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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTES: Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 26 de marzo de 2007, bajo la matrícula 2007-LRC-TO6-13, representada por su presidenta Lucy Coromoto Omaña Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.332.235, de igual domicilio.
APODERADO: Carlos Alexander García Pérez, titular de la cédula de
identidad N° V-9.244.864 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.598.
DEMANDADOS: Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, venezolanos los tres primeros y colombiano el último, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.344.409, V-9.249.445, V-18.391.158 y E- 81.777.442 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: Raúl Estrada Camacho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.835.
MOTIVO: Reivindicación. (Apelación a decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.





I
ANTECEDENTES

Subió la presente causa a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por los demandados Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, asistidos por los abogados Carlos Eduardo Escalante Sánchez y Dulce María Márquez Oliveros, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Pieza N° 1:
Se inició el juicio en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante demanda interpuesta por el abogado José Gregorio Moreno Arias con el carácter de coapoderado judicial de la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS, representada por su presidenta Lucy Coromoto Omaña Andrade, en contra de los ciudadanos Lisseth Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, por reivindicación. (fls. 1 al 9 con anexos a los fls. 10 al 30, dentro de los cuales consta poder conferido en fecha 3 de marzo de 2009, por la ciudadana Lucy Coromoto Omaña Andrade con el carácter de presidenta de la mencionada asociación civil, a los abogados José Gregorio Moreno Arias y Humberto Sánchez, en la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal.
Por auto de fecha 02 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por el procedimiento ordinario y ordenó la citación de los demandados. (f. 31)
En fecha 19 de noviembre de 2009, el coapoderado judicial de la parte actora reformó la demanda de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
- Que su representada Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS, es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno propio, ubicado en la vía a La Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de noviembre de 2.008, inscrito bajo el N° 2008.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, y de documento de aclaratoria de errores materiales protocolizado por ante la misma Oficina Registral, el 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, folio 45, tomo 10 del Protocolo de Trascripción, documentos estos que se acompañaron al libelo de demanda primigenio, marcados “A” y “B” respectivamente. Que dicho inmueble, tal y como se desprende de los instrumentos producidos, fue adquirido por FUNDATÁCHIRA.
- Que a fin de demostrar la denominada justificación del derecho de propiedad que tenía FUNDATÁCHIRA sobre el lote vendido a su representada, se acompañó marcada “C” copia fotostática certificada del título por medio del cual FUNDATÁCHIRA era la legítima propietaria del referido lote y, además, de otros que aún conserva, copia esta expedida por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicha propiedad data del 06 de enero de 1.997, inserta bajo el N° 7, tomo 1°. Que de los anteriores documentos se evidencia el cumplimiento del principio de la legitimación registral, o sea, la presunción de que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro correspondiente, existen en cabeza de quien aparezca como titular en el asiento registral y, por ende, le atribuye a su representada la plena legitimación procesal (cualidad para intentar la presente acción).
- Que dicho terreno tiene un área de once mil quinientos seis metros cuadrados (11.506 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con terrenos propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide ciento setenta y ocho metros con noventa centímetros (178,90 mts.); Sur, con terreno propiedad de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) en línea recta, mide ciento sesenta y dos metros con diez centímetros (162, 10 mts.); Este, en parte con terreno propiedad del Museo del Táchira en línea quebrada, mide setenta metros con cuarenta y siete centímetros (70,47mts), y en parte con terrenos de la mancomunidad formada por FUNDATÁCHIRA, CORPOANDES Y ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, mide noventa y cuatro metros con cuarenta y cinco centímetros (94,45 mts); y Oeste, con la Avenida Universidad, mide sesenta y siete metros con doce centímetros (67,12 mts.).
- Que inicialmente el ciudadano Oscar Sánchez, en forma ilegítima, arbitraria y sin ningún consentimiento otorgado por la anterior propietaria FUNDATÁCHIRA, ni por parte de su representada, invadió una porción del terreno propiedad de su representada, construyendo en dicha franja un negocio de restaurante y otro de venta de licores, llamado Kiosco San Ignacio, la cual es de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 MTS2). Que posteriormente, los ciudadanos Blanca Marisol Sánchez, Lisseth Ortiz Sánchez y Neftalí Sánchez, procedieron igualmente, en forma furtiva y sin ninguna autorización ni consentimiento de su representada, a invadir en forma ilegítima otra porción de terreno que forma también parte del lote antes descrito, y construyeron mejoras, extendiendo su ilegal ocupación en un área aproximada de tres mil metros cuadrados (3.000,00 mts2), todo lo cual redunda en un total aproximado de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300,00 mts2) de ocupación ilegítima por parte de los aquí demandados.
- Que los invasores, al momento de construir las mejoras, no contaron con la permisología que se requiere, tanto de sus legítimos propietarios como de las autoridades municipales de planificación urbana y, por ende, no le dieron un uso adecuado a dichos lotes, lo que dificulta enormemente el desarrollo y ejecución del proyecto habitacional proyectado por su representada, inutilizando gravemente el uso urbano de dicho inmueble.
- Que el área ocupada ilegítimamente por los demandados, que comprende tres mil trescientos metros cuadrados (3.300,00 MTS. 2) aproximadamente, es y ha sido durante muchos años el acceso único y obligatorio a todo el lote, el cual ha sido vilmente obstaculizado por los invasores, hasta el punto que han colocado una serie de portones que imposibilitan el acceso y salida de las personas integrantes de la propietaria y, además, ha imposibilitado o retrasado la aprobación definitiva del proyecto habitacional en los organismos competentes, por cuanto un requisito esencial para tal aprobación es el libre acceso al lote sobre el que se va a ejecutar la obra. Que la forma en que se encuentran dispuestas las mejoras en los lotes invadidos y la construcción de dichos portones, no permite el acceso y salida de materiales de construcción, maquinarias, equipos, personal obrero y de ingeniería, requeridos para la futura ejecución del proyecto habitacional en el lote de terreno.
- Que estos eventos ilegales han ocasionado graves daños y perjuicios a su representada, no solamente por el impedimento de acceso al lote de terreno, sino por el retraso en la obtención de la permisología requerida para su construcción, circunstancia esta que por sí sola desdibuja sustancialmente dicho proyecto urbanístico en su ejecución.
- Que el área total detentada ilegítimamente por los aquí demandados es de tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 mts2), que va desde el lindero Norte (Avenida Universidad), partiendo del punto N° 26 por todo el lindero sur hasta el punto N° 24, de allí por el lindero este hasta el punto N° 4 en línea quebrada y, de dicho punto hasta el punto N° 3 en línea recta, tomando desde este punto en dirección norte hasta el punto N° 2 y de allí hasta el punto N° 1, todo según el levantamiento topográfico que se acompañó al libelo de demanda primigenio marcado “D”, instrumento este que refiere objetiva y claramente el área de terreno ocupada ilegítimamente por los demandados, y el levantamiento topográfico marcado “X” que se acompaña con el escrito de reforma, a través del cual se evidencia la existencia de la vía única de acceso al lote en general.
- Que de manera reiterada e insistente, su mandante ha acudido en forma amistosa a proponer a los demandados un arreglo justo a la problemática planteada, no siendo posible que éstos entiendan la urgente necesidad de plantear, inclusive para su propio beneficio, una solución coherente que atienda a todos.
- Que se ha denunciado estos hechos abusivos, por ante la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, tal y como se evidencia de documentación emanada del prenombrado ente que se acompaña marcada “H”. Que esta documentación evidencia que los demandados arbitrariamente y sin permisología alguna están fomentando mejoras sobre el lote de terreno sub litis, lo cual constató dicha oficina, ordenando a los demandados la paralización de cualquier obra civil que estén efectuando.
- Que asimismo, su mandante ha realizado por ante la referida Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, las gestiones necesarias para la aprobación del proyecto que comprende la ejecución de veintiocho viviendas unifamiliares en el lote de terreno de su propiedad, tal como se evidencia de documentación expedida por la referida oficina municipal, que acompaña marcada “I”, y de estudio geotécnico practicado en el terreno sub litis por la sociedad mercantil Inversiones Rugelca C.A., que acompaña en legajo marcado “P”.
- Que la doctrina ha establecido de manera pacífica como requisitos impretermitibles para la procedencia de la acción reivindicatoria, los siguientes: a) que el reivindicante sea propietario de la cosa sobre la cual versa su acción, demostrada dicha cualidad mediante la publicidad registral documentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil; b) que ésta se encuentre en posesión del demandado sin tener derecho a ello; c) que exista identidad entre la cosa a ser reivindicada y la poseída por el demandado en reivindicación; requisitos sustanciales estos, indicados también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de abril de 2004.
- Que en el presente caso, los presupuestos legales necesarios para la procedencia de la acción se dan así: 1.- Demostración del derecho de propiedad por parte del demandante. Este requisito se encuentra demostrado plenamente con la documentación de carácter público acompañada con el libelo, los cuales acreditan el carácter legítimo de propietaria de su representada. 2.- La posesión injustificada por parte de los demandados. Esta situación jurídica se encuentra demostrada fehacientemente en el despojo y ocupación injusta, inconsulta, furtiva y abusiva efectuada por los demandados sobre el lote de terreno descrito ut supra, y de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, que acompaña marcada “K”, donde se evidencia entre otras situaciones, lo siguiente: a.- La condición de propietaria de su representada; b.-La identidad del bien propiedad de su representada con el que detentan los demandados; c.-La actitud violenta y desconsiderada que observaron los demandados al momento de la práctica de la inspección, lo que evidencia lo alegado ut-supra, es decir, que ellos no permiten el acceso al terreno sub litis y, además, se negaron a identificarse al Tribunal que les requirió su identificación; d.- La existencia de la vía única de acceso al lote en general, vía esta que se requiere para la aprobación del proyecto habitacional. 3.- Identidad entre la cosa propiedad del reivindicante y la que posee el demandado. Que esta situación jurídica se encuentra determinada con los documentos públicos antes referidos y con los planos o levantamientos topográficos adjuntos al libelo primigenio y al presente escrito de reforma de demanda.
- Fundamentó la acción en lo establecido en el artículo 548 del Código Civil.
- Por todos los hechos narrados y el derecho invocado, demanda en nombre de su representada a los ciudadanos Oscar Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Lisseth Ortiz Sánchez y Neftalí Sánchez, para que en su condición de detentadores ilegítimos convengan o así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente:
1.- En que su mandante Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS, es la única y legítima propietaria del lote de terreno que ellos detentan. 2.- En que ellos detentan el lote de terreno sub litis de manera ilegal e ilegítima, lo cual impide la ejecución del desarrollo urbanístico proyectado por su representada. 3.- En devolver y entregar a su representada el referido lote de terreno descrito ut supra, en las mismas condiciones en que se encontraba es decir, libre de personas y cosas, a su propio costo. 4.- En pagar las costas y costos del presente proceso.
- Estimó la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), que equivale a trece mil cuatrocientos cincuenta y cuatro como cincuenta y cuatro unidades tributarias (13.454,54 U.T.)
- Solicitó que una vez se dicte sentencia, se proceda a determinar la indexación correspondiente a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices establecidos para tal fin por el Banco Central de Venezuela.
- Pidió el decreto de medida cautelar innominada que consiste en ordenar: 1.- Que se permita la entrada y salida sin obstáculo, exigencias, ni condicionamiento alguno de los demandados, en el lote de terreno objeto de la acción, a toda persona o personas y bienes que autorice la ciudadana Lucy Coromoto Omaña Andrade en su condición de presidenta de la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS. 2.- Que se oficie lo conducente a las autoridades de Seguridad y Orden Público y Guardia Nacional, de la jurisdicción, a fin de que se materialice la práctica de la medida innominada solicitada.
- Finalmente, pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. (fs. 33 al 37). Anexos (fs. 38 al 134).
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2009, el Tribunal de la causa admitió la reforma de demanda y ordenó la citación de los demandados para la contestación de la misma. En cuanto a la medida solicitada, indicó que la misma se resolvería en el cuaderno de medidas que al efecto acordó abrir. (fs. 135 y 136).
Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2009, el abogado José Gregorio Moreno Arias actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora “asoció al referido poder” al abogado Pedro Manuel Ramírez Manrique, para actuar conjunta o separadamente con él. (f. 137)
A los folios 138 al 142 y 147 rielan actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
Pieza N° 2:
A los folios 2 al 8 rielan actuaciones correspondientes a la citación de la parte demandada, la cual se cumplió por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 1° de junio de 2010, el coapoderado de la parte actora solicitó el nombramiento del defensor ad litem para la parte demandada. (f. 9)
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de la causa designó al abogado Raúl Estrada Camacho como defensor ad- litem de la parte demandada (f. 16), quien aceptó el cargo en fecha 7 de octubre de 2010 (vto del f. 19) y prestó juramento de ley el 13 de octubre de 2010 (f. 20). En esa misma fecha, el a quo le discernió el cargo como defensor ad-litem y ordenó su citación por medio de compulsa (fs. 21y 22); la cual fue practicada como consta en diligencia del Alguacil de fecha 15 de noviembre de 2010 (fs. 23 y 24).
En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Raúl Estrada Camacho, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Como punto previo indicó que a los efectos de garantizar una legítima y oportuna defensa de sus representados, para tomar información que ellos pudiesen aportar y que fuese necesaria para el ejercicio de la defensa encomendada, practicó todas las diligencias tendentes a ubicarlos en el domicilio señalado por la parte demandante, no siendo posible hasta ahora su localización.
En cuanto a la contestación al fondo, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus representados, lo cual hizo en forma pormenorizada, rechazando y contradiciendo cada uno de los hechos alegados por la parte actora, así como la fundamentación legal de la acción y cada uno de los particulares del petitorio.
Indicó el domicilio procesal de sus representados y solicitó fuera declarada sin lugar la acción intentada. (fls. 25 al 28)
Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011, el defensor ad litem de la parte demandada promovió pruebas, informando como punto previo, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenación con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, que luego del acto de contestación de la demanda, y como lo hizo desde el momento que asumió la representación judicial de los demandados, a fin de garantizarles una legítima y oportuna defensa, se mantuvo practicando todas las diligencias tendentes a ubicarlos en el domicilio señalado por la parte demandante, hasta que acudieron a su bufete ubicado en el Edificio Centro Colonial, calle 4, carrera 3, oficina 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; oportunidad en que les informó el estado en que se encontraba la causa y que requería de ellos le aportaran algún medio de prueba, lo cual no sucedió. No obstante, dando cumplimiento a la obligación que ostenta, promovió los medios probatorios que consideró pertinentes a la mejor defensa de sus representados. (fs. 29 y 30)
En la misma fecha promovió pruebas el coapoderado judicial de la parte actora (fs. 31 al 35)
Por sendos autos de fecha 7 de febrero de 2011, el tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por ambas partes. (fs. 38 al 40)
A los folios 41 al 67 rielan actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
A los folios 68 al 91 corren insertos los informes presentados en primera instancia por ambas partes.
A los folios 92 al 95 rielan observaciones escritas a los informes de la parte demandada, formuladas por la representación judicial de la parte actora.
Luego de lo anterior aparece la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fs. 96 al 115)
Por diligencia de fecha 16 de octubre de 2012, la ciudadana Lucy Coromoto Omaña Andrade con el carácter de presidenta de la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS, asistida de abogado, consignó poder especial otorgado al abogado Carlos Alexander García Pérez, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, en fecha 11 de septiembre de 2012. (f.131 con anexo a los fs. 132 al 133)
Por auto de fecha 1° de noviembre de 2012, el a quo dejó sin efecto jurídico alguno las boletas de notificación libradas en fecha 11 de julio de 2011 al defensor ad-litem y/o a los demandados de autos, y dispuso notificar a los ciudadanos Oscar Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Lisseth Ortiz Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez personalmente, a fin de que sean dichos ciudadanos quienes decidan ejercer o no, los recursos que consideren convenientes contra la sentencia proferida por ese órgano jurisdiccional en fecha 11 de julio de 2011, la cual riela a los folios 96 al 115 del expediente. (fs. 134 al 138)
A los folios 139 al 154 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de las partes, habiéndose cumplido la última correspondiente a Neftalí Castañeda Sánchez en fecha 22 de febrero de 2013. (f. 154)
Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013, los demandados Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, otorgaron poder apud acta a los abogados Carlos Eduardo Escalante Sánchez y Dulce María Márquez Oliveros.
En fecha 27 de febrero de 2013, los ciudadanos Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, asistidos por los abogados Carlos Eduardo Escalante Sánchez y Dulce María Márquez Oliveros, apelaron de la decisión dictada por el a quo en fecha 11 de julio de 2011. (fl. 156)
Por auto de fecha 04 de marzo de 2013, el Juzgado de la causa, vista la diligencia de fecha 27 de febrero de 2013 (fl. 56. Pza II del cuaderno principal), suscrita por los ciudadanos Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, demandados de autos, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente original al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 165 y 166)
En fecha 21 de marzo de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 167); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 168)
Por diligencia de la misma fecha, los abogados Eduardo Escalante Sánchez y Dulce María Márquez Oliveros renunciaron al mandato conferido por los demandados Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez. (f. 169)
En fecha 25 de abril de 2013, el codemandado Oscar Sánchez, asistido por el abogado Amicar Quintero Romero, consignó escrito de informes. (fl. 170)
En la misma fecha, el abogado Carlos Alexander García Pérez, actuando en representación de la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS, presentó informes. (fls. 171 al 176)
Por auto de fecha 25 de abril de 2013, se dejó constancia que los codemandados Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, no presentaron informes. (Folio 177)
Por auto de fecha 7 de mayo de 2013, este Juzgado Superior Segundo, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 25 de abril de 2013, corriente al folio 177. Igualmente, a tenor de lo establecido en el artículo 165, numeral 2 ibidem, ordenó notificar a los codemandados Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, y Neftalí Castañeda Sánchez, de la renuncia del poder efectuada por sus mandatarios los abogados Carlos Eduardo Escalante Sánchez y Dulce María Márquez Oliveros, y una vez constare en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el término de veinte (20) días de despacho para la presentación de informes en la presente causa, teniendo como válidos los informes presentados por la parte demandante y el codemandado Oscar Sánchez, en fecha 25 de abril de 2013, en virtud del criterio de validez de las actuaciones anticipadas de las partes en el proceso, sentado por las Salas Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se libraron las correspondientes boletas de notificación. (Fl. 178 y 179)
A los folios 180 al 188, rielas actuaciones relacionadas con las notificaciones ordenadas, la cuales fueron cumplidas en forma personal.
En fecha 11 de junio de 2013 presentaron informes los codemandados Neftalí Castañeda Sánchez y Blanca Marisol Sánchez, asistidos por el abogado Amicar Quintero Romero. En dicho escrito repiten los argumentos expuestos en sus informes por el codemandado Oscar Sánchez. (fls. 189 y 190)
Por auto de la misma fecha, se hizo constar que la codemandada Lisseth Dayana Ortiz Sánchez no presentó informes. (fl. 191)
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fls. 192 al 194)
Por auto de fecha 21 de junio de 2013, se hizo constar que la parte demandada no hizo observaciones a los informes de la parte actora. (fl.195)
Por auto del 23 de septiembre de 2013, se acordó diferir el lapso para sentenciar por treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 196)


