y otra”, pone de relieve la necesidad de que cualquier interpretación que se haga del ordenamiento jurídico debe hacerse, en un todo, conforme con los principios y valores tutelados en el Texto Constitucional. Por lo tanto, los errores de juzgamiento no pueden ser motivo para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, salvo que dicho error haga nugatorio alguno de los valores, principios y reglas que estructuran la Constitución vigente, infringiéndola de manera concreta y diáfana.
(Exp. Nº 07-1199)

En el presente caso, el error de juzgamiento denunciado es sustentado por la accionante en amparo en la errada valoración de los contratos de arrendamiento y del contrato de prórroga legal, además de haber desechado el contrato de arrendamiento suscrito entre Comercial Ivrea C.A. y Servicios Caribe C.A, y haber fijado el hecho en una prueba que, a su decir, es inexistente, lo que configura el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes citado, para que el error de juzgamiento constituya motivo para el ejercicio de la acción de amparo, es indispensable que el error alegado haga nugatorio alguno de los valores y principios constitucionales, por lo que no puede considerarse error de juzgamiento la errada valoración de las pruebas que aduce la accionante, ya que ello es parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes si bien deben ajustar su actividad de juzgamiento a la Constitución y a las leyes, sin embargo gozan de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo que pueden interpretarlo y ajustarlo a su entender, sin que le esté dado al juez de amparo interferir dentro de la referida autonomía, salvo que el criterio aplicado resulte violatorio de los derechos constitucionales.
Respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la accionante, alegando que el juez de la causa fijó el hecho, es decir, la naturaleza de la relación arrendaticia determinando que era a tiempo determinado, con fundamento en una prueba inexistente, refiriéndose a los contratos de arrendamiento promovidos como instrumentos fundamentales, se aprecia, tal como se indicó anteriormente al resolver la también delatada incongruencia omisiva, que el Juez valoró y adminiculó el documento autenticado contentivo de la prórroga legal, el cual no fue tachado por la parte demandada, con los contratos de arrendamiento promovidos, por cuanto ambas partes aceptan en la prórroga legal que la relación arrendaticia que los vinculaba se regía por el segundo de dichos contratos autenticado en fecha 19 de marzo de 2001.
En consecuencia, analizadas las denuncias formuladas por la accionante concluye esta alzada que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivó y fundamentó la decisión de fecha 16 de enero de 2013, aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, de conformidad con las condiciones de procedencia de la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal virtud, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, en su carácter de presidente de Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, contra la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la parte apelante contra la referida sentencia de fecha 16 de enero de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

VII
DICISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Alfredo Cremonini Minarelli, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., asistido por la abogada María Judith Zambrano Bushey, mediante diligencia de fecha 04 de septiembre de 2013.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Comercial Ivrea C.A., contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 03 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 6620