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por los demandados Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez, asistidos por los abogados Carlos Eduardo Escalante Sánchez y Dulce María Márquez Oliveros, contra la decisión de fecha 11 de julio de 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “BENDICIÓN DE DIOS”, …, Representada por la ciudadana LUCY COROMOTO OMAÑA ANDRADE, …, en contra de los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ y NEPTALI SANCHEZ, … .SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos OSCAR SANCHEZ, BLANCA MARISOL SANCHEZ, LISETH ORTIZ SANCHEZ Y NEPTALI SANCHEZ, anteriormente identificados, entregar libre de personas y cosas a la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “BENDICIÓN DE DIOS”, antes identificada, el lote de terreno ubicado en la Avenida Universidad, Sector Pueblo Nuevo, vía la Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con terrenos de propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide178,90 metros; SUR: Con terreno propiedad de la Universidad Experimental del Táchira (UNET) en línea recta mide 162, 10 metros, ESTE: En parte con terrenos propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 70,47 metros y en parte terrenos de la mancomunidad FUNDATACHIRA, CORPOANDES y Alcaldía de San Cristóbal, mide 94,45 metros y OESTE: Avenida Universidad, mide 67,12 metros, el cual fue dado en venta por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO CARDOZO VELASCO, en su carácter de Rector-Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), a la Asociación Civil CIUDAD CULTURAL “LA BENDICIÓN DE DIOS”, según documento Registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2008.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, de fecha 26 de noviembre del año 2008; y Documento de Aclaratoria de errores materiales, protocolizado ante la misma oficina, bajo el N° 16, folio 45 del Tomo 10 del Protocolo de transcripción respectivamente. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme al principio genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

La parte actora pretende la reivindicación de un lote de terreno propio que forma parte de un lote de mayor extensión, ubicado en la vía a La Cueva, Avenida Universidad, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuya superficie y linderos describe en el libelo, del cual alega ser única y exclusiva propietaria por haberlo adquirido de FUNDATÁCHIRA según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de noviembre de 2.008, inscrito bajo el N° 2008.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.008, y documento de aclaratoria de errores materiales, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, folio 45, Tomo 10 del Protocolo de Trascripción; habiéndolo adquirido FUNDATÁCHIRA, a su vez, en mayor extensión, por documento protocolizado en la mencionada Oficina de Registro, el 06 de enero de 1997 (sic), bajo el N° 7, Tomo 1°, de lo cual se evidencia, a su decir, el principio de legitimación procesal para intentar la acción.
Aduce que, inicialmente, el codemandado Oscar Sánchez invadió una porción del terreno de su propiedad y sin consentimiento suyo ni de la anterior propietaria FUNDATÁCHIRA, construyó en dicha franja de aproximadamente trescientos metros cuadrados (300 mts2), un negocio de restaurante y otro de venta de licores, llamado Kiosco San Ignacio. Que posteriormente, los codemandados Blanca Marisol Sánchez, Lisseth Ortiz Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez procedieron, igualmente, en forma furtiva y sin ninguna autorización ni consentimiento suyo, a invadir en forma ilegítima otra porción de terreno que forma parte del lote de su propiedad, y construyeron mejoras, extendiendo su ilegal ocupación en un área de tres mil metros cuadrados (3000 MTS 2), alcanzando la porción de terreno ocupada ilegítimamente por los demandados, una superficie total tres mil trescientos metros cuadrados (3.300 mts2), que va desde el lindero Norte (Avenida Universidad), partiendo del punto N° 26 por todo el lindero Sur hasta el punto N° 24, de allí por el lindero Este hasta el punto N° 4 en línea quebrada y, de dicho punto hasta el punto N° 3 en línea recta, tomando desde este punto en dirección Norte hasta el punto N° 2 y de allí hasta el punto N° 1; franja de terreno esta que constituye el único acceso al inmueble de su propiedad. Que tales hechos abusivos, han sido denunciados por ante la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ante la cual se han realizado también las gestiones necesarias para la aprobación del proyecto que comprende la ejecución de veintiocho (28) viviendas unifamiliares, en el referido lote de terreno.
Por las razones expuestas, demanda a los ciudadanos Oscar Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Lisseth Ortiz Sánchez y Neftalí Sánchez, para que convengan o así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En que Asociación Civil CIUDAD CULTURAL LA BENDICIÓN DE DIOS, es la única y legítima propietaria del lote de terreno que ellos detentan ilegítimamente. 2.- En que ellos detentan el lote de terreno sub litis de manera ilegal e ilegítima, lo cual impide la ejecución del desarrollo urbanístico proyectado. 3.- En devolverle y entregarle el referido lote de terreno descrito ut supra, en las mismas condiciones en que se encontraba, es decir, libre de personas y cosas, a su propio costo. 4.- En pagar las costas y costos del presente proceso.
El defensor ad litem de los demandados, por su parte, se limitó a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, lo cual hizo en forma pormenorizada, asumiendo de esta forma una actitud pasiva.
Circunscrito como ha quedado el thema decidedum, estima necesario esta sentenciadora la formulación de las siguientes consideraciones sobre la acción reivindicatoria como medio de defensa del derecho de propiedad:
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, que establece:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.

Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada. (Resaltado propio).
(Exp. N° AA20-C-2010-000427)

De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo.
Ahora bien, en cuanto al presupuesto atinente a la identidad de la cosa objeto de reivindicación, la Sala de Casación Civil en decisión N° 93 del 17 de marzo de 2011, expresó:

La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada.
Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:

“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.

En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:

“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
…Omissis…
De acuerdo al criterio de los autores antes indicados se observa que los mismos concuerdan en señalar que se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado.
Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.
Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.
Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.
Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

…Omissis…
Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada. (Expediente AA20-C-2010-000427)

Como puede observarse, dentro de los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, se exige la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que detenta o posee el demandado, es decir, que la cosa de la cual se dice propietario el demandante es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.
Hechas las anteriores consideraciones, pasa esta sentenciadora al análisis de las pruebas traídas a los autos, bajo el principio de comunidad de la prueba.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a.- Junto con el libelo de demanda consignó como fundamento de su pretensión, las siguientes documentales:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 183, folios 30-32 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, corriente en copia certificada a los folios 12 al 20 de la pieza 1.
Respecto a la valoración que de dicho documento debe hacerse, es preciso conocer el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al documento público, el autenticado y sus efectos. Así, en decisión N° 308 del 23 de mayo de 2006, reiterando criterio anterior, expuso:
Sobre el particular, la Sala en sentencia N° 474, de fecha 26 de mayo de 2004, Exp. N° 2003-000235, en el caso de José Enrique León Salvatierra contra Marisol Valbuena, con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
…Omissis…
La Sala en su labor de pedagogía jurídica considera oportuno realizar las siguientes consideraciones acerca del documento público, el autenticado y sus efectos.

El instrumento autenticado no constituye documento público, ya que la formalidad de la autenticación no lo convierte en este tipo de documentos, como tampoco el registro le comunica tal naturaleza. Todo documento que nace privado -aun cuando sea registrado- siempre seguirá siendo privado, pues la formalidad de registro solamente lo hace oponible a terceros; por el contrario, el documento público es sustanciado por el funcionario con competencia para ello.

Es común observar en la práctica forense, la confusión de los conceptos atinentes al documento público y al autenticado. El primero, según la doctrina autorial, de casación y la legislación (artículo 1.357 del Código Civil) es aquél que ha sido autorizado por el funcionario competente. La confusión reinante nace de los términos “público” o “auténtico” empleados por el legislador civil y que los intérpretes han asimilado, confundiendo el término “auténtico” con el término “autenticado”. Aquél (el “auténtico”) es cuya autoría y redacción no puede ser discutida, sino por vía de tacha, mientras que el autenticado, puede ser tachado en su otorgamiento.

El documento público o auténtico, está referido a su contenido, vale decir, el texto del documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por el funcionario competente, “autorizado” significa, que es el funcionario quien concibe o redacta el documento. Los documentos redactados o creados por el funcionario competente son auténticos, vale decir, no hay duda de su autoría y de su validez. Mientras que, los documentos autenticados, -que no auténticos- son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada. En este tipo de documentos, el funcionario tan sólo interviene para dar fe del dicho de los otorgantes.

Se incurre en confusión cuando se asimila el documento público con el autenticado, ya que ambos difieren en lo siguiente:

El documento autenticado nace siendo privado, al extremo de que el mismo es redactado o creado por el interesado -otorgante- y el hecho de autenticarse no le quita lo privado ni lo convierte en público y, en ese sentido, ha dicho la doctrina, y en esto ha sido unánime, que el documento que nace privado sigue siendo privado por siempre y jamás puede convertirse en público, vale decir, no modifica la sustancia de tal. La autenticación lo que hace es darle el efecto de público al otorgamiento, pero jamás al contenido del documento.

En tanto que el contenido de un documento público es redactado y creado por el funcionario. El documento autenticado es redactado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa. El instrumento público contiene las menciones que indica la Ley y no lo que a las partes interese privadamente. (Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2005-000602)

Tal criterio de la Sala fue ratificado en decisión N° 184 del 09 de abril de 2008, expediente N° AA20-2007-000345.
Conforme a lo expuesto, la referida documental se valora como documento autenticado, oponible a terceros en virtud de su registro, y del mismo se evidencia que en fecha 22 de septiembre de 2008 el ciudadano Rafael Guillermo Cardozo Velasco, procediendo en su condición de Director Gerente de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDATÁCHIRA), dio en venta a la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, por la cantidad de once bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 11,51), un lote de terreno propio, ubicado en la vía a La Cueva, Avenida Universidad, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con un área de 11.506 mts.2, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con terrenos propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 249,37 mts; Sur, con terrenos propiedad de la UNET en línea recta, mide ciento sesenta y dos metros con diez centímetros (162,10 mts.); Este, con terrenos que forman parte de la Mancomunidad FUNDATÁCHIRA, CORPOANDES, ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, mide 94,45 mts., según consta de levantamiento topográfico que se anexó para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes. Dicho lote de terreno pertenecía a FUNDATÁCHIRA por haberlo adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Estado Táchira, el 06 de enero de 1977, bajo el N° 7, Tomo Primero. Igualmente, consta en la nota de registro respectiva, que el levantamiento topográfico a que se hace referencia quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la mencionada Oficina de Registro Público en la misma fecha, bajo el N° 1470, folio 1780.
2.- Documento de aclaratoria de errores materiales, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, Folio 45, Tomo 10, Protocolo de Trascripción, inserto copia certificada a los folios 21 al 24, pieza N° 1.
Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, y del mismo se evidencia que los ciudadanos Rafael Guillermo Cardozo Velasco, en su condición de Director-Gerente de FUNDATÁCHIRA, y Lucy Coromoto Omaña Andrade, con el carácter de presidenta de la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, aclararon el documento de compraventa antes relacionado, en el sentido de que el lote de terreno objeto de la misma, forma parte de un lote de mayor extensión; que el año de adquisición del mismo por parte de FUNDATÁCHIRA no es 1977, sino 1978; y que sus linderos y medidas son los siguientes: Norte, con terrenos propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 178.80 metros; Sur, con terrenos propiedad de la UNET, en línea recta, mide 162,10 metros; Este, en parte con terrenos propiedad del Museo del Táchira, en línea quebrada, mide 70,47 metros y en parte terrenos de la mancomunidad FUNDATÁCHIRA, CORPOANDES y ALCALDÍA DE SAN CRISTÓBAL, mide 94,45 metros; y Oeste, Avenida Universidad, mide 67,12 metros.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 06 de enero de 1978, bajo el N° 07, Tomo 01, Protocolo Primero, cursante en copia certificada a los folios 25 al 28 de la pieza N° 1. Dicha probanza se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en fecha 06 de enero de 1978 los ciudadanos, Cecilia Carrero de Barrios actuando con el carácter de apoderada especial de Luz Daría Carrero Prato de Niajín, Carmen Evelia Carrero Prato de Lara, Josefina Carrero Prato de Consalvi, María Lourdes Carrero Prato de Quiñonez, Antonio José Carrero Prato, Francisco Caracciolo Carrero Neker, José Antonio Carrero Necker, José Alejandro Carrero Necker y María Soledad de La Trinidad Carrero Necker; Antonio José Carrero Prato, en nombre y representación y en su condición de presidente de la Compañía Anónima Inversiones Analí, y Elly María Necker de Bencomo, dieron en venta a la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (FUNDTÁCHIRA) todos los derechos y acciones que les correspondían en propiedad sobre un inmueble integrado por un lote de terreno propio con superficie de treinta mil metros cuadrados (30.000 mts.2) aproximadamente y la casa de habitación existente sobre el mismo, con sus anexidades, servidumbres y bienhechurías, el cual forma parte de la Hacienda Paramillo, con la especificación de que los referidos derechos y acciones comprenden la totalidad del inmueble compuesto por el lote de terreno y casa de habitación, ubicado en la Aldea Paramillo, Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal y alinderado así: Norte, Sur y Este, en toda su extensión, con terrenos propiedad de la Corporación de Los Andes, Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal y FUNDATÁCHIRA; y por el Oeste, en toda su extensión con camino público que va de San Cristóbal a Paramillo, actualmente prolongación de la avenida que da acceso a la UNET y que conduce al Aeropuerto de Paramillo, los cuales están especificados en el plano respectivo que fue agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo los Nos. 13 al 15, folios 19 al 21 de fecha 7 de enero de 1967, en la Oficina Subalterna de Registro jurisdiccional. b.- En la etapa probatoria, el coapoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas el 21 de enero de 2011 (fs. 31 al 35, pieza N° 2), en el que promovió lo siguiente:
I.-Documentales
1.- Como documentos públicos promovió:
Documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 22 de septiembre de 2008, bajo el N° 14, Tomo 183, folios 30-32 de los libros de autenticaciones, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 2008.665, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.583; y documento de aclaratoria de errores materiales, protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 16, folio 45, Tomo 10, Protocolo de Trascripción, corrientes en copia certificada a los folios 12 al 30 y 21 al 24, pieza N° 1, respectivamente. Dichas probanzas ya fueron objeto de valoración.
2.- Como documentos públicos de carácter administrativo promovió:
2.1.- Documentos emanados de la Oficina de Ingeniería Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira como respuesta a la denuncia formulada por su representada en contra de los demandados:
- Citación N° 08193 de fecha 06 de octubre de 2009, dirigida a la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, a fin de que compareciera por ante dicha oficina en fecha 08 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m., para tratar asuntos relacionados con denuncia sobre construcción en terrenos de su propiedad, ubicados en la Avenida Universidad en San Cristóbal. (f. 38, pieza 1)
- Citación N° 08186 de fecha 02 de octubre de 2009, dirigida al ciudadano Oscar Sánchez, a fin de que compareciera por ante dicha oficina en fecha 06 de octubre de 2009, a las 08:30 a.m., para tratar asuntos relacionados con denuncia por construcción que han venido realizando en la Avenida Universidad. (f. 39, pieza 1).
- Informe de inspección N° 1395 de fecha 06 de octubre de 2009, suscrito por Ana Araque, fiscal actuante adscrita a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que dejó constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en la Avenida Universidad, propiedad de: “Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, Elvis Contreras –Oscar Sánchez” , en donde “dejó nuevamente citaciones, ya que el denunciado no acudió; por construcción de vivienda que realizan y según información del Sr. Oscar Sánchez; adicionalmente realizan la construcción de paredes de encierro por límite con terrenos del Museo; se les recomendo (sic) presentar los Documentos (sic) de propiedad, para el momento están paralizados los trabajos”. Igualmente, dejó constancia de haber dejado órdenes de citación Nos. 08193 y 08196 de fecha 06/10/2009. (f. 40, pieza 1).
- Cumplimiento de citación de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por el Ing. Wilmer Gálviz, adscrito a la División de Ingeniería de la Alcaldía de Municipio San Cristóbal y por los ciudadanos Oscar Sánchez y Davis Boscán, con citaciones Nos. 08186 y 08193, en donde se acordó lo siguiente: “Se mantiene paralizada la obra que realizan los Sres pisatarios del terreno propiedad de la Asoc. Cultural la (sic) bendición (sic) de Dios. Es todo”. (f. 41, pieza 1).
- Citación N° 08190 de fecha 05 de octubre de 2009, suscrita por Ana Araque como funcionaria adscrita a la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, dirigida a la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición, a fin de que compareciera el día 06 de octubre de 2009, a las 8:30 a.m., para tratar asuntos relacionados con denuncia sobre construcción en terrenos de su propiedad en Avenida Universidad. (f. 42, pieza 1)
- Informe de inspección signado con el N° 1376 de fecha 02 de octubre de 2009, suscrito por Ana Araque, fiscal actuante adscrita a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en el que deja constancia de haberse trasladado en esa misma fecha al inmueble ubicado en la Avenida Universidad, al lado del Museo, propiedad de: “Elvis Contreras, Oscar Sánchez y Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios”, indicando que según denuncia N° 308 de fecha 23 de septiembre de 2009, procedió a citar a las partes, ya que el ciudadano Elvis Contreras está construyendo vivienda en encierro, paredes de bloque, techo de acerolit, en un área aproximada de 5,00 mts. x 12,00 mts., dejándose a las partes órdenes de citación Nos. 08185, 08186 y 08190, y paralización N° 01271 de fecha 02 de octubre de 2009. (f. 43, pieza 1).
- Denuncia No. 308 interpuesta por la ciudadana Lucy Coromoto Omaña en fecha 23 de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Atención al Público y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en la que se expresa: “Denuncia nuevas construcciones sin permisología en un terreno propiedad de la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios ubicado final Av. Universidad al lado del Museo del Táchira”. (fl. 44, pieza 1)
- Comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009, dirigida por la ciudadana Lucy Coromoto Omaña, presidenta de la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, al Ingeniero Jesús Giner Moreno, Jefe de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de San Cristóbal, recibida en la Oficina de Atención al Público de dicho ente Municipal en la misma fecha, en la que le manifiesta “una situación que merece de gran preocupación, se trata de nuevas construcciones sin permisología en un terreno propiedad de la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios ubicado final avenida (sic) universidad (sic) al lado del Museo del Táchira, que realizaron de manera inconsulta personas que allí viven y poseen negocios de bebidas alcohólicas ilegalmente. Recurrimos ante su despacho para solicitarle una comisión urgente que paralice estos hechos ya que es terreno privado y ellos están en condición de invasores”. (f. 45, pieza 1)
- Acta de cumplimiento de citación de fecha 06 de octubre de 2009, suscrita por el Ing. Wilmer Galviz adscrito a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y por la ciudadana Lucy Coromoto Omaña, en la que se hace constar que la parte denunciada no se presentó a la cita por lo que se ordenó enviar nuevamente al fiscal para citarlos para otra ocasión. (f. 46, pieza 1)
Las anteriores probanzas se valoran como documentos administrativos no desvirtuados en el juicio mediante prueba en contrario, con excepción de la penúltima consistente en la comunicación de fecha 22 de septiembre de 2009 emanada de la ciudadana Lucy Coromoto Omaña (f. 45 de la pieza 1), que por tratarse de documento privado proveniente de la parte promovente producido en copia simple, no recibe valoración probatoria.
De las referidas probanzas se desprende que en fecha 23 de septiembre de 2009, la ciudadana Lucy Coromoto Omaña presentó denuncia signada con el N° 308, ante la Oficina de Atención al Público y Participación Ciudadana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre la realización de nuevas construcciones sin permisología, en un terreno propiedad de la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, ubicado al final de la Avenida Universidad, al lado del Museo del Táchira. Que habiéndose trasladado al lugar la fiscal adscrita a la División de Ingeniería de la Alcaldía en fecha 02 de octubre de 2010, emitió el informe correspondiente, indicando que en dicho inmueble que refiere como de propiedad de Elvis Contreras (quien no es parte en el presente juicio), Oscar Sánchez y Asociación Civil Ciudad Cultura la Bendición de Dios, el mencionado ciudadano Elvis Contreras estaba construyendo vivienda en encierro, de paredes de bloque y techo de acerolit en un área aproximada de 5,00 mts. x 12,00 mts., y que dejó citaciones a las partes signadas con los Nos. 08185, 08186 y 08190 y orden de paralización N° 01271 de la misma fecha, apareciendo cumplidas las citaciones Nos. 08186 correspondiente a Oscar Sánchez y 08190 correspondiente a la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios. Que en fecha 06 de octubre de 2009, se realizó nueva inspección en el referido inmueble por parte de la fiscal adscrita a la Oficina de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quién dejó constancia de haber dejado nuevas ordenes de citación signadas con los Nos. 08193 y 08196 de la misma fecha, en virtud de que el denunciado por construcción de vivienda no acudió a la cita anterior. Igualmente, que según información del Sr. Oscar Sánchez se estaba realizando, adicionalmente, la construcción de paredes de encierro en el límite de los terrenos del Museo; que se les recomendó presentar los correspondientes documentos de propiedad y que para ese momento estaban paralizados los trabajos. De dichas citaciones aparece cumplida la No. 08193 correspondiente a la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios. Que en fecha 08 de octubre de 2009, se hicieron presentes en la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, los ciudadanos Oscar Sánchez y Davis Boscán, con citaciones Nos. 08186 y 08193 de fecha 06 de octubre de 2009, respectivamente, acordándose mantener paralizada la obra que estaban realizando los pisatarios del terreno propiedad de la Asociación Ciudad Cultural La Bendición de Dios.
2.2. Documentación que fue acompañada en fotocopia simple al libelo de demanda marcada “I”, relacionada con la aprobación del proyecto habitacional en el terreno propiedad de la actora, corriente a los folios 48 al 58 de la pieza 1. Dicha documentación comprende:
- Memoria descriptiva del proyecto de urbanismo y arquitectura correspondiente al Conjunto Residencial Ciudad Cultural La Bendición de Dios, ubicado en la vía La Cueva, Avenida Universidad, suscrito por el Arq. Ramón E. Trujillo. (fs. 48 al 51, pieza 1)
- Certificado de Solvencia N° 044528 de fecha 15 de enero de 2009, expedido por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del Estado Táchira, a nombre del Arq. Ramón Eduardo Trujillo Araujo. (f. 52, pieza 1)
Las anteriores probanzas no reciben valoración probatoria por tratarse de documentos privados producidos en fotocopia simple.
- Oficio N° VA-019 de fecha 27 de febrero de 2009, suscrito por el Director de Desarrollo Urbanístico, el Jefe de la División de Protección Ambiental y la Ingeniero Especialista I, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido a la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios (fs. 53 y 54, pieza 1). Se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, y del mismo se evidencia que el mencionado organismo emitió las Variables Ambientales Preliminares solicitadas por la mencionada asociación en comunicación de fecha 06 de enerote 2009, para un lote de terreno ubicado en la Avenida Universidad, Sector Paramillo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, con un área total de 11.506 metros cuadrados según cédula catastral, de los cuales 3.337,20 metros cuadrados son áreas invadidas y 8.168,80 metros cuadrados están disponibles para la propuesta de construcción de 28 viviendas unifamiliares, a ser aprobada por la División de Planificación Urbana, conforme a la Ordenanza de zonificación vigente, bajo el cumplimiento de las siguientes normas y obligaciones: Diseñar un proyecto de áreas verdes, el cual debería ser realizado por un profesional de la materia, debidamente colegiado. Presentar el estudio de suelos o informe geotécnico respectivo de acuerdo a lo definido en la propuesta aprobada por Planificación Urbana, demostrando que el terreno es apto a desarrollar urbanísticamente. El movimiento de tierra debe ajustarse a lo establecido en el Decreto 2212 de fecha 23/04/1992 (Gaceta Oficial N° 35.209 de fecha 07/05/1993), que dicta las “Normas sobre Movimientos de Tierra y Conservación Ambiental”. Cumplir en forma obligatoria lo previsto en el Plan Rector de Desarrollo Urbano del área metropolitana de San Cristóbal-Táriba-Palmira-Cordero, publicado en Gaceta Oficial N° 3393 extraordinario de fecha 31 de mayo de 1984. Realizar estudio de impacto ambiental y sociocultural, demostrando que el desarrollo concebido es y será suficiente para prevenir, mitigar y controlar los impactos ambientales generados por el mismo, a fin de ajustarse a lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La emisión de las Variables Ambientales Preliminares, no constituye autorización para afectar los recursos naturales ni para el inicio de obras civiles de cualquier índole; posterior a ésta, deberá solicitar Variables Ambientales Definitivas, para continuar el trámite. La vigencia de las Variables Ambientales Prelimares está determinada mientras no se modifique o varíen las condiciones de Ordenación Urbanística y/o Legislación Ambiental, siendo de obligatorio cumplimiento, y se concederán a todo riesgo del interesado dejando a salvo derechos de terceros. La falta de cumplimiento de las normas y obligaciones antes señaladas dará lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente.
Dicha probanza se valora como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario, y del mismo se evidencia que las Variables Urbanas Preliminares solicitadas por la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, sobre el terreno de su propiedad, fueron aprobadas por el organismo correspondiente, descontando del área total de 11.506 metros cuadrados, el área de 3.337,20 metros cuadrados supuestamente invadida.
- Comunicación signada con el N° 17711-0000/285 de fecha 09/06/2009, dirigida por la Gerente de Planificación de Subtransmisión y Distribución de CORPOELEC a la ciudadana Lucy C., Omaña A., Asociación Civil La Bendición de Dios (fl 56, pieza 2). Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma la aprobación por parte de CORPOELEC de la factibilidad de servicio eléctrico solicitada por la mencionada asociación, para el proyecto “Electrificación del Conjunto Residencial Asociación Civil La Bendición de Dios”, ubicado en la Avenida Universidad, vía La Cueva del Oso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Comunicación signada con el N° 0791 de fecha 21/03/2009, dirigida por el presidente de la C.A. Hidrológica de la Región Suroeste (HIDROSUROESTE) a la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios (f. 57, pieza 1). Dicha probanza se valora como documento administrativo, evidenciándose de la misma la aprobación de la factibilidad de servicio para el conjunto residencial de 28 viviendas unifamiliares, en un terreno de propiedad de la mencionada asociación ubicado en la Avenida Universidad al lado del Museo del Táchira, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo las condiciones allí señaladas referidas al suministro de agua potable y a la recolección de aguas servidas.
3.- Como documentos privados emanados de terceros:
Con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó la ratificación de los siguientes documentos que corren en autos:
3.1.- Para ratificar el levantamiento topográfico que corre en copia simple al folio 29 de la pieza 1, marcado “E” y “F”, promovió el testimonio del topógrafo Freddy Jiménez, a los fines de demostrar el área total del terreno propiedad de la actora y el área total detentada por los demandados, así como sus linderos y medidas.
Ahora bien, aunque el mencionado ciudadano Freddy Jiménez rindió declaración en fecha 10 de febrero de 2011 (f. 41 de la pieza 2), en la que ratificó en su contenido y firma el referido plano de levantamiento topográfico, tal medio de prueba resulta inconducente, a juicio de esta sentenciadora, pues para cubrir el objeto de la misma expuesto por su promovente, la prueba conducente sería la de experticia, practicada conforme al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo así el control de la prueba tanto por las partes como por el órgano jurisdiccional. En tal virtud, tal probanza no recibe valoración probatoria.
3.2 y 3.3.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial, del documento que corre inserto a los folios 85 al 134 de la pieza 1 marcado “P”, referido al estudio geotécnico practicado en el terreno propiedad de la Asociación Civil Ciudad Cultural La Ciudad de Dios, por parte de quien lo suscribió Ing. José Miguel Rugeles en su condición de Director Gerente de la sociedad mercantil Inversiones Rugelca C.A.. Igualmente, solicitó la ratificación mediante la prueba testimonial, del documento que cursa en autos a los folios 47 al 57 de la pieza 1, marcado “I”, referido a la Memoria Descriptiva del Proyecto de Urbanismo y Arquitectura, por quien lo elaboró, Arq. Ramón E. Trujillo. Tales declaraciones testimoniales no fueron evacuadas y, por tanto, no pueden ser objeto de valoración.
4.- Copia certificada del expediente N° 5627, contentivo de la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de octubre de 2009, acompañada con la reforma de demanda marcada “K” y que riela a los folios 59 al 84 de la pieza 1.
Dicha probanza no recibe valoración por tratarse de una inspección judicial practicada extra litem por un tribunal distinto al de la causa y, por tanto, no tuvo el debido control probatorio aunque el juicio ya había sido instaurado.
5.- Legajo contentivo de actuaciones judiciales contenidas en el cuaderno de medidas, relativas a la práctica de la medida innominada decretada por el tribunal de la causa. Tales actuaciones no fueron trasladadas al presente expediente, por lo que no puede procederse a su valoración, en virtud del principio de autonomía del que goza el cuaderno de medidas con relación al expediente principal.
II.- Inspección judicial:
A los folios 48 al 50, con informe fotográfico corriente a los folios 52 al 62 de la pieza 2, riela acta levantada con ocasión de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de marzo de 2011. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica según lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma el a quo dejó constancia de lo siguiente:

Al primer particular el Tribunal deja constancia que se constituyó en la avenida (sic) Universidad, al lado del Museo del Táchira, vía la cueva (sic), Sector Paramillo, casa sin numero (sic), y el Tribunal se constituyo (sic) en el Kiosco San Ignacio, donde venden refrescos, almuerzos, entre otros y que es el acceso al inmueble. Al particular segundo se deja constancia que se encuentra presente el Notificado (sic) Oscar Sánchez, con Cédula (sic) de identidad N° 6.334.409, quien además manifiesta que el inmueble, o los 7 inmuebles que se encuentran dentros (sic) de los predios habitan 7 hermanos cada uno con sus esposos e hijos, quienes habitan en ellos. Al particular Tercero, el notificado manifiesta que los documentos los tiene la Abogada (sic). … Seguidamente pasa el Tribunal a evacuar el Cuarto (sic) particular y a tal efecto deja constancia que se observa la existencia de unas mejoras así: Entrando a los predios por la Avenida Universidad existe una casa para habitación familiar que tiene como acceso formando parte del inmueble un kiosco denominado San Ignacio. La casa construida de bloque frisado y pintado, piso de cemento pulido y allí viven Rosalía Saavedra y Neftalí Castañeda y la abuela de 82 años suegra del hermano del notificado. Seguidamente en el acceso al terreno se encuentra una vivienda conformada por paredes de ladrillo en obra limpia, bloque, piso de cerámica, techo de acerolit, Frisada (sic) y pintada, 6 habitaciones, 2 baños, sala, cocina y en ella habitan María Omaña y Oscar Sánchez con sus hijos Orlin Kewin Sánchez Omaña, Marín José Sánchez Omaña, Jonathan Felipe Sánchez Omaña, Edwin Isaac Sánchez Omaña. Luego se encuentra una tercera vivienda de bloque y platabanda, pisos de cerámica, 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala y en ella habitan Carmen Bastos, José Javier Castañeda y sus 2 hijos Dorian Castañeda y Javier Castañeda. Luego se observa una Cuarta (sic) Vivienda (sic) de paredes de bloque frisadas, 5 habitaciones, 1 baño, cocina, comedor, pisos de cerámica en parte y parte en terracota, parte de cemento pulido, techo de manto con zinc y caña brava y la habitan los niños Dayana Ortiz, Olga Ortiz, Ronald Ortiz, Inel Ortiz, Cristina Ortiz, Crismar Ortiz, Nelly Estefania Oritz, Yelina Sánchez, Hisliset Méndez, Yebsebel Contreras, Oshey Ortiz. Al lado de esta vivienda se encuentra otra construida de paredes de bloque, piso de cemento, 2 habitaciones, un baño, cocina y sala y en ella vive Elvis Contreras con su hija Johana Contreras. Seguidamente se encuentra la sexta y última vivienda, construida de paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento rústico, 2 habitaciones, 1 baño, cocina, comedor y sala y habita en ella Mauri Borrero de Sánchez, David Antonio Sánchez y sus hijos Dalyandris Sánchez Borrero y Deimari Sujei Sánchez Borrero. Al particular quinto el Tribunal deja constancia que en el recorrido hecho no se encontraron más mejoras en construcción, salvo, unas paredes levantadas con ladrillo sin columnas, sencillamente las paredes levantadas, algunas hasta la altura de la malla alfahol y otras por debajo de la altura de la malla. El Tribunal igualmente deja constancia de la existencia en la entrada del terreno de una estructura levantada con ladrillo y hierro forjado, techo de acerolit con una cocina industrial anexa.


De la referida inspección judicial se colige la existencia en el inmueble objeto de inspección, de seis (6) viviendas, algunas de las cuales están habitadas por personas distintas a los demandados de autos.


B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011 (f. 29 y su vuelto, pieza N° 2), el abogado Raúl Estrada Camacho, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada promovió:
I.- El valor y mérito del escrito de contestación de la demanda en el cual rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados. Respecto a esta prueba, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes tanto en el libelo de demanda como en la contestación, no pueden ser valorados como prueba, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; 681 de fecha 11 de agosto de 2006 y 619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.



II.- Inspección judicial:
La referida probanza no puede ser objeto de valoración, en virtud de que no fue evacuada, tal como consta en nota de Secretaría de fecha 16 de marzo de 2011, inserta al folio 47 de la pieza 2.
Del anterior análisis probatorio puede concluirse que aún cuando la parte actora probó ser la propietaria del lote de terreno objeto de reivindicación, no quedaron probados los demás supuestos requeridos en forma concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, es decir, el hecho de encontrarse todos los demandados en posesión de la cosa reivindicada, la falta de derecho a poseer de los demandados y la identidad de la cosa reivindicada.
En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y sin lugar la demanda por reivindicación que dio origen al presente juicio. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2013.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria incoada por la Asociación Civil Ciudad Cultural La Bendición de Dios, representada por su presidenta Lucy Coromoto Omaña Andrade, contra los ciudadanos Lisseth Dayana Ortiz Sánchez, Blanca Marisol Sánchez, Oscar Sánchez y Neftalí Castañeda Sánchez.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez Titular, Aura María Ochoa Arellano. La Secretaria, Abg. Fanny Ramírez. Sánchez.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6560